REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 31.615

En el presente proceso que por DIVORCIO 185-A, instauró la ciudadana YAJAIRA BEATRIZ GONZALEZ URDANETA, venezolana, Asistente Dental, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.761.749, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana SOLANGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.531, contra el ciudadano JOSÉ BENITO ARRIETA PAZ, mayor de edad, Obrero, portador de la Cédula de Identidad Nro. 7.809.750, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda, la cual fue admitida el día treinta (30) de Mayo del año 1996, por este Juzgado, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público y de la parte demandada, así como la elaboración de los respectivos recaudos de citación. En fecha 12 de Julio de 1996, se libró según nota de secretaría, la copia certificada con la Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público, la cual se cumplió en fecha 18 de Septiembre del mismo año, y en fecha 17 de Julio del mencionado año, se libró la compulsa para citar a la parte demandada; hasta la presente fecha han transcurrido más de nueve (09) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada.
Ahora bien de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que, admitida la demanda, cancelados los derechos arancelarios de ley, vigentes para la fecha y expedidos los recaudos de citación correspondientes, la parte actora tenía que hacerse de los recaudos de citación e instar al Alguacil, a que practicara, tanto la citación del Fiscal del Ministerio Público, como de la parte demandada, y no solamente la citación del Fiscal, tal como consta en actas, y así cumplir con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionar la citación y darle impulso al proceso, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos procesales, que le impone la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria, de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operará la perención; es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues nunca gestionó la citación de la parte demandada, verificándose entonces, que desde el día 17 de Julio del año 1996, fecha en que se elaboraron los recaudos de citación para emplazar a la parte demandada, hasta la presente fecha, no ha existido por parte de la actora, la intención de disminuir los






efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DIVORCIO 185-A, instauró la ciudadana YAJAIRA BEATRIZ GONZALEZ URDANETA, debidamente asistida, contra el ciudadano JOSÉ BENITO ARRIETA PAZ, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( 31 ) días del mes de ¬¬¬¬¬Mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez, (fdo)


Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.






En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillan, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 31.615. Lo certifico en Maracaibo a los 31 días del mes de Mayo del año 2005
La Secretaria,


Abog. Militza Hernández Cubillan
EU/rap