REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente: 40489
Recibido el anterior expediente de la Oficina de Distribución Automatizada del Poder Judicial del Estado Zulia, constante de cuatro piezas, por declinatoria de competencia del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el número 1355, nomenclatura de ese Tribunal, al declararse incompetente por la materia, se le da entrada, fórmese expediente y numérese.
Antes de admitir esta causa, este Juzgado pasa a analizar sobre la competencia por la materia, para conocer de la misma:
I.- Consta de las actas procesales que:
El Tribunal a quo, en fecha 14 de Marzo de 2001, declinó la competencia por la cuantía al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARREMDAMIENTO sigue el ciudadano JOSE ESTEBAN PEREZ PARIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.811.272, contra el ciudadano CESAR ALFONSO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.274.036; dada la TERCERIA interpuesta por la ciudadana CALIXIA MARINA CARRIZO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.760.753, contra los ciudadanos JOSE ESTEBAN PEREZ PARIS y CESAR ALFONSO ESCALONA; tocándole conocer del mismo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Pues bien, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en fecha 20 de Marzo de 2003, se consideró a su vez incompetente para seguir conociendo de la causa, por razones del valor de lo litigado; y en virtud de ello, planteó el conflicto negativo de competencia remitiendo las actas a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En este mismo orden de ideas, correspondió conocer al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del señalizado recurso, quien en fecha 20 de Agosto de 2004, entre otros aspectos, declaró con lugar el conflicto negativo de competencia por la cuantía formulado por el Juzgado antes mencionado, declarando competente para conocer, en razón de la competencia funcional, al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial.
Asimismo, de la revisión íntegra de autos, se evidencia que el Juzgado Primero de los Municipios, ya aludido, en sentencia de fecha 11 de abril del corriente año 2005, se declaró nuevamente incompetente, pero esta vez en razón de la materia, para conocer de la tercería propuesta ante esa instancia.
A título ilustrativo, indicaremos algunos de los fundamentos en que se apoya el a quo para declinar su competencia, y en ese sentido expone: “El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos 370, Ordinal 1° y 371…. que los terceros afectados por la medida cautelar de secuestro recaída sobre bienes de su propiedad, pueden intervenir dentro del proceso en curso, por demanda de tercería, la cual “se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia; se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”... esta intervención, dada la unicidad que deben guardar ambos procesos, debe ser planteada ante el Juez que en esa oportunidad esté conociendo del juicio principal, pero esto no significa que debamos interpretar que sea éste el órgano que en definitiva sea el competente para tramitar y dictar una sentencia de merito (sic), cuando la naturaleza de la pretensión contenida en la Tercería corresponda y deba se resuelta a través de normas procedimentales que atribuyen expresa y exclusiva competencia funcional a otra categoría o grado especializado de tribunales… este Sentenciador encuentra que debe determinarse como antecedente lógico al fallo de merito (sic), sobre la existencia de la COMUNIDAD CONCUBINARIA … cuya declaración incidental servirá para luego establecer la validez de un relación jurídica controvertida, que en esencia permitirá dilucidar la procedencia de la acción de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por la tercera actora del caso sub-litis… la solicitante con su pretensión pide la protección de sus derechos inmobiliarios, nacidos en una unión Concubinaria, la misma cobra un carácter eminentemente civil por estar en discusión derechos relativos al estado y capacidad de las personas… que han atribuido para estos casos competencia expresa a los JUECES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL… que en atención a la naturaleza de la pretensión contenida en la Tercería que implica necesariamente un pronunciamiento previo acerca del mero reconocimiento una (sic) relación concubinaria entre los colitigantes CALIXA MARINA RIVAS, tercerista y el co-demandado CESAR ALFONSO ESCALONA… se declara Incompetente por la materia para decidir el fondo de la causa y declina su conocimiento a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por constituir la instancia facultada ex-leges para dictar una sentencia de merito (sic), que componga las divergencias surgidas en el proceso con la intervención de la tercerista.”

II.- Para decidir el Tribunal observa:
Podríamos resumir a continuación los aspectos más determinantes de la Institución de la Tercería, analizados por la doctrina patria, y al respecto considera Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, con relación al artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que la misma constituye una intervención voluntaria y principal de un tercero, contra las partes (actor y demandado) de un juicio pendiente; esta intervención puede perseguir como fin último excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o en todo caso para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título.
En efecto, como intervención principal, la tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, las cuales deben resolverse simultáneamente en una sola sentencia, esta única sentencia está justificada en el hecho de que la tercería tiende a excluir total o parcialmente la pretensión del proceso principal, pues existe, entre ambos procesos, una relación de conexión objetiva y subjetiva.
En la perspectiva que aquí adoptamos, encuadra perfectamente la intervención formulada por la ciudadana CALIXIA MARINA CARRIZO RIVAS, quien fundamenta su intervención en el ordinal 1°, del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso in comento, la tercerista inquiere que se resguarde el derecho preferente que alega tener sobre la cosa o derecho que se discute en el juicio principal, que no es más que los derechos de propiedad o posesión que le pudieran corresponder sobre el inmueble objeto del contrato del cual se demanda la resolución y el cobro de bolívares; explanando en su libelo de demanda de tercería específicamente estos aspectos.
Inteligencia esta Sentenciadora, que en el supuesto de que un tercero pretendiera con su intervención alegar un derecho de naturaleza o materia distinta a la del juicio principal o cuando el procedimiento a seguirse sea incompatible con el que se sigue para su sustanciación y decisión, ésta sería inadmisible, y en razón de ello, es el momento de admisión, la oportunidad procesal para así declararlo, pues mal podrían llevarse ambos procesos hasta la etapa de sentencia.
Así se ha verificado, que con la tercería formulada no se pretende un pronunciamiento previo acerca del mero reconocimiento de una relación concubinaria entre la ciudadana CALIXIA MARINA RIVAS, tercerista, y el ciudadano CESAR ALFONSO ESCALONA, pues no es éste un hecho controvertido ni en el juicio principal ni en el de Tercería, ya que en todo caso, la misma ha sido reconocida por el ciudadano Cesar Escalona, en su escrito de contestación de la demanda, y claramente la tercerista manifiesta en su escrito libelar, qué pretende con su intervención en el proceso principal, por lo que mal podría considerarse que la Tercería constituye una Materia distinta a la del juicio principal y mucho menos que la misma debe ser tramitada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción, pues si una misma sentencia debe abrazar ambos procesos, como queda la competencia con relación al juicio principal por parte de un Juzgado de esta categoría, aunado todo ello a la disposición expresa contenida en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, que establece, que el Juez competente para conocer de la Tercería es el que conoce de la causa principal en primera instancia.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional se considera igualmente incompetente para conocer de la presente causa, y por lo tanto, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio la regulación de competencia. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 71 ejusdem se ordena la remisión de las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que le corresponda conocer del presente Conflicto Negativo de Competencia por distribución. Remítase con oficio previa consignación de las copias fotostáticas correspondientes por la parte interesada.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue el ciudadano JOSE ESTEBAN PEREZ PARIS, contra el ciudadano CESAR ALFONSO ESCALONA; en cual surgió la TERCERIA intentada por la ciudadana CALIXIA MARINA CARRIZO RIVAS, contra los ciudadanos JOSE ESTEBAN PEREZ PARIS y CESAR ALFONSO ESCALONA se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, de conformidad con el artículo 70 del Código Adjetivo en concordancia con el artículo 60 ejusdem. Así se declara.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha siendo ___________, se dictó y publicó la Resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.______, del Libro Correspondiente. La Secretaria.

ELUN/MHC/maph