Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 12 de Febrero de 2004, se recibe las presentes copias certificadas del expediente cursante en el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto de fecha 18 de Febrero de 2004, la INHIBICIÓN ejercida por la ciudadana Juez GLORIMAR SOTO ROMERO del Juzgado Tercero de Municipio antes identificado, en el Juicio de Cobro de Bolívares seguido por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, en contra del ciudadano ANDRY JOSE VILLALOBOS NAVA.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia sobre la mencionada incidencia, este Tribunal procede a decidir según las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES

El presente juicio de Cobro de Bolívares la ciudadana Juez de ese Despacho, en fecha 02 de Febrero de 2004 presentó escrito exponiendo su inhibición respecto al conocimiento de esta causa por alegar que se encuentra inhabilitada para continuar con el conocimiento de la misma, en virtud de que manifestó opinión sobre el fondo y objeto de la controversia ante la secretaria del Tribunal, así como también ante los demás funcionarios que laboran en ese Juzgado y ante los abogados ALFREDO FERRER y JORGE MEJÍA DORIA, como consecuencia que la pretensión expresada en el libelo de demanda para ese Órgano Jurisdiccional subjetivo no es procedente por manifiesta ilegalidad del objeto de la causa, tanto por la cualidad activa del actor, ya que no manifiesta quienes son los comuneros y herederos de quien la parte actora señala estar obrando, ni los nombres de quienes están invocando la representación, lo que conlleva a citar disposiciones sustantivas no aplicables al caso concreto ya que en el libelo no se especifican con claridad los fundamentos de hechos y de derecho para ser procedente la demanda, sobre una posesión legal o ilegal por parte del demandado que no se ajusta a la coincidencia lógica del hechos narrados y la procedencia del derecho invocado, en el sentido que la demanda debe bastarse por sí misma, es decir, que la simple lectura de la misma sea suficientemente clara y eficaz sin necesidad de recurrir a otros documentos externos para complementarla.

En consecuencia expone la Juez a quo que se haya incursa en los presupuestos establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (ordinal 9 y 15°), de tal manera que al incurrir en las causales referidas al haber emitido opinión sobre el fondo en el presente juicio, procede a Inhibirse.

Ahora bien, este Juzgador a manera de definir la inhibición, pasa a citar lo expuesto por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“Las causas de recusación e inhibición, que reúne en 22 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción jure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionamiento judicial, para intervenir en el pleito.”

Evidencia este Sentenciador, que la Juez del Municipio Tercero en su escrito inhibitorio manifiesta de manera expresa, lacónica y precisa haber emitido opinión sobre el fondo del caso controvertido, sobreviniendo en consecuencia la incompetencia subjetiva, no obstante este Juzgador considera procedente destacar que la conducta de la Juez al Inhibirse resulta eminentemente una conducta intersubjetiva que demuestra de manera fehaciente el cabal cumplimiento de la juez GLORIMAR SOTO ROMERO, en lo referente a su deber jurisdiccional que la inhabilita por disposición expresa legal, para conocer del Juicio de Cobro de Bolívares propuesta por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, en contra del ciudadano ANDRY JOSE VILLALOBOS NAVA.

En este sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala de manera expresa:

“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedimento...”

Por su parte, el autor Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, expone:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospecho de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto”

Fundamentándose así la figura de la inhibición en lo citado anteriormente, este Juzgador según el dispositivo normativo y las opiniones doctrinaria antes expuestas considera que la competencia subjetiva está dada por la ausencia de toda vinculación del Juez con los sujetos o con el objeto de dicha causa; ahora bien, considerando lo alegado por la Juez donde expone la existencia de causales de inhibición, en total apego a su deber legal y jurisdiccional, y acogiendo el criterio doctrinario expuesto por el autor A. Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, que expresa: “La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene como verdadera, sin necesidad de abrirse a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud”, este Tribunal declara la procedencia de esta inhibición interpuesta por la juez GLORIMAR SOTO ROMERO, pues no existiendo la manifestación de allanamiento por las partes, se tienen como ciertos los hechos narrados por la Juez de la causa en el escrito inhibitorio de fecha 02 de Febrero de 2004; en consecuencia, este Sentenciador declara Con Lugar la presente Inhibición. Así se Decide.

II
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, declara:

• CON LUGAR, la Inhibición propuesta por la ciudadana Juez Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada GLORIMAR SOTO en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, seguido por el ciudadano PARRA DUARTE, en contra del ciudadano ANDRY JOSE VILLA NAVA, en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Accidental,
Abog. Maryluz Parra Vargas