RELACIÓN DE LAS ACTAS

Vista la diligencia de fecha ocho (08) de marzo de 2005, suscrita por el abogado en ejercicio MIGUEL UBAN VERA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.170, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana LARISSA JOSEFINA PRIETO GONZÁLEZ de SEMPRÚM, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.447.944 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; mediante la cual solicita que este Órgano Jurisdiccional disponga de lo acordado en auto de dictado en fecha primero (01) de diciembre de 2003, en el que se dejó expresa constancia que una vez notificado al Fiscal del Ministerio Público se dispondría por auto separado la fijación de la oportunidad para llevar a cabo la Inspección a la que se contrae el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil a cerca de los protocolos en la oficina donde aparece otorgado el instrumento tachado de falso, así como se declare la perención de la instancia en el presente procedimiento que por TACHA DE DOCUMENTO, intentara la ciudadana LARISSA JOSEFINA PRIETO GONZALEZ, arriba identificada; en contra del ciudadano GUILLERMO PRIETO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.703.776 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
En este sentido, el Tribunal, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman la presente causa, observa lo siguiente:

CONSIDERACIONES

De actas se evidencia que una vez admitida la referida demanda en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2000, se ordenó librar los respectivos recaudos de citación para la parte demandada, siendo el caso que para la fecha quince (15) de noviembre de 2001, mediante auto dictado y por cuanto fue imposible la citación personal del demandado de autos, se ordenó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo posteriormente con dicha formalidad, mediante exposición realizada por la Secretaria de este Tribunal en fecha veinte (20) de septiembre de 2002.

Ahora bien, por cuanto la parte demandada no compareció a darse por citada en el plazo señalado mediante el mencionado cartel de citación, se le designó defensor Ad-litem; y éste en fecha treinta (30) de octubre de 2003, contestó la demanda al fondo según escrito presentado, siendo que este Tribunal de la relación de las actas observa, que desde el día doce (12) de febrero de 2004, fecha en la cual el ciudadano alguacil dejase expresa constancia de haber cumplido con la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que haya habido actuación alguna por la parte demandante para la prosecución y consiguiente sustanciación de la causa, considera la extinción del proceso, dado que en el presente juicio existe una inactividad prolongada del procedimiento.
Ahora bien, la Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Es de hacer notar que es un deber de las partes impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: "El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias..." y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...".
Por su parte, la extinta Corte suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha once (11) de agosto de 1992, reiteró lo siguiente y se cita:

(Omisis) “…Por lo demás es doctrina reiterada de esta Sala que los actos de procedimiento a que se refiere el artículo 267 del código de Procedimiento Civil son aquellos capaces de dar impulso al proceso, entre los cuales no se cuenta la solicitud y expedición de las copias certificadas. Así lo estableció esta Corte, entre otras decisiones, en auto del 1-11-79, cuando expresó que “…no puede calificarse como tales la solicitud de expedición de copia certificada de documentos contenidos en el expediente”.
Pudiera aducirse que la expedición de copia certificada del libelo, a los fines del registro, difiere de la expedición de copias cerificadas de cualquier otro documento o actuación del expediente; empero ello es así, no con respecto a la perención, sino en relación a la prescripción, pues se trata de una actividad dirigida a interrumpir esta última, no a dar impulso al proceso…” (Omisis).


Debe señalarse, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el mismo sentido, se pronuncia al consagrar y se cita:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Por lo que, en lo atinente a las normas anteriormente transcritas y las sentencias jurisprudenciales antedichas, este Tribunal en aras de garantizar una justicia equilibrada, estima pertinente declarar la perención de la instancia en el presente proceso. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente procedimiento que por TACHA DE DOCUMENTO intentara la ciudadana LARISSA JOSEFINA PRIETO GONZALEZ, en contra del ciudadano GUILLERMO PRIETO GONZÁLEZ, antes identificados.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella.
La Secretaria,

Abog. Maryluz Parra Vargas.
En la misma fecha anterior siendo la una y cinco minutos de la tarde (1:05 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,

Abog. Mariluz Parra Vargas.