REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 36.002
En el presente proceso que por DIVORCIO ORDINARIO, instauró el ciudadano DAVID ERNESTO VALECILLOS FINOL, venezolano, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 13.080.444, debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano, OSCAR RUIZ FARIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 39.414, todos domiciliados en esta ciudad, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana AYMARA ALEJANDRA DONIS ARCILA, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 12.789.280, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal; este Tribunal observa que desde el día cuatro (04) de Abril del año 2000, fecha en que se ordenó citar por medio de carteles a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y acordándose la publicación de dichos carteles en los diarios la Verdad y Panorama, hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (05) años sin ningún acto de procedimiento de la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada en el proceso.
Ahora bien del estudio y revisión del expediente se observa, que ordenada la citación cartelaria por este Tribunal, le tocaba a la parte actora la carga de hacerse de los recaudos para el emplazamiento, en este caso, el cartel de citación para emplazar a la parte demandada, hecho esto, la parte actora debió instar al Tribunal a la elaboración del referido cartel, ya ordenado en el auto de admisión, a fin de gestionar la citación cartelaria, correspondiéndole al actor publicar el cartel de citación en los diarios Panorama y la Verdad y una vez publicados consignarlos a las actas, cumpliendo así con una de las obligaciones principales que le impone la ley a la parte demandante, que es la de gestionar la citación y darle impulso al proceso; pues si aun cumpliendo con la trayectoria del proceso, la parte actora no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo, al que está obligado, operará en su contra la perención, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos, que le impone la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada unos de los mismos, ante la amenaza sancionatoria, de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operará la perención; es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación, verificándose entonces, que desde el 04 de Abril del año 2000 y hasta la presente fecha, no ha existido por parte del actor, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del
procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la
perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DIVORCIO ORDINARIO, instauró la ciudadana DAVID ERNESTO VALECILLOS FINOL, contra AYMARA ALEJANDRA DONIS ARCILA, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de ¬¬¬¬¬Mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillan, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 36.002. Lo certifico en Maracaibo a los días del mes de Mayo del 2005.
La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
EU/rap
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