REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE Nº.1037-03.-
N°. SENTENCIA:716.-
CAUSA: Calificación de Despido
PARTES: DEMANDANTE(S): JORGE ELIÉCER PERDOMO TORRES.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: EDITH URDANETA DE LAMEDA, GLADIS RAMONA GUERRERO DE NOEL, JOSE VICENTE MOSCOSO COBO, YAMID JOHANAN GARCIA CUADRA, NESTOR JOSE PALACIOS, MARIA VILLASMIL VELÁSQUEZ, NILSHY CASTRO, CRISTINA FANEITE M, CLAUDIA BRICEÑO FERNÁNDEZ, OLGA ALVAREZ MONTERO Y JOSE GREGORIO MORALES ANGULO.
DEMANDADO(S): Petroquímica de Venezuela, S.A., (PEQUIVEN).


Se inicia el presente procedimiento con solicitud por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, que intentó el ciudadano JORGE ELIÉCER PERDOMO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.-5.501.604, con domicilio en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JOSE MOSCOSO, con inpreabogado Nº.87.713, en contra de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº.35, Tomo 148-A, y con domicilio en la Ciudad de Caracas.-
A dicha demanda se le dio entrada en fecha 14-03-2003; y se ordeno la citación de la demandada para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los Cinco (05) días de despacho siguiente a su citación, más el termino de distancia conferido, después de cumplido con los tramites de Notificación de la Procuradora General de la Republica, de conformidad con lo pautado en el articulo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
En fecha primero (01) de Abril de 2003, la parte actora consigna diligencia mediante la cual confiere poder Apud-Acta a los abogados EDITH URDANETA DE LAMEDA, GLADIS RAMONA GUERRERO DE NOEL, JOSE VICENTE MOSCOSO COBO, YAMID JOHANAN GARCIA CUADRA, NESTOR JOSE PALACIOS, MARIA VILLASMIL VELÁSQUEZ, NILSHY CASTRO, CRISTINA FANEITE M, CLAUDIA BRICEÑO FERNÁNDEZ, OLGA ALVAREZ MONTERO Y JOSE GREGORIO MORALES ANGULO.
En fecha 29 de Abril del 2003 compareció la apoderada actora abogada OLGA ALVAREZ MONTERO, consignado escrito mediante el cual solicitó la Notificación del Procurador General de la Republica, y se le designara como correo especial para tales fines, lo cual es proveído por este Tribunal mediante auto de fecha 22 de Mayo de 2003, corrigiéndose a su vez el auto de admisión de fecha 11-03-2003 modificándose en el sentido de que, una vez notificada la Procuradora General de la Republica, el proceso se suspendería por el lapso de los 90 días continuos en aplicación del articulo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y cumplido con tal formalidad comenzaría a computarse los lapsos de emplazamiento, todo ello en virtud del criterio sentado por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debido al gran numero de demandas presentadas ante los juzgados de competencia laboral de esta Circunscripción Judicial, contra la Estatal Petroquímica de Venezuela, S.A (PEQUIVEN), y en resguardo del derecho a la defensa de las partes, que pudiera violentarse ante la imposibilidad física de atender la gran cantidad de reclamaciones en contra de dicha empresa y dar tempestiva respuesta a dichas demandas ante una posible afectación directa de los intereses patrimoniales de la misma.
En fecha 18 de Diciembre del 2003 compareció la apoderada actora abogada OLGA ALVAREZ MONTERO, presentando diligencia mediante la cual consignaba por ante la secretaria de este Tribunal copia del oficio N°.351-03 librado por este Tribunal, para cumplir con la notificación de la Procuradora General de la Republica, con el correspondiente acuse de recibo por parte de la Gerencia General de Litigio de la dicha dependencia (Procuraduría General de la Republica), cumpliendo con la misión de correo especial encomendada, y por auto de esta misma fecha se le dió entrada y fue agregado al presente expediente la copia en referencia.
En fecha treinta (30) de Marzo de 2004, fue agregada a las actas comunicación signada con el N°.G.G.L.-A.A.A.006835, de fecha 15 de Marzo de 2004, mediante la cual la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la Republica da acuse de recibo al oficio N°.351-03 antes mencionado.
En fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2004, compareció la apoderada actora, abogada GLADIS GERRERO DE NOEL y solicita mediante diligencia se practicara la citación de la demandada, y en fecha trece (13) de Abril de 2005 fue solicitado por la apoderada actora, abogada Olga Álvarez, que se practicara la citación de la demandada Pequiven en la persona de su representante Judicial.
En fecha veintidós (22) de Abril de 2005 este Tribunal provee la solicitud para citar la demandada y exhorta a la parte solicitante a indicarle al Tribunal el nombre y apellido de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la demandada para poder librar los recaudos de citación respectivos.
En fecha 26 de Abril de 2005, compareció por ante este Tribunal el actor ciudadano JORGE PERDOMO TORRES, con las asistencia del abogado Jean Carlos Meléndez Méndez, con inpreabogado N°.88.429, consignado diligencia mediante la cual desiste tanto de la acción como del procedimiento que tiene incoado en contra de la Sociedad Mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A., (PEQUIVEN), por haber llegado a un acuerdo extrajudicial con la demandada.

El Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 establece:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.- Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…….”.-

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263 lo siguiente:
Articulo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el Tribunal que al tratarse de que los derechos debatidos sean de orden publico, y por ello los mismos son irrenunciables por parte del trabajador, sin embargo de las disposiciones antes copiadas existe la posibilidad del desistimiento, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran y como quiera que en el presente caso se trata de que la parte accionante ha acudido libremente a este Tribunal en forma personal, debidamente asistida de abogado y libre de apremio y constreñimiento para desistir de la acción y del procedimiento, manifestando haber llegado a un acuerdo extrajudicial con la demandada, entiende este Tribunal que la actora ha hecho una manifestación voluntaria que obliga a este Tribunal a proceder en consecuencia, pues solo la misma parte actora esta en capacidad de conocer y expresar la verdad de los hechos, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Juzgador.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene mas que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada al Desistimiento realizado por la parte actora ciudadano JORGE PERDOMO TORRES en la presente Causa.-
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.
TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión de conformidad con lo pautado en el articulo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil cinco.- AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Jueza,

Abog.Nodesma Mudafar de Ramírez,

El-

Secretario,

Abog. Jesús Peralta Rivera,





En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.716, y se libro el correspondiente oficio.-
El Secretario,


NMdeR/jepr.-