REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 34.054
En el presente proceso que por SIMULACION, instauró la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN SALAZAR LADINO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 9.607.522, debidamente representada por el profesional del derecho ciudadano EDGAR ROMERO ZUE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 11.629. domiciliados ambos en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos DIDIEL DARIO TREJO, HAYDEE MARGARITA FERRER DE DIAZ y YUSMARY BEATRIZ RINCON RIOS, portadores de la Cédula de Identidad Nros. 5.809.193, 3.648.884 y 10.414.255, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; este Tribunal observa que desde el día veintisiete (27) de Abril del año 1998, fecha en que se le dió entrada a la demanda, acordándose la citación de los codemandados antes identificados, para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los veinte 20 días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación del último de los demandados, a fin de que dieran contestación a la demanda, ordenándose asimismo, librar los recaudos de citación; hasta la presente fecha han transcurrido siete (07) años sin ningún acto de procedimiento de la parte actora para impulsar la citación de los referidos codemandados.
Ahora bien, de la revisión del expediente se observa que, propuesta la demanda y admitida por este Tribunal, le tocaba a la parte actora la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento, para lo cual, debió consignar a las actas mediante diligencia, las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación, ya ordenados en el auto de admisión, además para la fecha debió cancelar los derechos arancelarios, que estaban vigentes, hecho esto, la parte actora tenía que gestionar la citación de los demandados, instando al Alguacil, a que los localizara, de no ser posible, exigir la exposición del funcionario para
luego solicitar la citación cartelaria, cumpliendo así con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionar la citación y darle impulso al proceso, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos procesales, que le impone la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria, de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operará la perención; es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte demandante, pues nunca consignó las copias fotostáticas para librar los recaudos de citación, verificándose entonces, que desde la admisión de la demanda y hasta la presente fecha, no ha





existido por parte del actor, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por SIMULACION, instauró el ciudadano DIDIEL DARIO TREJO, debidamente representado, contra los ciudadanos DIDIEL DARIO TREJO, HAYDEE MARGARITA FERRER DE DIAZ y YUSMARY BEATRIZ RINCON RIOS todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de ¬¬¬¬¬ Mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez, (fdo)


Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.


En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 34.054. Lo certifico en Maracaibo a los 10 días del mes de Mayo del año 2005.
La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán


EU/rap