I
RELACION DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento de Partición de la Comunidad Hereditaria, en virtud de demanda intentada por la abogada en ejercicio LESBIA GARCÍA MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.386 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JORGE BORGES MARTINEZ y JENNY BORGES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.515.314 y 12.515.315 respectivamente, ambos del mismo domicilio, contra la ciudadana DAIMIS ROMERO DE BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.236.793, en su propio nombre y en representación de los menores YILDRE, JUAN CARLOS y JESSICA BORGES ROMERO, todos domiciliados en Jurisdicción del Municipio Perijá del Estado Zulia.
Admitida la causa, en fecha treinta (30) de julio de 1998, este Tribunal, por cuanto evidenció que el domicilio de la parte demandada esta ubicado en el Municipio Perijá del Estado Zulia, le concedió a la misma, un (01) día como término de distancia, todo según lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto la citación de los demandados de autos.
Posteriormente, el día veintisiete (27) de agosto de 1998, el ciudadano alguacil adscrito a dicho Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, citó a la ciudadana DAIMIS ROMERO DE BORGES, en su propio nombre y representación de los menores GILDRE, JUAN CARLOS y JESSICA BORGES ROMERO, arriba identificados, consignando dichos recaudos de citación el día veintiocho (28) de septiembre de 1998 y remitiendo los mismos a este Órgano Jurisdiccional agregándola a las actas, en fecha dieciséis (16) de octubre de 1998, y siendo que la parte demandada procediera a dar contestación en fecha veinticinco (25) de noviembre de 1998.
II
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Para la fecha del dieciocho (18) de octubre de 2004, mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio ALEXANDER AGUILAR, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.351, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana DAIMIS ROMERO DE BORGES, arriba identificada, solicitó a este Órgano Jurisdiccional se decretara la perención de la instancia en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho procedimiento no había sido impulsado a la fecha de la presentación de la diligencia en comento.
Este Tribunal observando las actas procesales verifica que ciertamente las partes no impulsaron el proceso desde el día veinticuatro (24) de marzo de 2003, por lo que consecuencialmente, la ley castiga esa negligencia u omisión con la perención de la instancia, según lo pautado en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Omisis). (Subrayado de este Tribunal).
No obstante, este sentenciador, en interpretación de la norma transcrita infiere que la misma va dirigida a sancionar al solicitante de la acción, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone dicha Ley dentro del lapso de un (1) año.
De allí que, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman este expediente, igualmente observa que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia, toda vez que en la fecha anteriormente señalada, el Juez se avocara al conocimiento de la causa. Por lo que mal pudo haber perimido la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención. Así se ha verificado en sentencia número RH- 0013, de fecha ocho (8) de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil, la cual expresa lo siguiente:
“...debe observarse que la norma citada de forma impropia hace referencia a un acto procesal que fue eliminado en esa reforma, como lo es la “vista de la causa.”Sin embargo, esa deficiencia de redacción legislativa puede ser subsanada mediante una adecuada interpretación, en el sentido de que en espera de la decisión de mérito o de cualquier incidencia no opera la perención, lo que es acorde con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativo bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado, respecto de que no se consuma la perención por inactividad del órgano jurisdiccional. (Omisis). (Subrayado de este Tribunal).
Por consiguiente y en virtud del análisis precedente, este Juzgador declara improcedente la denuncia de la perención de la instancia efectuada por la parte demandada ciudadana DAIMIS ROMERO DE BORGES, plenamente identificada. Así se Decide.-
Por otra parte, vista la solicitud formulada por las profesionales del derecho ciudadanas LESBIA GARCÍA de BORGES y CARMEN CECILIA MAESTRE, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, en fecha dieciocho (18) de enero de 1999, en el sentido de que se procediera a sentenciar la presente causa con base a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la parte demandada no contestó oportunamente ni promovió pruebas; el Tribunal para decidir observa que dicho artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece y se cita:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapo de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa…”. (Omisis). (Subrayado del Tribunal).
Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) Falta de pruebas por parte del demandado; y c) Que la demanda esté ajustada a Derecho.
Ahora bien, al analizar los extremos exigidos para la procedencia de la confesión ficta del demandado, se observa que en relación al requisito contenido en el literal a), la parte demandada dio contestación a la acción intentada en su contra, el día veinticinco (25) de noviembre de 1998, debiendo haber contestado el día veinticuatro (24) del mismo mes y año, según se evidencia de los días de despacho transcurridos y asentados en el Libro Diario llevado por este Tribunal correspondiente al mes de noviembre del año 1998, lo que trae como consecuencia la extemporaneidad del acto. Así se establece.-
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al respecto puntualiza y se cita:
“…e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que “vencido el lapso promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciador la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente…”
En este caso concreto, resulta concluyente la extemporaneidad del acto de contestación a la demanda (requisito a).
Asimismo, a toda esta situación se une la falta de toda prueba promovida de su parte, a su favor (requisito b); por lo que entra este Tribunal de seguidas a examinar si está presente la restante condición del artículo antes transcrito: c) Que la demanda esté ajustada a Derecho.
III
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
En relación al literal c), la parte actora aduce en el escrito libelar, la abogada en ejercicio LESBIA GARCÍA MONTIEL, antes identificada, que los ciudadanos JORGE LEANDRO BORGES MARTINEZ y JENNY JOSEFINA BORGES MARTINEZ, quienes son sus representados, según consta en sus respectivas actas de nacimiento, son hijos del causante WILMER ATILIO BORGES PÉREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 5.812.707, y que al fallecer quedaron como herederos legítimos junto con los ciudadanos YILDRE BORGES ROMERO, JUAN CARLOS BORGES ROMERO, JESSICA BORGES ROMERO y DAIMIS ROMERO DE BORGES, la última arriba identificada, domiciliados en el Municipio Autónomo Perijá del Estado Zulia, permaneciendo como acervo hereditario un inmueble (tipo apartamento), señalado con las siglas 1-B, primer piso del condominio Pino Silvestre 3, el cual forma parte del parcelamiento denominado Conjunto Residencial “El Pinar”, situado en la calle 115, con avenida 23, ubicado en el sector La Pomona en la Parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: apartamento 1-A y fachadas internas y norte del edificio; SUR: fachada sur del edificio Pino Ponderosa 3; y OESTE: en parte fachada interna del edificio y en parte apartamento 1-C y hall de distribución, el cual le pertenecía según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de diciembre de 1987, bajo el Nro. 22, Protocolo Primero, Tomo 12 y el cual se encuentra cancelado y libre de todo gravamen.
Continua señalando la parte actora por intermedio de su apoderada judicial que desde el día treinta y uno (31) de agosto de 1988, los coherederos DAIMIS ROMERO DE BORGES, YILDRE, JUAN CARLOS y JESSICA BORGES ROMERO, antes identificados, han venido disfrutando exclusivamente del inmueble anteriormente descrito como acervo hereditario, en contra de su voluntad, excluyéndolos del disfrute del mismo y negándose consecuencialmente a pagar canon de arrendamiento por la alícuota parte que les corresponden, así como la enajenación de dicho inmueble, para poder luego ser repartido proporcionalmente.
Así pues, del análisis exhaustivo realizado a la pretensión aducida por la parte actora, se deduce que la misma está ajustada a derecho, cumpliéndose de esta forma con el último requisito exigido en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS
CON EL LIBELO DE DEMANDA
Junto con el libelo de la demanda presentado por la abogada en ejercicio LESBIA GARCÍA MONTIEL, arriba identificada, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JORGE LEANDRO BORGES MARTÍNEZ y JENNY JOSEFINA BORGES MARTÍNEZ, igualmente identificados, acompañó dos (02) copias certificadas de las partidas de nacimiento, así como del acta de defunción y una copia certificada del documento de propiedad de un inmueble debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de diciembre de 1987, bajo el Nro. 22, Protocolo Primero, Tomo 12; por medio de los cuales pretende demostrar el derecho invocado en el referido escrito libelar y por cuanto son pruebas fundamentales de la pretensión en el caso objeto de estudio, se acogen en todo su valor probatorio. Así de decide.-
V
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
El Tribunal observa, que dentro del lapso legal correspondiente al de promoción de pruebas, las partes no promovieron prueba alguna suficiente. Así se establece.-
VI
CONCLUSIONES
La falta de comparencia del demandado por sí o por medio de apoderado judicial al acto de contestación a la demanda, constituye una presunción Iuris Tantum de confesión en su contra: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según su presunción de Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el Juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
En este sentido, una vez examinada la pretensión aducida por la parte actora, estableciéndose que la misma está ajustada a derecho, este Tribunal pasa analizar las pruebas valoradas que consta en actas procesales, verificando que la pretensión de la parte actora efectivamente fue probada por ella, por cuanto al fallecer el ciudadano WILMER ATILIO BORGES PÉREZ, arriba identificado, propietario del inmueble anteriormente descrito y quienes son igualmente sus herederos, según consta en las actas de nacimiento y acta defunción que se acompañan, los cuales son instrumentos fehacientes que acredita la existencia de la comunidad, ciertamente son coherederos y el presente procedimiento es según la doctrina propuesta por el autor Francisco López Herrera, en su obra titulada Derecho de Sucesiones “el medio que la ley confiere a cada uno de los coherederos para obligar a los demás a poner fin a la indivisión sucesoral y funciona independientemente de cuál sea la composición de la masa hereditaria”.
Es por eso, que verificado como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio, este Sentenciador observa que en la oportunidad legal correspondiente para el acto de contestación de la demanda, esto es, dentro del lapso procesal que va desde el día dieciséis (16) de octubre de 1998, hasta el día veinticuatro (24) de noviembre de 1998, la parte demandada no compareció por sí misma, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, siendo que contestara extemporáneamente en fecha veinticinco (25) de noviembre de 1998, ni promovió prueba alguna tendiente a desvirtuar los alegatos de la parte actora, dentro del lapso de promoción de pruebas, operando en su contra la Confesión Ficta a la que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
De allí pues, que por cuanto en el acto de contestación no hubo oposición a la partición, se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo (10°) día siguiente, todo con fundamento a los dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
VII
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
1.- LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadana DAIMIS ROMERO DE BORGES, plenamente identificada, en su propio nombre y en representación de los menores YILDRE, JUAN CARLOS y JESSICA BORGES ROMERO.
2.- CON LUGAR la demanda incoada por la actora ciudadanos JORGE BORGES MARTINEZ y JENNY BORGES MARTINEZ, en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA contra la ciudadana DAIMIS ROMERO DE BORGES, plenamente identificada, en su propio nombre y en representación de los menores YILDRE, JUAN CARLOS y JESSICA BORGES ROMERO.
3.- Se FIJA el décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse cumplido con la notificación de las partes, para el nombramiento del Partidor, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
4.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los once (11) días del mes de mayo de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abog. Maryluz Parra Vargas.
En la misma fecha anterior siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria,
Abog. Maryluz Parra Vargas.
|