REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 37.362
En el presente proceso que por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, instaurara el ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ ARENAS, venezolano, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad Nro. 8.506.070, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GRELYS RINCÓN CARDENAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 25.339, contra la ciudadana CAROLA RAQUEL TORRES FAJARDO, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 11.287.109, todos domiciliados en esta ciudad, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; este Tribunal observa que desde el día dieciséis (16) de Febrero del año 2004, fecha en que consta en actas la nota de secretaría, donde se libró boletas de notificación, relacionadas con la notificación a las partes de la sentencia interlocutoria, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, hasta el día 8 de Marzo de 2005, fecha en que la apoderada de la parte demandada solicitó mediante escrito la perención de la instancia, ha transcurrido más de un (1) año sin ningún acto de procedimiento de la parte actora para impulsar el proceso.
Igualmente, este Tribunal evidencia de la revisión de las actas del expediente, que la parte actora no se dió por Notificada de la sentencia y nunca retiró las referidas boletas de Notificación, a los fines de gestionarlas con el alguacil de este Tribunal, para que una vez que constara en actas la notificación de la última de las partes, la demandada procediera a dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, ordinales 3° y 4° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la incidencia resuelta por este Juzgado, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la referida demandada, verificándose entonces, que desde el 16 de Febrero del año 2004, y hasta la presente fecha, no ha existido por parte de los interesados la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio. En consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la Instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, instaurara el ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ ARENAS, contra la ciudadana CAROLA RAQUEL TORRES FAJARDO todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
En consecuencia, se suspende la Medida Cautelar de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 23 de Mayo del 2001, y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Mayo del año 2001, recaída sobre un bien inmueble constituido por una casa quinta, distinguida con el Nro. 45-23 y la parcela de terreno sobre la cual está constituida la manzana Nro. 45, que forma parte de la tercera Etapa de la Urbanización Mara Norte, la cual está situada en la carretera que conduce de la ciudad de Maracaibo al Mojan, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son: NORTE: que es su fondo en diez metros (10Mts) con la parcela 45-07; SUR: que es su frente en diez (10Mts) con la calle 07C; ESTE: en dieciocho metros (18Mts) con la parcela 45-24 y OESTE: en dieciocho (18Mts) con la parcela 45-22, con una superficie aproximadamente de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180Mts2), según documento de propiedad de fecha 01-11-96, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nro 17, protocolo 1°, tomo 15. Se ordena Oficiar a la Depositaria Judicial Mara C.A., en la persona de su representante ciudadano Rafael Gutiérrez, portador de la Cédula de Identidad Nro. 4.014.170, de este domicilio, a los fines de informarle que han cesado sus funciones como Secuestratario del inmueble antes descrito.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de ¬¬¬¬¬Mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
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