REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE Nº. SENTENCIA CAUSA DEMANDANTE(S) DEMANDADO(S)
1.295-05 714 Ofrecimiento de Alimentos Leguis José Valbuena Nava Evelin Johanna Nava Romero


En esta misma fecha, se le da entrada anotándose su ingreso bajo el No.1.295-05, al oficio No.0445 de fecha 21 de Junio de 2004, que corresponden a las actuaciones del expediente No.0872, procedente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Miranda del Estado Zulia, y que tienen relación al Ofrecimiento que por concepto de Obligación Alimentaría suscribieron los ciudadanos: LEGUIS JOSE VALBUENA NAVA, titular de la cedula de identidad No.15.442.526 y EVELIN JOHANNA NAVA ROMERO, titular de la cedula de identidad No. 17.543.790, por ante el mencionado Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Miranda del Estado Zulia, con sede en Los Puertos de Altagracia, y en favor de su hija: DEBBIET DARIANA VALBUENA NAVA.-
Este Tribunal para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el Tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede no vulneran los derechos de los niños o adolescentes de autos, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que el ciudadano LEGUIS JOSE VALBUENA NAVA, acudió por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Miranda del Estado Zulia, y ofrece para su hija, lo siguiente: PRIMERO: Ofrece pasarle la tercera parte de su salario en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares mensuales (Bs.120.000,00) como pensión alimentaría en beneficio único y exclusivo de su hija: Debbiet Dariana Valbuena Nava, de tres (03) años de edad a partir de la presente fecha del día de hoy: 21/06/04, aperturando y depositando la cuenta bancaria respectiva en esta localidad para autorizar a la progenitora: Evelin Yohanna Nava Romero, con cedula V-17.543.790; para que pueda retirar dicha cantidad de dinero. En este estado la progenitora ya identificada expone: Estoy de acuerdo con este ofrecimiento. Así mismo acuerdan en época de navidad la ropa de estas fechas y juguete. Así como, gastos por medicinas en caso de requerirlo. Inclusive, informa el progenitor que la niña goza de clínica, la cual es la “Ana Maria Campos”. Así mismo, después de un dialogo entre las partes acuerdan en este acto, entregar el progenitor la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) para cubrir gastos alimentarios y necesarios diarios de la niña: Debbiet D. Valbuena; a la progenitora, y de ser posible aperturar hoy mismo la cuenta bancaria con Bolívares Cincuenta Mil (Bs. 50.000,00) si no es posible, aperturarla luego, con Bs. 120.000,00, en la fecha de pago de la Alcaldía. Acepta lo ofrecido.-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, visto el referido Convenimiento, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, declara:
1.- SE HOMOLOGA por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada el Convenimiento celebrado entre las partes.
2.- NO SE ORDENA el archivo del presente expediente hasta tanto conste en actas el cumplimento de lo acordado por las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-
3.- NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.
4.- NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y AL FISCAL TRIGESIMO SEXTO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente Homologación. OFICIESE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil cinco.- AÑOS: 195° de la INDEPENDENCIA y 146° de la FEDERACION.-
La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez,
La Secretaria Suplente,

Abg. Alanny Díaz.

Siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 714.-
La Secretaria Suplente,