REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 33.212
En el presente proceso que por TERCERIA, instauró la ciudadana NANCY MILAGROS HIGUERA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 3.113.486, actuando en su condición de Gerente de la Sociedad Mercantil PROYECTOS PERFILCA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 05 de Noviembre de 1996, bajo el Nro. 21, tomos 88-A, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano ANDRÉS ERNESTO GUERRA GUERRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 9390, domiciliado en la ciudad de Caracas, contra los ciudadanos JENNIFER PRUDHOMME PIETRI, LUIS EDUARDO VILLAMIZAR y a la SOCIEDAD MERCANTIL SERVIPRONTO C.A., portadores de la Cédula de Identidad Nros. 4.745.596 y 1.575.673, los dos primeros y el último de los nombrados, inscrita en el Registro de Comercio llevado por la secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Enero de 1970, bajo el Nro. 3, tomo IV, libro II y cuyo cambio de denominación con el que actualmente opera, está inscrito en el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de Enero de 1985, bajo el Nro. 73, tomo 92-A, todos domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda, la cual fue admitida el día 11 de Julio del año 2002, por este Tribunal, acordándose la citación de los demandados JENNIFER PRUDHOMME PIETRI, LUIS EDUARDO BRICEÑO VILLAMIZAR y la SOCIEDAD MERCANTIL SERVIPRONTO C.A., para que dieran contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación del último, asimismo se ordenaron librar los recaudos de citación, los cuales fueron elaborados por este Juzgado en fecha 06 de Mayo del año 2003, según consta en nota de secretaría, hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (02) años sin ningún acto de procedimiento de la parte actora para impulsar la citación de los codemandados.
Ahora bien, de la revisión del expediente este Órgano Jurisdiccional observa que, admitida la demanda y librados por este Juzgado los recaudos de citación, tal como consta en actas, le tocaba a la parte actora gestionar la citación de los demandados, instando al Alguacil, a que los localizara, de no ser posible, exigir la exposición del funcionario, para luego solicitar la citación cartelaria, cumpliendo así con una de las principales obligaciones que le



impone la ley, que es la de gestionar la citación y darle impulso al proceso, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos procesales, que le impone la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria, de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operará la perención; es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte demandante, pues nunca gestionó la citación de los demandados, verificándose entonces, que desde el 06 de Mayo del año 2003 y hasta la presente fecha, no ha existido por parte del actor, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por TERCERIA, instauró la ciudadana NANCY MILAGROS HIGUERA CARDENAS, en su condición de Gerente de la Sociedad Mercantil PROYECTOS PERFILCA, C.A., debidamente asistida, contra los ciudadanos JENNIFER PRUDHOMME, LUIS EDUARDO VILLAMIZAR y la SOCIEDAD MERCANTIL SERVIPRONTO C.A., todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.




Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( 17 ) días del mes de ¬¬¬¬¬ Mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez, (fdo)


Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 33.212. Lo certifico en Maracaibo, a los 17 días del mes de Mayo de 2005.
La Secretaria,


Abog. Militza Hernández Cubillán
EU/rap