REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE
EXPEDIENTE N°: 6351
VISTOS: TRANSACCION ENTRE LAS PARTES
PARTE ACTORA: YUSMELY CELINA MARIN MARCANO venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.362.233, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas, del Estado Zulia.-
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: LISBETH MARIN, titular de la cédula de identidad No. V-15.602.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.694.
PARTE DEMANDADA: JHON WILLIAM ALVÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.948.444, trabajador petrolero y de igual domicilio,
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO BRAVO PEREZ, titular de la cédula de identidad V-10.207.926, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.133.
MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTO…………..
SENTENCIA DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN
En fecha 29 de Diciembre de 2.004, fue celebrado un ACTO DE TRANSACCIÓN en el juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTO incoara la ciudadana: YUSMELY CELINA MARIN MARCANO, en representación de sus menores hijas JHONALY YESENIA Y JENNIFER ISMARY ALVARES MARÍN, en contra del ciudadano: JHON WILLIAM ALVÁREZ, por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El 22 de Agosto del año 2.000, bajo el Nº 1278, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, integrada por los Ciudadanos Manuel Quijada, Presidente; Elio Gómez Grillo, Vice-Presidente, Laurence Quijada, José Chagin Buaiz, Isabel Fassano de Gutiérrez, Beltran Haddan y Yolanda Jaimes Guerrero, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 908.378, 222.490, 7.661.524, 2.449.717, 3.967.907, 1.177.059 y 251.279, respectivamente, designada por la Asamblea Nacional Constituyente mediante decreto de fecha 18 de Enero del año 2.000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.878, el veintiséis (26) de enero de 2.000, en uso de la atribución que les confiere el Aparte Único del artículo 22, del Decreto dictado por la Asamblea Nacional Constituyente en fecha veintidós (22) de Diciembre de 1.999, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.920, en fecha veintiocho (28) de marzo del año 2.000, que establece el Régimen de Transición del Poder Público, en concordancia con lo establecido en el artículo 4º, numerales 1 y 11 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en concordancia con el artículo 9, Numeral 9 del mismo texto.
Artículo 1º.- Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 2º.- El orden de competencia será el siguiente: Los Juzgados de Primera Instancia Civil existentes en aquellas localidades donde no hayan Tribunales de Protección, serán competentes para conocer de las causas alimentarías, cuando los beneficios de las mismas sean niños o adolescentes residentes del lugar. En ausencia de Tribunales de Primera Instancia será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio. Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales existan en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipios foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente.
La presente demanda a sentenciar, fue admitida en fecha 19 de Mayo de 2.004, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley in comento, y por tratarse éste de un Tribunal de Municipio, como lo es el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, es por lo que se declara COMPETENTE para conocer, sustanciar y sentenciar la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
DECISION
Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:
LIBRO PRIMERO – DISPOSICIONES GENERALES – TITULO V – CAPITULO III – DEL DESISTIMIENTO Y DEL CONVENIMIENTO – OPORTUNIDAD, EFICACIA, HOMOLOGACION Y FUERZA:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
IRREVOCABILIDAD DEL ACTO.- “El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.
COMENTARIOS: (1) BELLO LOZANO, HUMBERTO, Op. Cit. Pág. 610. Procedimiento Ordinario. Volumen I. El convenimiento en la demanda, o sea, el allanamiento, constituye un acto procesal mediante el cual el demandante emite una declaración de voluntad, ante el órgano de jurisdicción, expresando su conformidad a las pretensiones del autor deducidas en el libelo. Es menester tener, no solo capacidad de ejercicio, sino una cualidad basada en el título”. ASÍ SE DECIDE.
La Casación Venezolana sostiene la tesis a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la transacción es irrevocable aún antes de la declaración del Tribunal, para ello sólo quiere decir que el Legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, más que por su efecto el proceso en cuanto tal, es decir, como relación jurídica, está definitivamente concluido, ya que el contenido del artículo antes citado, enmarca perfecta en la moderna teoría que después de considerar el proceso como una relación jurídica y no como cuasi contrato, afirma que dicha relación es triangular, porque las partes no lo están sólo entre sí, sino también con los órganos de la jurisdicción. ASÍ SE DECIDE.
Y por tal motivo, la sola transacción del reo, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
EFECTOS: Se puede tomar como efectos resultantes de la transacción, los siguientes: La extensión y alcance que comporta por abarcar los términos de la pretensión deducida. La vinculación del Juez al acto, ya que éste, cuando el demandado conviene en la demanda, lo dará por consumado y se procederá como en Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. A este respecto, Casación ha establecido en sentencias reiteradas, que si bien la transacción entre las partes destinada a terminar en litigio es un contrato regido por las reglas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, también es verdad que desde el punto de vista procesal, es un acto equivalente a una sentencia ejecutoriada, y esto es reafirmado en la norma contenida en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, donde se pauta si el demandado transa en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada…”
Mediante esta declaración y la Homologación dada por el Juez al asunto, tal como lo prescribe la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, éste dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada por Autoridad de Cosa Juzgada sin necesidad del consentimiento del actor.
Artículo 1715 del Código Civil: “Se puede transigir sobre la acción civil proveniente del delito, pero el convenimiento no impide el juicio penal por parte del Ministerio Público”.
NATURALEZA JURIDICA: El convenimiento es un acto de disposición, puesto que con esta actividad se decide un derecho sin necesidad de la correspondiente declaración judicial, libre de condiciones, ya que, no cabe someterlo a circunstancias de término o de modo, porque de ser así, terminaría el proceso y por el contrario seguirá su marcha normal. Es personal, ya que puede efectuarse por el propio demandado o mediante Apoderado por mandato especial para ello; es de carácter unilateral por no ser necesaria la presencia ni el consentimiento de la parte actora para dar conclusión a la Litis. El Juez al darlo por consumado da fin a ella.
IRREVOCABILIDAD: Se han suscitado discusiones entre los autores de si el convenimiento es un acto revocable o no, PRIETO CASTRO (2), Op. Cit. Pág. 289. Volumen I, al referirse a la figura del allanamiento, expresa que no es posible, por aplicación general de la Doctrina sobre la revocación y anulación de los actos procesales, y por otra parte, porque agota todas las posibilidades jurídicas del demandado en la instancia que se trate; y porque al producirse el mismo solo queda el trámite de la Sentencia, lo exige en el título de la demanda quedará ésta terminada.
Artículo 1718 del Código Civil: “El convenimiento tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos y los dispositivos legales antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por consumado el ACTO DE TRANSACCION celebrado entre las parte en fecha 29 de Diciembre del año 2004, en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, anotado bajo el Número 30, Tomo 92, de los Libros respectivos, y el cual fue agregado a las actas, en consecuencia ambas partes acuerdan lo siguiente:
§ El Demandado ofrece cancelar a la demandante la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 350.000,00), que será depositada en dos cuotas pagaderas quincenalmente, por la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00) cada una en la cuenta de ahorro No.0003-0083-72-0100018552, suscrita por la madre en el Banco Industrial.
§ El Demandado ofrece igualmente, que para el mes de Septiembre de cada año, o sea, para el inició de las actividades escolares, proveer a las niñas de útiles escolares y uniforme que requieran, así como su respectivo transporte.
§ El Demandado ofrece depositar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), durante los primeros cinco días del mes de Diciembre de cada año, con la finalidad de que a mi prole se le provea de la vestimenta y otros, para las fiestas navideñas y en fin de año.
§ El Demandado ofrece incluir a la solicitante como beneficiaria del CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los Beneficios derivados de la Tarjeta de Comisariato. También el Demandado hace constar que las menores reclamantes tienen acreditados los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalización como consecuencia de los beneficios derivados de la Contratación Colectiva Petrolera.
§ Por otro lado el Demandado se obliga a incrementar las suma dinerarias ofrecidas anteriormente para el caso que mejoren las condiciones salariales que devengo como trabajador de PETROLEO DE VENEZUELA, bien sea por Meritocracia, por la Contratación Colectiva, o por Decretos Emanados de las autoridades competentes.
§ La Solicitante ya identificada y obrando en representación de sus prenombradas hijas expuso: acepto el ofrecimiento que en este acto formula el obligado JHON WILLIAM, ALVAREZ, y pido al Tribunal se sirva suspender la Medida decretada y ejecutada sobre varios conceptos laborales acreditados por el trabajador en la ya referida empresa tomando las previsiones referidas en el literal “C” del Artículo 521, de la Ley Especial, en atención a la actualización de los intereses superiores de las niñas reclamantes, y que se oficie sobre lo pertinente a la gerencia de la misma ordenando que le sean entregadas todas y cada una de las sumas dinerarias retenidas como consecuencia de dicha medida precautelar.
§ El Demandado, solicita que el Juez de la causa le imparta su aprobación al convenimiento celebrado entre las partes, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo pase a la autoridad de Cosa Juzgada y se proceda al archivo del expediente.
Se ordena proceder como en Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada en el Juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTO, sigue la ciudadana YUSMELY CELYNA MARIN MARCANO, en contra del ciudadano JHON WILLIAM ALVAREZ. Expediente N° 6351, conforme a lo ordenado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los (31) días del mes de Mayo del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY ROMERO A.
En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m.).-
EL SECRETARIO.
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