REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: 00298
CAUSA: PENSION DE ALIMENTO
PARTES: DEMANDANTE: CARMEN DE LA CRUZ RUIZ DE DOMINGUEZ
DEMANDADO: TONIS ENRIQUE DOMINGUEZ MONTILLA



Visto sin conclusiones.-
En fecha veintinueve de marzo de dos mil cinco, se presentó por ante La Secretaría de éste Tribunal libelo de demanda incoado por la ciudadana: CARMEN DE LA CRUZ RUIZ DE DOMINGUEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-22.156.425, y domiciliada en la población de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, actuando a nombre y representación de sus menores hijos: ANTHONY JEAN CARLOS Y TONIS ENRIQUE DOMINGUEZ RUIZ; asistido por la Abogada, ciudadana: CARMEN ELENA CAMARILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-4.332.359, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 34.344, y domiciliado en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia; en contra del ciudadano: TONIS ENRIQUE DOMINGUEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número: V-14.244.417, y del mismo domicilio de la demandante, alegando que EL RECLAMADO, se encuentra totalmente desligado de sus deberes y obligaciones paternales para con ellos, y no suministra nada de lo necesario para la subsistencia diaria.-
En esa misma fecha veintinueve de marzo de dos mil cinco, se ADMITIO la demanda, se ordenó la citación del RECLAMADO y la notificación del Ministerio Público, se abrió Cuaderno de Medidas y se decretó embargo al demandado, y se ordenó notificar del mismo, mediante oficio, a la oficina de Recursos Humanos de la Empresa OPERADORA LA PASTORA C.A.; Igualmente, y mediante oficio, se le solicito a la empresa mencionada informe al Tribunal el salario integral que devenga EL RECLAMADO.- Con fecha treinta de marzo del presente año, se agregó al expediente exposición del Alguacil donde manifiesta que notificó al Ministerio Público.- Con fecha cuatro de abril del presente año, se agregó al expediente exposición del Alguacil donde manifiesta que citó AL RECLAMADO.-En fecha siete de abril del presente año se efectúo el ACTO CONCILIATORIO, y fue declarado desierto por inasistencia de las partes.- En esa misma fecha siete de abril se admitieron las pruebas presentadas por LA RECLAMANTE y se fijaron las testimoniales.- En fecha doce de abril se declararon desierto los actos testimoniales de las ciudadanas: MELIDA SEGUNDA VALBUENA Y ELIANA CAROLINA ALVAREZ YABANERAS.-
Estando la causa en estado de sentencia, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
Revisadas y analizadas todas las actas integrantes de la presente causa, esta Juzgadora observa que la parte demandada, ciudadano: TONIS ENRIQUE DOMINGUEZ MONTILLA, en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda no lo hizo, así como tampoco promovió pruebas que contradijeran los dichos narrados en el escrito liberal por la demandante, a pesar de encontrarse citado legalmente como se desprende de la exposición del Alguacil inserto al folio 09 de la pieza principal. Al analizar la conducta procesal del demando, ciudadano: TONIS ENRIQUE DOMINGUEZ MONTILLA, al no dar contestación a la demanda ni promover pruebas que le favorecieran, queda subsumida dentro de los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, cito.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda
dentro de los plazos indicados en este Código, se le-
tendrá por confeso en cuanto no es contrario a derecho
la petición del demandante, si nada probare que
le favorezca. ……..”
sólo queda a ésta Juzgadora verificar si en auto está demostrado los tres elementos que configuran la Confesión Ficta por parte del demandado, por lo que se analiza de la manera siguiente:
A) Que el demandado no diere contestación a la demanda interpuesta en su contra
Dentro del plazo establecido en la Ley. Esta demostrado en actas que no presentó
Dicho escrito, por cuanto el mismo no se encuentra en actas y debería haber dado
Contestación a la misma en fecha: 14-04-05, fecha esta del ACTO CONCILIATORIO pero no hubo tal acto, por inasistencia de las partes.-
B) Que el demandado no probare nada que le favorezca. Consta en autos que nada
Promovió y consecuencialmente nada probó que le favoreciera en los términos
Planteados en la demanda.-
C) Que las peticiones del Actor no sean contrarias a derecho. Analizado el escrito
Liberal, el mismo no es contrario a derecho, ya que la petición está referida a
PENSION DE ALIMENTOS, situación regulada por la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente.-
Como se puede apreciar se encuentran llenos los requisitos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la CONFESION FICTA del demandado, ciudadano: TONIS ENRIQUE DOMINGUEZ MONTILLA. Y ASI SE DECLARA.-
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la Acción Interpuesta por la ciudadana: CARMEN DE LA CRUZ RUIZ DE DOMINGUEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-22.156.425, y domiciliada en la población de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, actuando a nombre y representación de sus menores hijos: ANTHONY JEAN CARLOS Y TONIS ENRIQUE DOMINGUEZ RUIZ; en contra del ciudadano: TONIS ENRIQUE DOMINGUEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número: V-14.244.417, y del mismo domicilio de la demandante, y fija como PENSIÓN ALIMENTARÍA las cantidades siguientes: PRIMERO: El treinta por ciento (30%) sobre el sueldo o salario que devengue.-SEGUNDO: El treinta por ciento (30%) sobre utilidades, aguinaldos, bono vacacional, bonos especiales, retroactivos y cualquier otro derecho que le corresponda por la relación laboral.-TERCERO: El cincuenta por ciento (50%) de lo que le pueda corresponder por concepto de prestaciones sociales, en caso de renuncia, despido o cualquier otra forma de terminación de la relación laboral.-
Se deja constancia que la parte Actora estuvo asistida por la Abogada CARMEN ELENA CAMARILLO, y la parte demandada no tuvo representación en la controversia.-
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprùn de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en
Encontrados a los seis días del mes de mayo del año dos mil cinco.-Años 195ª y 146ª.

La Jueza,
Abg. Mariladys González González
El Secretario,
Wilmer Enrique Ocando Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, y cumpliendo con las formalidades de Ley, se publicó la sentencia, siendo las doce del día, quedando anotada bajo el número: 04 de las Sentencias Definitivas.-
El Secretario,
Wilmer Enrique Ocando Fernández