Por cuanto me encuentro desempeñando el cargo de Juez Titular de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, me avoco al conocimiento de la causa.
Consta de las actas procesales que en escrito admitido por este Juzgado en fecha siete (07) de agosto de 1978, se admitió cuanto ha lugar en derecho demanda intentada por la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, C.A., en contra de los ciudadanos PEDRO LUIS ALARZA TAGLIAFERRO, ANTONIO ORTA y SOFIA TAGLIAFERRO DE ALARZA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.406.286, 1.395.466 y 1.393.220 respectivamente, domiciliados en el Estado Trujillo, con motivo de COBRO DE BOLÍVARES.
Para decidir este Tribunal observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el Término Prescrito por la Ley”.
Revisadas las presentes actuaciones se determina que mediante auto dictado en fecha siete (07) de agosto de 1978, fecha en la cual se admitió dicho procedimiento por Cobro de Bolívares, y siendo el caso que hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte solicitante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia, lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PULÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de mayo de 2005.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella. La Secretaria,
Abog. Maryluz Parra Vargas.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se anunció y dictó el presente fallo correspondiente al expediente signado bajo el Nro. 5.175.
La Secretaria,
Abog. Maryluz Parra Vargas.
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