REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 36.369

En el presente proceso que por DIVORCIO 185-A, instauró la ciudadana LILIBETH BEATRIZ BASTIDAS VALENCIA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.407.766, debidamente representada por el Profesional del Derecho ciudadano ALDEMARO DE JESUS BASTIDAS MERCADO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 31.199, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano CHESTER HELÍ MONTERO ESPINA, portador de la Cédula de Identidad Nro. 10.919.533, de este domicilio; este Tribunal observa que desde el día once (11) de Abril del año 2000, fecha en que se le dió entrada a la demanda, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público y de la parte demandada, hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (05) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora para impulsar las referidas citaciones.
Ahora bien, de la revisión del expediente este Órgano Jurisdiccional observa que, elaborada por este Juzgado, la Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, según nota de secretaría, de fecha 4 de Diciembre del año 2000, le tocaba a la parte actora la carga de consignar a las actas las copias fotostáticas, para librar los recaudos de citación, tanto al Fiscal del Ministerio Publico, como a la parte demandada, e instar así al Alguacil, a que practicara las citaciones ordenadas en el auto de admisión del proceso; cumpliendo con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionar la citación y darle impulso al juicio, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos procesales, que le impone la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria, de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operará la perención; es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues nunca consignó las referidas copias fotostáticas, verificándose entonces, que desde el 11 de Abril del año 2000, fecha en que se admitió la demanda y hasta la presente fecha, no ha existido por parte de la actora, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad





procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DIVORCIO 185-A, instauró la ciudadana LILIBETH BEATRIZ BASTIDAS VALENCIA, debidamente asistida, contra el ciudadano CHESTER HELI MONTERO ESPINA, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( 31 ) días del mes de ¬¬¬¬¬Mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez, (fdo)




Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán.