REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 33.154
I.- Consta en las actas procesales que:
Se inició la presente demanda de TERCERIA, presentada por el Abogado en ejercicio JAVIER SOSA PACHECO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.637, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NANCY MILAGROS HIGUERA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.113.486, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; intentada en contra de los ciudadanos EDGAR ARMANDO CARDENAS MEDINA, LUIS EDUARDO BRICEÑO VILLAMIZAR y de la Sociedad Mercantil SERVIPRONTO C.A., los dos primeros venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.827.754 y 1.575.673, respectivamente, y la última inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de Enero de 1970, bajo el N° 3, Tomo IV, Libro II, y cuyo cambio por la denominación social actual está inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del mismo Estado, el 28 de Septiembre de 1995, bajo el N° 73, Tomo 92-A.
Posteriormente, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana NANCY HIGUERA CARDENAS, antes identificada, y debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Andrés Guerra, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9.390; y consignó diligencia, de fecha 16 de Octubre de 2001, alegando, entre otros aspectos, que se corrigiera el auto de admisión de la demanda, en el sentido de que se incluyera en él a la Sociedad Mercantil SERVIPRONTO, C.A, como parte demandada, y que se practicara su citación en la persona del ciudadano Luis Eduardo Briceño Villamizar, antes identificado.
II.- Para decidir el Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil establece en el Título IV, De los actos procesales, Capítulo III, “De la nulidad de los actos procesales”, artículo 206, el deber que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y así evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que una vez admitida la causa, se ordenó practicar la citación de los ciudadanos LUIS EDUARDO BRICEÑO VILLAMIZAR y EDGAR ARMANDO CARDENAS MEDINA; y al respecto el Tribunal incurrió en un error involuntario, pues la parte actora señaló en su libelo de demanda que la misma iba dirigida en contra de los dos ciudadanos antes referido, así como en contra de la Sociedad Mercantil SERVIPRONTO, C.A., antes mencionada e identificada.
III. Por los fundamentos antes expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA NULOS Y SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO, los actos celebrados con posterioridad al auto de admisión de la presente solicitud. Así se decide.-
Por consiguiente, se REPONE la presente causa, al estado de ampliar el auto de admisión en los siguientes términos:
“En consecuencia, cítese a los ciudadanos LUIS EDUARDO BRICEÑO VILLAMIZAR, EDGAR ARMANDO CARDENAS MEDIAN Y A LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVIPRONTO C.A., en la persona del ciudadano LUIS EDUARDO BRICEÑO, a fin de que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho, siguientes a la constancia en actas de haberse practicado la citación del último cualquiera de los demandados, a las horas comprendidas entre las 8:30am a 2:30pm, a dar contestación a la presente demanda. Líbrense recaudos de citación, previa consignación por la parte actora de las copias fotostáticas correspondientes. Finalmente, se hace saber a la parte actora, que este Juzgado acoge los criterios reiterados por Nuestro Máximo Tribunal, según sentencias Nos. 00537 y 01324, de fechas 06 de Julio y 15 de Noviembre de 2004, respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, conforme al cual deberá indicar el domicilio donde debe efectuarse la citación de la parte demandada, así como, proveer al Alguacil, o cualquier otro funcionario público competente de los medios económicos y de transporte para la realización de la misma, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda”.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Mayo de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
La Secretaria
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Nuñez
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo ___________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.______, del Libro Correspondiente. La Secretaria.
ELUN/MHC/maph
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