REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 38.657
En el presente proceso que por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, instauraron los ciudadanos RUBEN DARIO OLIVARES PEREZ y LUISA ELENA LARRAZABAL, venezolanos, mayores de edad, Ingenieros, cónyuges, portadores de la Cédula de Identidad Nros. 4.529.840 y 4.854.660, respectivamente, debidamente representados por el profesional del derecho ciudadano JESUS TINEO MORENO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 8356, domiciliados todos en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra las ciudadanas ISABEL CRISTINA OLIVARES PÉREZ y AIMEE COROMOTO OLIVARES PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, portadoras de la Cédula de Identidad Nros. 5.166.015 y 7.842.013, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda, la cual fue admitida en fecha 4 de Febrero del año 2003; en fecha 6 de febrero del mismo año, se admitió la reforma de la demanda suscrita por la parte actora, emplazándose a la parte demandada ciudadana ISABEL CRISTINA OLIVARES PÉREZ, antes identificada, para que diera contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, en las horas indicadas para despachar de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde, y en fecha 18 de Marzo del referido año, según nota de secretaría, este Juzgado elaboró los recaudos de citación a la parte demandada; hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (02) años sin ningún acto de procedimiento de la parte actora para impulsar la citación en el proceso.
Ahora bien, de la revisión del expediente se observa que, propuesta la demanda, admitida la misma y su reforma, y elaborados los recaudos de citación por este Tribunal, le tocaba a la parte actora la carga de gestionar la citación de la demandada, instando al alguacil a que la localizara, de no ser posible, exigir la exposición del funcionario, cumpliendo así con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionar la citación y darle impulso al proceso, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos procesales, que le impone la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria, de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operará la perención; es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte demandante, pues nunca gestionó la citación de la demandada, verificándose entonces, que desde el 18 de Marzo del año 2003 fecha en que el Tribunal elaboró los recaudos de citación hasta la presente fecha, no ha existido por parte del actor, la intención de disminuir los
efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, instauraron los ciudadanos RUBEN DARIO OLIVARES PEREZ y LUISA ELENA LARRAZABAL, debidamente representados, contra la ciudadana ISABEL CRISTINA OLIVARES PEREZ, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
En consecuencia, se suspende la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 06 de Febrero de 2003, y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez, y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Marzo de 2003, recaída sobre un inmueble constituido por una casa-quinta y su terreno, signada con el Nro. 12-80, situado en la calle 71 (antes Niquitao), sector tierra negra, entre las avenidas 12 y 13, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; con las medidas y linderos siguientes: NORTE: En 16,60 Mts, con propiedad que es o fue de Miguel Montero; SUR: En 18 Mts, con calle 71 (antes Niquitao); ESTE: En 29,60 Mts, con propiedad que es o fue de Vincenzo Monniello, y OESTE: En 31,80 Mts, con propiedad que es o fue de José Domingo Romero, en parte, y otra parte, propiedad que es o fue de Vincenso Monniello. Dicho inmueble se encuentra Registrado en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo en fecha 27 de Noviembre de 1968, bajo el Nro. 35, tomo 10, protocolo primero. En virtud de la mencionada suspensión se ordena Oficiar a los ciudadanos RUBÉN
DARÍO OLIVARES PÉREZ y LUISA ELENA LARRAZABAL DE OLIVARES, ya identificados, a los fines de informarles que han casado sus funciones como Secuestratarios Judiciales del inmueble antes descrito.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( 17 ) días del mes de ¬¬¬¬¬ Mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 38.657. Lo certifico en Maracaibo a los 17 días del mes de Mayo del año 2005.
La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
EU/rap
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