REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 34.703
En el presente proceso que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, instauró la Sociedad Mercantil CORPORACION VERTICE SEGURIDAD INDUSTRIAL COVESINCA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 31de Mayo de 1994, bajo el Nro. 52, tomo 2-C, folios 383 al 387 y posteriormente domiciliada en Caracas, según consta de asiento del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, de fecha 18 de Mayo de 1995, bajo el Nro. 56, tomo 137-A Pro., reformados sus estatutos sociales según asiento del Registro Mercantil antes mencionado de fecha 28 de Junio de 1995, bajo el Nro. 65, tomo 195-A Pro., con domicilio en la ciudad de Caracas, debidamente representada por la profesional del derecho ciudadano HORACIO VEGA BORGHIANI, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 21.740, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en la siguiente dirección: Torre Socuy, piso 10, avenida 4 Bella Vista, esquina calle 67, Cecilio Acosta, contra la Sociedad Mercantil SUPLIZUCA INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Marzo de 1996, bajo el Nro. 16, tomo 17-A y contra los ciudadanos GOERING JOSÉ RANGEL PUERTA y LUIS ALFONSO GUTÍERREZ GARCÍA, portadores de la Cédula de Identidad Nros. 3.967.783 y 7.716.839, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda, la cual fue admitida el día veintiséis (26) de Noviembre del año 1998 por este Tribunal, acordándose en el referido auto, la intimación de la Sociedad Mercantil SUPLIZUCA INTERNACIONAL C.A., en la persona de su representante Gerente General, ciudadano LUIS ALFONSO GUTÍERREZ GARCÍA, y en su propio nombre, y al ciudadano GOERING JOSÉ RANGEL PUERTA, para que apercibidos de ejecución, paguen a la parte demandante dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de haberse practicado la intimación del último de los demandados, la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS
CUARENTA Y SIETE CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES (BS. 11.971.547,95) o formulen oposición; hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora para impulsar la intimación de los demandados.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional observa que, admitida la demanda, la parte actora canceló los derechos arancelarios de ley vigentes para la fecha, pero nunca consignó a las actas del proceso las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de intimación de los demandados; la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de los mismos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operará la perención. En virtud de lo expuesto, el procedimiento a realizar era el siguiente: propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le tocaba a la parte actora la carga cancelar los derechos arancelarios de ley, vigentes para la fecha, y consignar las copias fotostáticas para obtener los recaudos de intimación de los demandados, es decir, las compulsas con sus Boletas de Intimación, hecho esto, tenía que instar al alguacil, a que los localizara, de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario, cumpliendo así, con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionar la intimación y darle impulso al proceso; es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, verificándose entonces, que desde la admisión de la demanda y hasta la presente fecha, no ha existido por parte de la parte demandante, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere
decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, instauró la Sociedad Mercantil CORPORACION VERTICE SEGURIDAD INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANONIMA COVESINCA, C.A., debidamente representada, contra la Sociedad Mercantil SUPLIZUCA INTERNACIONAL, C.A., y los ciudadanos LUIS ALFONSO GUTÍERREZ GARCÍA y GOERING JOSÉ RANGEL PUERTA, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
En consecuencia, se suspende la medida de Embargo Preventiva que fue decretada por este Tribunal en fecha 26 de Noviembre de 1998, recaída sobre los bienes muebles propiedad de los demandados, hasta cubrir la suma de DIECISEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS CON OCHENTA CENTIMOS DE BOLIVARES, (Bs. 16.186.882,80), que es el doble de la suma demandada, comisionándose para la ejecución de la referida medida, al Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante despacho de fecha 26 de Noviembre del año 1998, oficio Nro. 2.116. Se ordena oficiar al mencionado Juzgado, a los fines de participarle de la suspensión de la medida.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de ¬¬¬¬¬Mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de
la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán.
EU/rap
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