REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 33.236
En el presente proceso que por PARTICION DE HERENCIA, instauró el ciudadano AMERICO ANTONIO RIVERA SOTURNO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 5.796.741, debidamente representado por los profesionales del derecho ciudadanos JAIME FERNANDEZ LEON y CARLOS SOTURNO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 33.705 y 57.640 domiciliado todos en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos AURA EDICTA SOTURNO DE RIVERA, ALQUIMEDES RIVERA SOTURNO, AQUILINO RIVERA SOTURNO, ANGELA RIVERA SOTURNO, AMILCAR RIVERA SOTURNO, ANA RIVERA SOTURNO, ALICIA RIVERA SOTURNO, ALIDA RIVERA SOTURNO, EMIRO RIVERA URDANETA, ALVARO RIVERA URDANETA, ALBA RIVERA URDANETA, ALEYDY RIVERA URDANETA, ANGEL RIVERA SOTURNO y AMYLETH RIVERA URDANETA, cónyuge la primera de los mencionados y herederos del causante los siguientes, portadores de la Cédula de Identidad Nros. 5.796.742, 7.610.324, 7.767.982, 5.796.739, 5.796.740, 7.693.651, 9.707.377, 11.288.947, 9.732.523, 9.728.135, 9.792.001, 12.622.065, 5.796.738 y 14.026.805, respectivamente, domiciliados en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia; este Tribunal observa que desde el día veinticinco (25) de Julio del año 1997, fecha en que se le dió entrada a la demanda, acordándose la citación de los codemandados antes identificados, para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los veinte 20 días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación del último, a fin de que dieran contestación a la demanda, ordenándose asimismo, librar los recaudos de citación; hasta la presente fecha han transcurrido más de siete (07) años sin ningún acto de procedimiento de la parte actora para impulsar la citación de los referidos codemandados.
Ahora bien, de la revisión del expediente se observa que, propuesta la demanda y admitida por este Tribunal, le tocaba a la parte actora la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento, para lo cual, debió consignar a las actas mediante diligencia, las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación, ya ordenados en el auto de admisión, además para la fecha debió cancelar los derechos arancelarios, que estaban vigentes, hecho esto, la parte actora tenía que gestionar la citación de los demandados, instando al Alguacil, a que los localizara, de no ser posible, exigir la exposición del funcionario para





luego solicitar la citación cartelaria, cumpliendo así con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionar la citación y darle impulso al proceso, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos, que le impone la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria, de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operará la perención; es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte demandante, pues nunca consignó las copias fotostáticas para librar los recaudos de citación, verificándose entonces, que desde la admisión de la demanda y hasta la presente fecha, no ha existido por parte del actor, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por PARTICION DE HERENCIA, instauró el ciudadano AMERICO ANTONIO RIVERA SOTURNO, debidamente representado, contra los ciudadanos AURA EDICTA SOTURNO DE RIVERA, ALQUIMEDES RIVERA SOTURNO, AQUILINO RIVERA SOTURNO, ANGELA RIVERA SOTURNO, AMILCAR RIVERA SOTURNO, ANA RIVERA SOTURNO, ALICIA RIVERA SOTURNO, ALIDA RIVERA SOTURNO, EMIRO RIVERA URDANETA, ALVARO RIVERA URDANETA, ALBA RIVERA URDANETA, ALEYDY RIVERA URDANETA, ANGEL RIVERA SOTURNO y AMYLETH RIVERA URDANETA, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.




No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( 10 ) días del mes de ¬¬¬¬¬ Mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez, (fdo)



Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 33.236. Lo certifico en Maracaibo a los 10 días del mes de Mayo del año 2005.
La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán

EU/rap