Visto el escrito anterior, suscrito por los ciudadanos LUIS EDUARDO DELGADO GOMEZ e ISBELIA VICTORIA ROBLES DURAN, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.601.396 y 5.816.896, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio NEYDA RINCON GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.010 y del mismo domicilio, donde convienen en la Liquidación y Partición de los bienes que conforman la Comunidad Conyugal existente, y que se encuentra plenamente identificados en el libelo, en virtud del vínculo matrimonial que existía entre ellos, el Tribunal para resolver observa:

Que de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia del escrito de LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL formulada por los ciudadanos LUIS EDUARDO DELGADO GOMEZ e ISBELIA VICTORIA ROBLES DURAN, antes identificados, que en fecha once (11) de Octubre de 2.004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia, declarando Con Lugar la solicitud de DIVORCIO, de los antes mencionados ciudadanos, sentencia declarada en estado de ejecución en fecha 11 de Noviembre de 2.004.-

Posteriormente, los ciudadanos LUIS EDUARDO DELGADO GOMEZ e ISBELIA VICTORIA ROBLES DURÁN, solicitan ante este Tribunal se homologue la liquidación y partición de la comunidad conyugal realizada en forma amigable en los términos y condiciones en ella determinada, por lo que cumplidas como han sido las formalidades de Ley y vista la partición realizada, no siendo contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, la encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECLARA.-
Asimismo se ordena expedir las copias certificadas mecanografiadas solicitadas con inserción del presente auto.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Mayo dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Accidental,
Abog. Maryluz Parra Vargas