REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 34.855

En el presente proceso que por DIVORCIO 185-A, instauró la ciudadana ESTHER RIVAS DE PIÑA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.751.827, debidamente asistida por el profesional del Derecho ciudadano ANGEL MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 42.936, contra el ciudadano ASUNCION ANTONIO PIÑA, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 3.943.166, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; este Tribunal observa que desde el día veintisiete (27) de Enero del año 1999, fecha en que se le dió entrada a la demanda, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público y de la parte demandada, hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora para impulsar las referidas citaciones.
Igualmente, se observa de la revisión del expediente que le tocaba a la parte actora la carga de cancelar los derechos arancelarios de ley, vigentes para la fecha, y consignar a las actas las copias fotostáticas, para librar los recaudos de citación correspondientes, los cuales nunca fueron consignados por la misma, e instar así al Alguacil, a que practicara la citación al Fiscal del Ministerio Público y a la parte demandada; es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, verificándose que desde el 27 de Enero del año 1999 y hasta la presente fecha, no ha existido por parte de la actora, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.






Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DIVORCIO 185-A, instauró la ciudadana ESTHER RIVAS DE PIÑA, debidamente asistida, contra el ciudadano ASUNCION ANTONIO PIÑA, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de ¬¬¬¬¬Mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,


Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,


Abog. Militza Hernández Cubillán.

EU/rap