Ocurrió ante este Despacho el ciudadano JESÚS ALFONSO ARELLANO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.863.881, asistido por la abogada en ejercicio NORIS PEÑA SALAS inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.790, intentado demanda de QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Correspondiéndole por distribución el conocimiento a este Juzgado, por lo que, según auto de fecha Nueve (09) de Junio de 2003 se recibe, da entrada y admite la presente causa, ordenando la notificación del ciudadano Juez Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Librándose en fecha Diez (10) de Junio de 2003, oficio al ciudadano Juez Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo consignado debidamente recibido el mencionado oficio, según exposición del Alguacil de fecha 12 de junio de 2003.

En fecha 18 de Junio de 2003, el abogado en ejercicio JUAN PABLO GUERRERO CAMAYA asistido por el abogado RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES, en su carácter de Tercero, consigna escrito bajo los argumentos allí esgrimidos. Mediante resolución de fecha 22 de Julio de 2003, se desestiman los pedimentos realizados por el mencionado profesional del derecho, y se ordena la notificación de las partes del juicio, cuya decisión se impugna, mediante oficio al Juez Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 28 de Julio de 2003, se libró el respectivo oficio.

Mediante diligencia de fecha 31 de Julio de 2003, el abogado en ejercicio JUAN PABLO GUERRERO CAMAYA asistido por el abogado RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES, apela de la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2003, siendo oída la misma en un solo efecto, conforme al auto de fecha 07 de Agosto de 2003.

En fecha 16 de Septiembre de 2003, se agregaron las resultas de las notificaciones ordenas al Juez Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las partes del juicio que dio origen al presente amparo.

Mediante diligencia de fecha 22 de Marzo de 2004, la abogada en ejercicio Noris Peña Salas, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Arrellano parte actora, solicita la devolución del original del documento poder previa certificación en actas, proveyendo este Tribunal de conformidad, mediante auto de esa misma fecha, siendo recibido por la referida abogada en fecha 23 de Marzo de 2005.

Siendo estas las actuaciones del presente Amparo Constitucional, este Juzgado, considera pertinente acotar que en la presente causa han transcurrido más de seis (06) meses desde la última actuación, sin que en el transcurso de este tiempo la parte actora haya realizado acto alguno de procedimiento, a lo que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia No. 1553 del 11 de junio de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-1860, ha establecido:

“Tal conducta ha sido calificada por esta Sala, en decisión Nº 982/2000, caso: José Vicente Arenas Coceros, como abandono del trámite. Allí se el afirmó que en proceso de amparo la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o una vez acordada ésta, bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.”

Ahora bien, revisadas las actas procesales, este Juzgador constata que en la presente causa, estando en la etapa de las notificaciones ordenadas, la parte actora no realizó acto alguno a fin de proceder en la continuación del mismo operando así el abandono del trámite, de conformidad con el criterio antes señalado.-

Por lo antes expuesto, este Juzgado, actuando en Sede Constitucional, declara el abandono del trámite en la presente causa, en consecuencia extinguido el presente procedimiento.- Así se determina.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00). Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

A) EXTINGUIDO LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTENTADO POR EL CIUDADANO JESÚS ALFONSO ARELLANO PORTILLO contra el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

B) Se impone a la parte actora una multa por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela.

C) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Mayo de dos mil Cinco (2005) Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Accidental,
Abog. Maryluz Parra Vargas