Mediante escrito presentado el día veintiún (21) de enero de 2004 por ante el Órgano distribuidor para esa fecha el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos LUIS ALBERTO MONTIEL y YANIRA JOSEFINA MENDEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.287.550 y 11.605.368 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio ELVIS JOSE OCHOA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.636, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-

En resolución dictada en fecha cinco (5) de febrero de 2004, se decretó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha veintidós (22) de marzo de 2005 presente en la sala de Despacho la ciudadana YANIRA JOSEFINA MENDEZ MARIN, identificada en actas, asistida por la Abogada DAMARIS DALILA JULIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.263, solicitó la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Asimismo solicitó la notificación del ciudadano LUIS ALBERTO MONTIEL, quién fue notificado por el Alguacil de este Juzgado el día 5 de abril de 2005.

Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los mencionados ciudadanos LUIS ALBERTO MONTIEL y YANIRA JOSEFINA MENDEZ MARIN; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos LUIS ALBERTO MONTIEL y YANIRA JOSEFINA MENDEZ MARIN, el día doce (12) de diciembre de dos mil uno. (2.001), por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 243. Según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil cinco. (2.005).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria Accidental,

Abog. Maryluz Parra Vargas

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente No. 51.079, siendo las nueve y veinte (9:20AM).-
La Secretaria Accidental,

Abog. Maryluz Parra Vargas