REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 39.117
I.- Consta en las actas procesales que:
Se inició este proceso de Alimentos, por demanda intentada por la ciudadana YANET COROMOTO FRNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. 8.703.710, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Egleida Gómez Medina, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 56.898 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de su cónyuge ciudadano OSCAR ENRIQUE HERNÁNDEZ BECERRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. 8.696.739, domiciliado en el citado Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Alega la parte actora que contrajo matrimonio civil con el demandado por ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal y como se evidencia del acta de matrimonio signada con el No. 79, que acompañó con el libelo de demanda; que la relación se mantuvo con afecto y comprensión, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones, manteniéndose la armonía por muchos años, pero que desde hace ocho (8) meses aproximadamente, su consorte comenzó a mostrarse frío e indiferente, desatendiendo sus deberes y obligaciones como lo es la alimentación, vestimenta, confianza, respeto, apoyo moral y económico, dejándola en el abandono total, viéndose en la necesidad de pedir ayuda a familiares y amigos; y cocinar, lavar y planchar ajeno, para poder subsistir; igualmente alega que su cónyuge se niega a suministrarle alimento u otorgarle una pensión para sufragar sus gastos alimentarios; expresa que no labora para ninguna empresa, que no tiene profesión u oficio definido y que atraviesa por una imperiosa necesidad.
Luego de verificada la citación del demandado, su apoderado judicial abogado Rafael Soto Moran, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.447, compareció en tiempo hábil y contestó la demanda en los siguientes términos: Expresa que es cierto que su representado contrajo matrimonio civil con la actora, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio N° 79 que reposa en las actas. Alega que es totalmente falso que haya desatendido sus deberes y obligaciones de cónyuge, dejándola en el abandono total y que se haya negado a otorgarle una pensión de alimentos, pues lo cierto es que su representado carece de recursos económicos y un sueldo suficiente para atender sus necesidades, por cuanto la ciudadana Yanet Coromoto Fernández, es una persona de Treinta y Ocho años de edad, en plena capacidad productiva, que no padece de ninguna enfermedad que la imposibilite trabajar. Manifiesta que debido al hostigamiento judicial al que su representado ha sido sometido por su cónyuge ha tenido que renunciar a la empresa para la cual laboraba, pues debido al convenimiento celebrado con su esposa ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, donde se acordó una pensión para los menores hijos procreados en el matrimonio, de nombres MARWIN OSCAR, MILEYDIS COROMOTO, MERVIN JAVIER, JOSÉ GREGORIO, LEYDIMAR CAROLINA y STEFFANY MARÍA HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y por cuanto la actora le prohibió la entrada al hogar y tuvo que irse a vivir alquilado; señala que después de deducidos los embargos a los que ha sido sometido por su consorte, producto del convenimiento antes mencionado y del presente proceso, sólo le quedan Bs. 50.000,oo semanales aproximadamente, los cuales son insuficiente para cubrir sus necesidades básicas, todo lo cual le imposibilita, aunque quiera ayudarla, y que además de lo anterior, la actora vive en un casa construida por su poderdante, y que si bien su esposa no tiene profesión u oficio definido en la actualidad, ello no le impide trabajar, ya que no padece de enfermedad o impedimento alguno que le impida trabajar y colabore con la manutención de sus hijos.
La pare actora consignó escrito de pruebas invocando el mérito favorable que arrojan las actas procesales, ratificó todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, solicitó oficiar al Centro de Atención Comunitaria de Bachaquero a fin de que este organismo levantare un informe social en la residencia donde habita la actora con sus menores hijos, e igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos MARLENY MARGARITA TEQUEDOR DE BILBAO y JOSÉ DEL CARMEN IZARRA CAMPOS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 7.724.733 y 1.409.249, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Por su parte, el demandado consignó escrito de pruebas invocando el mérito favorable que arrojan las actas procesales, así como también copia certificada del convenimiento celebrado entre las partes ante el Tribunal de Menores mencionado en el cuerpo del presente fallo, recibos de pago de cánones de arrendamiento, facturas de pago de ENELVEN e HIDROLAGO y recibos de pago de la empresa CONSCARVI C.A.; asimismo pidió oficiar a la referida empresa con el fin de que la misma certifique la veracidad de los citados recibos e informe si el demandado labora en la misma y promovió las testimoniales de los ciudadanos CELIA DE INCIARTE y JOSÉ GREGORIO TORRES RONDON, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.929.496 y 1.582.205, respectivamente, domiciliada la primera en el Municipio Maracaibo y el segundo en el Municipio Bolívar ambos del Estado Zulia.
Consta de actas que las partes no presentaron informes.

II.- El Tribunal para resolver, lo hace previa las siguientes consideraciones:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS A LAS ACTAS POR EL DEMANDADO:
 Copia certificada del convenimiento celebrado por las partes ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, donde se puede constatar que las partes celebraron un convenimiento donde acordaron una pensión de alimentos para los hijos procreados en el matrimonio, con lo cual pretende el demandado demostrar su capacidad económica; ahora bien, por tratarse éste de un instrumento público, expedido por funcionarios competente y con fundamento a las leyes, merecen fe a esta Sentenciadora del hecho que con él se pretende demostrar, por lo cual le da su justo valor probatorio a favor de su promovente. Así se decide.
 Facturas expedidas por las Empresas ENELVEN e HIDROLAGO para cancelación del servicio de electricidad y agua del inmueble que le sirve de domicilio al demandado, en relación con estas documentales se observa que las mismas son instrumentos privados, emanados de terceros que no son parte en el juicio, por lo que debieron ser ratificados por éstos a través de la prueba informativa concluyéndose que en aplicación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil las mismas quedan desechadas. Así se decide.
 Recibos de Pago del sueldo o salario del demandado, emitidos por la Sociedad Mercantil CONSCARVI, C.A., se observa que los citados recibos de pagos, fueron verificados por la mencionada Sociedad Mercantil, a través de oficio de fecha 18 de noviembre de 2004, donde además informa que el demandado fue liquidado debido a que renunció a sus labores en la empresa; demostrando con ello una vez más, que sus recursos son insuficientes; la prueba descrita anteriormente se valora a favor de su promovente con fundamento a lo pautado en el artículo 433 ejusdem. Así se decide.
 Recibos de pago de cánones de arrendamiento emitidos por el ciudadano José Torres, los cuales serán valorados con posterioridad.
 De las testimoniales
CECILIA DE INCIARTE , ya identificada, en el interrogatorio que le formulara su promovente, en la pregunta número seis, cierra la respuesta contestando textualmente; “…me consta porque yo tengo mucha amistad con él…”. Ahora bien, dentro de las inhabilidades relativas de los testigos, establece la ley que el amigo íntimo no puede testificar a favor de quien lo promueve, y siendo que el testigo aquí analizado expresó clara y espontáneamente la relación íntima de amistad que tiene con el demandado, quien lo llama como testigo en el proceso, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 ibidem lo deshecha y así lo decide expresamente.
JOSÉ GREGORIO TORRES RONDON, ya identificado, manifiesta conocer de vista, trato y comunicación al demandado, ya que desde hace un año y dos meses, aproximadamente, celebró un contrato verbal de arrendamiento de una casa ubicada en la calle 33F N° 128-14, del Barrio Brisas del Sur, cuyo canon mensual de arrendamiento asciende a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), que se ha mantenido al día con el pago de la mensualidad, no obstante se ha retrasado con la cancelación de los servicios públicos de agua y electricidad y que el demandado le ha manifestado que no ha podido pagar los servicios por encontrarse embargado e igualmente expresa que los vecinos le han comentado que se encuentra en una situación económica precaria y como el demandado le ha mostrado los recibos de pago donde se refleja el embargo, ha sido tolerante con él. Ahora bien, por cuanto la anterior declaración no fue impugnada por la contraparte, el testigo no cae en contradicción y es congruente con los hechos alegados por el demandado y los recibos de pago de alquiler reseñados anteriormente, y demostró con sus declaraciones tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declara, se valora a favor del demandado tanto su testimonio como los recibos de pago de alquiler emitidos por el mismo ya reseñados. Así se decide.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS A LAS ACTAS POR LA ACTORA:
 Certificación del Acta de Matrimonio contraído entre la actora ciudadana YANET COROMOTO FRNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ y el demandado ciudadano OSCAR ENRIQUE HERNÁNDEZ BECERRA, inserta el día 22 de junio de 1984, bajo el N° 79, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, demostrativa del vínculo generador de la obligación alimentaria y que por tratarse de un instrumento emitido por un funcionario público competente hacen prueba a esta Juzgadora de la unión matrimonial que existe entre las partes. ASI SE DECIDE.
 Constancias de estudio de los menores procreados en el matrimonio, de nombres STEFANY MARÍA, JOSÉ GREGORIO, MERVIN, LEYDIMAR y MILEIDYS COROMOTO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, con relación a estas documentales, esta Sentenciadora las deshecha de conformidad con lo determinado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que son instrumentos emanados de terceros que no son parte en el presente proceso y no fueron ratificados por la actora mediante la prueba informativa.
 De las testimoniales
MARLENY MARGARITA TEQUEDOR DE BILBAO, ya identificada, quien manifiesta que conoce de vista, trato y comunicación a las partes, que sabe y le consta que el demandado y cónyuge de la actora, ciudadano OSCAR ENRIQUE HERNÁNDEZ BECERRA la abandonó junto con sus seis hijos y que se ha negado a suministrarle alimentos a ésta, quien se ha visto en la necesidad de vender sus corotos y trabajar lavando y planchando ajeno.
JOSÉ DEL CARMEN IZARRA CAMPOS, ya identificado, expresa que conoce de vista, trato y comunicación a las partes, que sabe y le consta que el demandado abandonó a la actora y a sus seis hijos, que como él tiene un carro de alquiler, en varias oportunidades llevó a la Señora Yanet al lugar de trabajo del demandado para pedirle dinero para alimentarse ella y sus hijos, y que él la maltrataba y se negaba a suministrarle alimento y, que ella salía siempre llorando.
De las anteriores declaraciones que no fueron desvirtuadas por la contraparte, y encontrándose contestes entre sí y conforme con los hechos controvertidos, conservan por ende todo su valor probatorio, puesto que los declarantes demuestran tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declaran, por lo que esta Juzgadora los valora a favor de su promovente y así se decide expresamente.
Ahora bien, esta Sentenciadora al examinar las disposiciones legales, aplicables al presente caso, reglamentadas en el vigente Código Civil, el cual trata de los efectos del matrimonio y de los deberes y derechos de los cónyuges, los cuales dispone:
Artículo 137: Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…
Artículo 139: El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El Cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro…
Artículo 294: La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la designación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.
Analizadas las disposiciones legales transcritas y las probanzas presentadas, este Organo Jurisdiccional considera que ciertamente el demandado OSCAR ENRIQUE HERNÁNDEZ BECERRA, incumplió con la obligación de alimento, inherente a su condición de cónyuge de la actora, tal como lo establecen las normas citadas. Ahora bien, la exigencia de alimentos, supone la imposibilidad de proporcionárselos quien los exige, hecho éste que no fue demostrado por el demandado, e igualmente supone recursos abundantes de quien deba proporcionarlos; en el primer sentido aunque el demandado no demostró en el lapso probatorio que la actora no tiene ningún impedimento para proporcionarse su propio alimento, la actora tampoco alegó ni demostró que lo tenía, todo lo contrario alega y demuestra que ha tenido que lavar y planchar ajeno para poder subsistir, con lo cual se infiere que no tiene impedimento para trabajar; aunado a ello encontramos el hecho de que la accionante actualmente cuenta con treinta y nueve (39) años de edad, de lo que se deduce que está en capacidad de desempeñar un oficio. En el otro sentido, el demandado con las pruebas que trajo a las actas pudo demostrar que sus recursos son insuficientes para atender la necesidad alimentaria de su cónyuge; y puesto que para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad e imposibilidad de proporcionárselos de quien los exige o reclama y al patrimonio y capacidad económica de quien haya de prestarlos (Art. 294 del Código Civil), como condiciones sine quo non; y por cuanto de las actas se desprende, que la actora por su edad y condición física se encuentra formando parte de la población económicamente activa del país, acta para desempeñar un oficio o trabajo; y, que el demandado carece de recursos económicos para poder suministrarle ayuda alimenticia, concluye esta Juzgadora, que la presente acción no prospera en derecho. ASÍ SE DECIDE.

III. Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por ALIMENTOS incoara la ciudadana YANET COROMOTO FRNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE HERNÁNDEZ BECERRA, ambos ya identificados.
Se condena en costas a la parte actora, por haber sido vencida totalmente en esta instancia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los días del mes de Mayo de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de al Federación.
La Juez, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo.)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. . La Secretaria
ymm Abog. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 39.117. Lo Certifico, en Maracaibo a los días del mes de Mayo de 2005.