REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda

EXPEDIENTE No. 3798

PARTE ACTORA: VÍCTOR ENRIQUE RAMIREZ TERÁN, venezolano, mayor de edad, Instructor de Gimnasia, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.493.726 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: OMAR JOSÉ CAMARILLO ESTRADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.864.114, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.423, con domicilio procesal en la Avenida Intercomunal Nº 526, Sector Tropicana al lado del Banco Industrial de Venezuela, Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: GIMNASIO WILLI GYM, firma unipersonal debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ubicado en la Avenida Intercomunal con Esquina Calle Bolívar frente a Hogar Uno, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por la Ciudadana OLGA ROSA DE MENDOZA, en su condición de Propietaria.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ JUAN MARCANO y FRANCISCO CARABALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.599 y 64.609 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.




SENTENCIA DEFINITIVA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Trabajo, promulgada según Gaceta Oficial Nº 5.152 del 19 de Junio 1.997, establece en sus disposiciones finales, articulo 655, lo siguiente:

“Los asuntos contenciosos del trabajo cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo continuaran su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por esta Ley. No obstante, serán competentes además por razón de la cuantía los siguientes Tribunales:

a) De Parroquia o de Municipio y Distrito en Primera Instancia, sobre asuntos de cualquier cuantía, en la jurisdicción donde no existan Tribunales especializados,
b) De Parroquia o de Municipio y Distrito en Primera Instancia, sobre asuntos por el equivalente a la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, en la jurisdicción donde existan Tribunales de Trabajo…”

De la lectura de la anterior disposición se infiere, que los Tribunales de Municipio, son competentes para conocer de las causas en materia laboral, sin embargo, éste artículo ha quedado derogado con la promulgación en fecha 13 de Agosto de 2.002, de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según Gaceta Oficial Nº 37.50, Extraordinario, y la cual, según lo previsto en su propio articulado, entró en vigencia un año después de su publicación, en la cual, en sus disposiciones transitorias específicamente en el artículo 200, establece:

“Los procesos laborales que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo decididos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva”

La presente demanda a sentenciar, fue admitida, el 20 de marzo de 2.003, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley in comento, y por tratarse éste de un Tribunal de Municipio, como lo es el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, es por lo que se declara COMPETENTE para conocer, sustanciar y sentenciar la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS es COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.



Antecedentes

Se inició la presente causa por Juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el Ciudadano VICTOR ENRIQUE RAMIREZ TERÁN, contra la Empresa GIMNASIO WILLI GYM, ambos ya identificados en autos, por ante este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello, y pasa a realizar una síntesis de lo ocurrido en e proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimientos Civil numeral tercero.

En fecha 20 de Marzo de 2.003, el Tribunal mediante auto admitió demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en la misma fecha no se libraron los recaudos de citación por cuanto la parte actora no consignó las copias fotostáticas requeridas, (folios, desde el 01 al 03).

En fecha 10 de Abril de 2.003, el Ciudadano VÍCTOR ENRIQUE RAMIREZ TERÁN, asistido por el Abogado en ejercicio OMAR JOSÉ CAMARILLO ESTRADA, mediante diligencia solicitó al Tribunal copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que sean librados los respectivos recaudos de citación; proveyendo el Tribunal lo solicitado en fecha 15 de Abril de 2.003, (folios 04 y 05).

En fecha 24 de Abril de 2.003, el Alguacil Natural de este tribunal recibió Compulsa, (Vuelto del folio 05).

En fecha 29 de Abril de 2.003, el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boleta de citación y compulsa de la Ciudadana OLGA ROSA DE MENDOZA, por cuanto después de leer la misma se negó a firmar el 26 de Abril de 2.003, (folios, desde el 06 al 10).

En fecha 30 de Abril de 2.003, el Ciudadano VICTOR ENRIQUE RAMIREZ TERÁN, asistido por el Abogado en ejercicio OMAR JOSÉ CAMARILLO ESTRADA, mediante diligencia solicitó al Tribunal librar Boleta de Notificación a la Ciudadana OLGA ROSA DE MENDOZA, en su condición de Propietaria de la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; proveyendo el Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha 05 de Mayo de 2.003, (folios 11 y 12).

En fecha 12 de Mayo de 2.003, el Secretario Natural de este Tribunal, Abg. Jhonny Romero, mediante exposición hace constar que en fecha 09 de Mayo de 2.003, fue entregada una boleta de notificación en la siguiente dirección: Avenida Intercomunal, con esquina Calle Bolívar, frente a Hogar uno, de esta población de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual fue recibida en original por una ciudadana que se identificó como: ANGIELU HERNÁNDEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.603.729, manifestando ser la encargada del Gimnasio en ese momento, negándose a firmar la copia de la boleta que se agrega a las actas a los fines legales consiguientes, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento, (folios 13 y 14).

En fecha 15 de Mayo de 2.003, la Ciudadana OLGA ROSA DE MENDOZA, actuando en su condición de Propietaria de la Firma Mercantil GIMNASIO WILLI GYM, asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ JUAN MARCANO, presentó escrito de cuestiones previas constante de un (01) folio útil, agregándolos a las actas el Secretario Natural de este Tribunal en la fecha antes mencionada para darle cuenta al Juez, (folios 15 y 16).

En fecha 28 de Agosto de 2.003, el Tribunal dictó y publicó Sentencia Interlocutoria en la cual declara CON LUGAR la Cuestión Previa de defecto de forma alegada por la demandada Sociedad Mercantil GIMNASIO WILLI GYM, conforme al artículo 346, Número 6º del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia la parte demandante, ciudadano VÍCTOR ENRIQUE RAMIREZ TERÁN, debe subsanar el defecto de forma de la demanda, indicando los datos relativos a la creación o registro de la Sociedad Mercantil demandada, (folios, desde el 17 al 20).

En fecha 17 de Septiembre de 2.003, el Ciudadano VÍCTOR ENRIQUE RAMIREZ TERÁN, asistido por el Abogado en ejercicio OMAR JOSÉ CAMARILLO ESTRADA, mediante diligencia se dio por notificado del fallo dictado por este Tribunal de fecha 28 de Agosto de 2.003, igualmente solicitó se libre Cartel de Notificación al Representante legal de la empresa demandada, (folio 22).

En fecha 18 de Septiembre de 2.003, el Tribunal mediante auto ordenó librar Boleta de Notificación a la parte demandada, a los fines de notificarle el fallo dictado en fecha 28 de Agosto de 2.003, (folios 22 y 23).

En fecha 19 de Septiembre de 2.003, el Alguacil Natural de este Tribunal recibió Boleta de Notificación, (Vuelto del folio 23).

En fecha 03 de Noviembre de 2.003, el Alguacil Natural de este Tribunal consignó Boleta de Notificación de la Ciudadana OLGA ROSA MENDOZA, en su condición de Propietaria de la Firma Mercantil GIMNASIO WILLI GYM, por cuanto después de leer la misma se negó a firmar el día 01 de Noviembre de 2.003, (folios 24 y 25).

En fecha 05 de Noviembre de 2.003, el Ciudadano VICTOR ENRIQUE RAMIREZ TERÁN, asistido por el Abogado en ejercicio OMAR JOSÉ CAMARILLO ESTRADA, mediante diligencia subsanó Cuestiones Previas promovida por la parte demandada y consignó copia certificada de la Firma Unipersonal GIMNASIO WILLI GIM, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 85, Tomo 1-B, 2do Trimestre, de fecha 02 de Junio de 1.999, a los fines de dar cumplimiento a la Sentencia dictada por este Tribunal de fecha 28 de Agosto de 2.003, (folios, desde el 26 al 29).

En fecha 21 de Noviembre de 2.003, el Tribunal dictó y publicó Sentencia Interlocutoria en la cual declara SUBSANADA la Cuestión Previa de Defecto de Forma referida al artículo 346, Número 6º del Código de Procedimiento Civil. Se ordena a la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro del lapso de cinco (05) días siguientes a que conste en actas la notificación de las partes de la presente sentencia, (folios, desde el 30 al 33).

En fecha 05 de Diciembre de 2.003, el Ciudadano VICTOR ENRIQUE RAMIREZ TERÁN, asistido por el Abogado en ejercicio OMAR JOSÉ CAMARILLO ESTRADA, mediante diligencia se dio por notificado de la Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de Noviembre de 2.003; igualmente otorgo Poder apud-Acta al Profesional del Derecho antes mencionado OMAR JOSÉ CAMARILLO ESTRADA, (folios 34 y 35).

En fecha 03 de Noviembre de 2.003, el Tribunal mediante auto ordena notificar a la parte demandada del fallo dictado en fecha 21 de Noviembre de 2.003, mediante boleta de notificación, (folio 36).

En fecha 13 de Enero de 2.004, se libró Boleta de Notificación a la parte demandada, la cual fue recibida por el Alguacil Temporal de este Tribunal en fecha 14 de Enero de 2.004, (folio 37).

En fecha 02 de Febrero de 2.004, el Alguacil Natural de este Tribunal consignó Boleta de Notificación de la Ciudadana OLGA ROSA DE MENDOZA, en su condición de Propietaria de la Firma Unipersonal “GIMNASIO WILLI GIM”, por cuanto se trasladó al Campo Pichincha, Calle Guaicaipuro, casa Nº 1.303, Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas, los días 20, 21, 22 y 23 de Enero de 2.004 y nadie le informo sobre su destino o paradero, por tal razón no pude practicar la notificación personal, (folios 38 y 39).

En fecha 04 de Febrero de 2.004, el Profesional del Derecho OMAR JOSÉ CAMARILLO ESTRADA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, suscribió diligencia en el cual insiste en la Notificación personal de la Ciudadana OLGA ROSA DE MENDOZA, en su condición de Propietaria de la Firma Unipersonal “GIMNASIO WILLI GIM”; proveyendo el Tribunal lo solicitado en fecha 09 de Febrero de 2.004, (folios, desde el 40 al 42).

En fecha 10 de Febrero de 2.004, el Alguacil Natural de este Tribunal recibió Boleta de Notificación, (Vuelto del folio 42).

En fecha 30 de Marzo de 2.004, el Alguacil Natural de este Tribunal consignó Boleta de Notificación de la Ciudadana OLGA ROSA DE MENDOZA, en su condición de Propietaria de la Firma Unipersonal “GIMNASIO WILLI GIM”, por cuanto después de leer la misma se negó a firmar el día 29 de Marzo de 2.004, (folios 43 y 44).

En fecha 06 de Abril de 2.004, la Ciudadana OLGA ROSA VELÁSQUEZ DE MENDOZA, en su condición de Propietaria de la Firma Unipersonal “GIMNASIO WILLI GIM”, otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicios JOSÉ JUAN MARCANO y FRANCISCO CARABALLO, (folio 45).

En fecha 12 de Abril de 2.004, el Profesional del Derecho JOSÉ JUAN MARCANO, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada presentó constante de un folio útil, contentivo de la Contestación de la demanda, (folio 46).

En fecha 12 de Abril de 2.004, la Dra. GLORIA URDANETA, en su condición de Juez Suplente especial de este Tribunal, dictó auto en la cual se avoca al conocimiento de la presente causa, (folio 47).

En fecha 12 de Abril de 2.004, el Tribunal mediante auto ordenó agregar a las actas el escrito de contestación de la demanda presentado por el Profesional del Derecho JOSÉ JUAN MARCANO, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, (folio 48).

En fecha 20 de Abril de 2.004, el Profesional del Derecho JOSÉ JUAN MARCANO, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada presentó constante de un (01) folio útil, contentivo del escrito de Promoción de Pruebas, (folio 49).

En fecha 20 de Abril de 2.004, el Profesional del Derecho JOSÉ JUAN MARCANO, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada presentó constante de un (01) folio útil, contentivo del escrito de Promoción de Pruebas y sus anexos constante de ocho (08) folios útiles. Agregándolos a las Actas los escritos antes mencionados, mediante auto de fecha 21 de Abril de 2.004, (folios, desde el 49 al 59).

En fecha 22 de Abril de 2.004, el Tribunal mediante auto admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva los Escritos de Promoción de Pruebas presentados por la parte demandada. Para la evacuación de las testimoniales contenidas en el capitulo II del primer escrito, se fija como oportunidad legal el QUINTO (5to) día de despacho siguiente al de hoy para escuchar las testimoniales de los ciudadanos JUAN CARLOS NAVA, ANGIELLA HERNÁNDEZ CHACÍN, NEPTALI CACHE PRIETO, LEONARDO GODOY VILORIA y CÁNDIDO ALFONZO, a las siete, siete y treinta, ocho, ocho y treinta y nueve de la mañana, respectivamente. La parte promovente tendrá la carga de presentar a los testigos, (folio 60).

En fecha 05 de Mayo de 2.004, siendo las siete de la mañana, oportunidad señalada para oír al testigo: JUAN CARLOS NAVA, no habiendo comparecido dicho testigo se declara desierto el acto, no estando presente la parte promovente en el mismo, (folio 61).

En fecha 05 de Mayo de 2.004, siendo las siete y treinta de la mañana, oportunidad señalada para oír al testigo: ANGIELLA HERNÁNDEZ CHACÍN, no habiendo comparecido dicho testigo se declara desierto el acto, no estando presente la parte promovente en el mismo, (folio 61).

En fecha 05 de Mayo de 2.004, siendo las ocho de la mañana, oportunidad señalada para oír al testigo: NEPTALI CACHE PRIETO, no habiendo comparecido dicho testigo se declara desierto el acto, no estando presente la parte promovente en el mismo, (folio 62).

En fecha 05 de Mayo de 2.004, siendo las ocho Y treinta minutos de la mañana, oportunidad señalada para oír al testigo: LEONARDO GODOY VILORIA, no habiendo comparecido dicho testigo se declara desierto el acto, no estando presente la parte promovente en el mismo, (folio 62).

En fecha 05 de Mayo de 2004, siendo las nueve de la mañana, oportunidad señalada para oír al testigo: CÁNDIDO ALFONZO, no habiendo comparecido dicho testigo se declara desierto el acto, no estando presente la parte promovente en el mismo, (folio 63).

En fecha 05 de Mayo de 2004, el Profesional del Derecho JOSÉ JUAN MARCANO, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para que rindan su respectiva declaración los testigos promovidos; proveyendo el Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha 07 de Mayo de 2004, n el cual fija como oportunidad legal para oír las testimoniales de los ciudadanos JUAN CARLOS NAVA, ANGIELLA HERNÁNDEZ CHACÍN, NEPTALI CACHE PRIETO, LEONARDO GODOY VILORIA y CÁNDIDO ALFONZO, el próximo día hábil siguiente al de hoy, a las siete, siete y treinta, ocho, ocho y treinta y nueve de la mañana, respectivamente, (folios 64 y 65).

En fecha 11 de Mayo de 2.004, siendo las siete de la mañana, oportunidad señalada para oír al testigo: JUAN CARLOS NAVA, no habiendo comparecido dicho testigo se declara desierto el acto, no estando presente la parte promovente en el mismo, (folio 66).

En fecha 11 de Mayo de 2.004, siendo las siete y treinta de la mañana, oportunidad señalada para oír al testigo: ANGIELLA HERNÁNDEZ CHACÍN, no habiendo comparecido dicho testigo se declara desierto el acto, no estando presente la parte promovente en el mismo, (folio 66).

En fecha 11 de Mayo de 2.004, siendo las ocho de la mañana, oportunidad señalada para oír al testigo: NEPTALI CACHE PRIETO, no habiendo comparecido dicho testigo se declara desierto el acto, no estando presente la parte promovente en el mismo, (folio 67).

En fecha 11 de Mayo de 2.004, siendo las ocho Y treinta minutos de la mañana, oportunidad señalada para oír al testigo: LEONARDO GODOY VILORIA, no habiendo comparecido dicho testigo se declara desierto el acto, no estando presente la parte promovente en el mismo, (folio 67).

En fecha 11 de Mayo de 2004, siendo las nueve de la mañana, oportunidad señalada para oír al testigo: CÁNDIDO ALFONZO, no habiendo comparecido dicho testigo se declara desierto el acto, no estando presente la parte promovente en el mismo, (folio 68).

Diligencia del abogado OMAR CAMARILLO, con fecha 25 de enero de 2005, solicitando avocamiento del Juez a la causa (folio69).

Auto, 31 de enero de 2005, de avocamiento del Juez, ordenando la notificación de las partes, para que pasados diez días, pasará a dictar sentencia, se libraron las boletas de notificación. El Alguacil recibió las mismas (folios 70, 71, 72 y su vuelto).

El 3 de febrero de 2005, fue notificado el Abogado JOSÉ JUAN MARCANO, en representación de la parte demandada según exposición del Alguacil, que la practicó en la Planta Alta del Edificio Korka, Avda. Bolívar con Calle Mérida, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia (folios 73 y 74).

THEMA DECIDENDUM.

ARGUMENTOS DEL ACTOR.

El Ciudadano VÍCTOR ENRIQUE RAMIREZ TERÁN, asistido por el abogado OMAR JOSÉ CAMARILLO ESTRADA, presentó escrito de demanda, el cual se resume de la siguiente manera:
ü Prestó servicios como Instructor de Gimnasia desde el 5 de diciembre de 2000 a GIMNASIO WILLI GYM, firma unipersonal registrada en la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Zulia, y terminó su relación de trabajo el 31 de diciembre de 2002. Informa que la relación de trabajo duró dos años.
ü Salario básico de Bs. 7.143.
ü La participación del despido la hizo el Ciudadano LUIS FELIPE MENDOZA, con el carácter de Administrador.
ü Reclama las Prestaciones sociales y demás conceptos siguientes:
§ Bs. 200.000,00 por la indemnización prevista en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Calculada en base al salario de Bs. 7.730,00.
§ Preaviso, 6º días. Artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, 60 días son Bs. 428.580,00 tomando como base el salario normal de Bs. 7.143,00.
§ Antigüedad, Artículo 108 ejusdem 60 días, salario integral de Bs. 7.30, 00, son Bs. 463.800,00.
§ Vacaciones Vencidas. Articulo 219 ejusdem son 62 días, salario norma Bs. 7.143,00 son Bs. 221.433,00.
§ Bonos Vacacionales Vencidos, artículo 219 223 ejusdem, salario normal Bs. 7,143, son 15 días de salario normal, resulta Bs. 107.145,00.
§ Utilidades, treinta días, de salario integral, Bs. 231.900,00.
§ Días feriados por descanso semanal. 12 días, a razón de Bs. 7.143,00 son Bs. 85.716,00.
§ La sumatoria de las cantidades anteriores son Bs. 2.017.834,00.
ü Solicita la indexación y los intereses moratorios.
ü Solicita la citación en la persona de OLGA ROSA DE MENDOZA, quien funge como propietaria de la firma unipersonal Gimnasio Willi GYM.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El abogado JOSÉ JUAN MARCANO, con el carácter de apoderado judicial especial de la Ciudadana OLGA ROSA VELÁSQUEZ DE MENDOZA, dio contestación a la demanda, la cual se resume de la manera siguiente:
ü Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos, como en le derecho los fundamentos de la parte demandante.
ü Niega que el Ciudadano VÍCTOR RAMIREZ TERÁN, haya prestado servicios par la firma unipersonal GIMNASIO WILLI GYM, como instructor de gimnasia, desde 5 de marzo de 2000 hasta le 31 de diciembre de 2002.
ü Negó el salario de Bs. 7.143,00 y el salario integral, y el mensual de Bs. 200.000,00.
ü Niega que le adeuden preaviso, antigüedad, despido, vacaciones vencidas, Bono vacacional vencido, utilidades, días feriados, por descanso semanal por cualquier otro concepto.
ü Es falso que fue instructor del gimnasio, lo cierto es que un tiempo estuvo inscrito y entrenando en condición de afiliado y no como trabajador, siendo requisito fundamental para disfrutar del servicio, cancelar la inscripción con anterioridad, y las mensualidades, cosas que no fueron nunca canceladas, razones por las cuales VICTOR RAMIREZ TERÁN, firmó una letra de cambio para garantizar el pago de inscripción y las mensualidades pendientes.
ü Su tiempo del uso del gimnasio, era de tres horas por día, voluntariamente prestaba colaboración a los demás afiliados indicándoles la manera y forma como se hacían los ejercicios rutinarios, por lo que considera que esta demanda debe considerarse fuera de lugar.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Es un principio universal del derecho probatorio, la obligación que tienen las partes de probar los hechos y afirmaciones conforme loe establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil. Ahora bien, en razón de la negación que el demandado hace, pues negó los hechos y afirmó que el demandante de autos, VÍCTOR RAMIREZ TERÁN, no prestó servicios a la firma unipersonal gimnasio willi gym, si no que participio como miembro al inscribirse y comprometerse con el pago de mensualidades, y que la ayuda que prestó a otro usuarios, lo hizo de manera voluntaria, y en colaboración para ellos. Constituyen hechos, que debe demostrar el demandado, por que aquí ocurre lo que Doctrina en materia laboral ha venido denominándose, como el Principio de La Inversión de la carga de la Prueba, que consiste, en la obligación de probar le corresponde a la parte demandada, y no la parte actora.

PRUEBAS DOCUMENTALES.

La parte demandada, representada por el abogado JOSÉ JUAN MARCANO, promovió las documentales la inscripción, y cuyo ingreso fue el 6 de mazo de, ya que para le día cinco de marzo, como dice fue un día domingo, siendo este un día no laborable en el gimnasio, pro ser un día de descanso, además de de dejar de cancelar la inscripción, como las mensualidades, y que alea conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al consignar los recibos de inscripción y mensualidades adeudadas.

Ahora bien el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es el aplicable al caso, incurriendo la parte demandada, en un error de derecho, pero que es subsanable, por el principio IURA NON VIT CURIA, el Juez conoce derecho, y al efecto el artículo 444 del código de Procedimiento establece:

“La parte contra quien se produzca un instrumento privado como emanado de ella…omissis… deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará pro reconocido el instrumento”

El reconocimiento de Instrumento privado, es la declaración que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tienen por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

La parte demandada, promovió los siguientes documentos:

Inscripción 06-03-00, contiene la identificación de VICTOR RAMIREZ, C.I. V-14.493726, contiene una firma de Coordinador, GIMNASIO UNISEX, Código 576.

WALYAMI PIRELA, C.I. 12. 326.591, GIMANAISO UNISEX WILLI GYM, Código 577, Fecha de inscripción 06-03-00, fecha pago mensual: o6-03-00, 06-04-00, 08-05-00, 06-06-00, contiene unas firmas, como Coordinador.

GIMNASIO UNISEX WILLI GYM, Código 578, APELLIDO NOMBRE: JASMÍN QUERALES, C.I. 13.976.274, fecha de inscripción 06-03-00, fecha de pago mensual: 06-03-00, 06-04-00, 08-05-00, 06-06-00, 06-07-00,08-08-00, 06-09-00,06-09-00, 05-10-00, firma de Coordinado

JOHANNA ALVAREZ, C.I. 13.181.477, inscripción 05-03-00, fecha de pago mensual: 06-03-00, 06-04-00, 10-05-00, 06-06-00, firma Coordinador ilegible. Código 579. GIMNASIO UNISEX WILLI GYM.

BIANCA MONTOYA, C.I. 11.605.085, fecha de inscripción 06-03-00, fecha de pago mensual, o6-03-00, 10-04-00, 09-05-00, 06-06-00, 06-07-00, 07-08-00,06-09-00, Firma Coordinador ilegible. GIMNASIO UNISEX WILLI GYM, Código 580.

JOEL ROJAS, C.I. 13.130.716, fecha de inscripción 06-03-00. Fecha pago mensual: 06-03-00, 10-04-00, 09-05-00, 07-06-00, 06-07-00, 08-08-00, 07-09-00, 09-10-00, Firma de Coordinador ilegible. GIMNAISIO UNISEX. WILLI Gil código 581.

Dos planillas de lista de afiliados, donde esta contenido el nombre de VÍCTOR RAMIREZ, Código 576, C.I. 14.493.726, fecha de inscripción 06-03-00, fecha de apgo06-03-02.

Estos documentos promovidos por la parte demandada, carecen de valor probatorio, porque no fue la firma que contienen para su reconocimiento, no esta identificada la persona que se denomina Coordinador, no contienen la firma del actor donde conste que se inscribió, donde conste que adeuda las mensualidades, suscrita y firmada por el deudor en este caso, para desvirtuar la presunta relación de trabajo que alega el actor. Porque al oponerse este documento al demandado, la firma que contienen no emana de él. Si no de un tercero. Razones por las cuales se desechan y se declaran, sin valor alguno en el proceso. ASI SE DECIDE.

TESTIMONIALES.

Fueron promovidos como testigos por la parte demandada los Ciudadanos. JUAN CARLOS NAVA, C.I. 13.363.180; ANGIELLE HERNÁNDEZ CHACÍN, C.I. 15.603.729; NEPTALÍ CACHE PRIETO, C.I. 13.764.232; LEONARODO GODOY VILORIA, C.I. 10.603.649, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio lagunillas del estado Zulia, Fijadas su oportunidad para la comparecencia de cada uno de ellos, no comparecieron, como se evidencia de los autos en que se declara desierto el testigos, el día 5 de mayo de 2004 (folios 61, 62 y 63). Ante el pedimento el día 5 de mayo de 2004, mediante diligencia del abogado JOSÉ JUAN MARCANO, apoderado de la parte demandada, se le fijara nueva oportunidad, se fijo mediante auto de fecha 7 de mayo de 2004, para el próximo día hábil de despacho siguiente, y se constata en el expediente por los actos declarados desiertos, que no comparecieron a la hora y fecha fijada los testigos promovidos el día 11 de mayo de 2004 (folios 65,66, 67 y 68).

La comparecencia de los testigos a los actos para rendir sus testimoniales, al ser declarados desierta su comparecencia, conducen en forma irreversible, en que no produce ningún efecto en el proceso, porque no se evacuo la aprueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Como se puede evidenciar, la demanda de la relación de trabajo intentada por el Ciudadano VÍCTOR ENRIQUE RAMIREZ TERÁN contra la Firma Unipersonal “GIMNSAIO WILLI GYM”, por cobro de Prestaciones Sociales, con fecha 20 marzo de 2003.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Mediante la admisión de la demanda, y el recorrido procesal el Juzgado le ha dado cumplimiento a esta importante disposición, como la es la tutela efectiva de los derechos, mediante una justicia, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa, sin dilaciones inútiles., una justicia gratuita.

Ahora bien establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado…”.

Es necesario destacar la primacía protectora constitucional, que brinda el Estado a los trabajadores y trabajadoras, lo que viene a constituir para los administradores de justicia un Mandato, como lo es velar por el cumplimiento de esa orden constitucional y de ser inflexibles en este tipo de protección.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

“Se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

Esta disposición legal, contiene una presunción Iuris Tantum, de la relación de trabajo, entre quien preste los servicios personales y quien lo reciba, esta presunción se aplica en caso de la prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro, por razones de orden ético o de interés social.

La Relación de trabajo contiene los siguientes elementos: a) la prestación de servicios, b) subordinación o dependencia y c) el salario.

Están dados los supuestos de una relación de trabajo, mencionados en el caso presente, pues, el Ciudadano VICTOR ENRIQUE REMIREZ TERÁN, se desempeñó como Instructor de Gimnasia al servicio de la firma Unipersonal GIMNASIO WILLI GYM.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo establece:

“…Se tendrán por admitidos aquellos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”.

El abogado JOSÉ JUAN MARCANO, apoderado de a firma Unipersonal de la Ciudadana OLGA ROSA VELÁSQUEZ DE MEDOZA, gimnasio willi gym, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con un capital de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), bajo el No. 85, Tomo 1-B, de fecha 2 de junio de 1999, dio contestación a la demanda, negando todos los hechos y los fundamentos de derechos, rechazando la relación de trabajo, los hechos y fundamentos de derechos.

Tal conducta adoptada por la parte demandada, obliga al actor a tener que demostrar la relación de trabajo, por ser una presunción que admite prueba en contrario. Surgiendo así una carga procesal para el actor, sustentada sobre el principio procesal Universal que el que alega tiene que probar, cuestión que no ocurrió porque el actor no presentó pruebas contundentes de la relación de trabajo, como ha quedado demostrado.

Planteadas así las cosas ocurridas en el proceso, el actor no demostró los hechos, sus pretensiones, partiendo de la premisa de su carga procesal, y bajo lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, estaría en presencia de una decisión sin lugar.

Ahora bien, por el carácter protector, de las disposiciones que regulan la materia laboral, al examinar la causa el juzgador, no se detiene a este sólo aspecto y si bien es cierto que la parte demandada, representada por el abogado JOSÉ JUAN MARCANO, negó los hechos, no es menos cierto, lo que expresó en la contestación de manera categórica, que no le adeuda nada al demandante, que no hubo la relación de trabajo, sino que el demandante, era un usuario del Gimnasio, y que ayudaba voluntariamente a otros, con tal carácter, y cuando dice expresamente: “en condición de afiliado y no como trabajador, siendo requisito para poder pertenecer como tal, cancelar con anterioridad la cuota para la inscripción y otra las mensualidades, cantidades de dinero ésta que no fueron nunca canceladas por la parte demandante, por tales razones el ciudadano VICTOR RAMIREZ TERÁN, firmó una letra de cambio para garantizar el pago de su inscripción y las mensualidades pendientes, hechos que demostraré en su debida oportunidad procesal..”

Como ya se dijo en la oportunidad sobre la valoración de las pruebas, lo que denomina la Doctrina la Inversión de la Carga de La Prueba, Con esta afirmación la demandada, deja claramente establecido que asume la carga de la prueba de estos hechos por una parte y por la otra, se observa que al precisar que el demandante es deudor de la demandada, y que no tiene la cualidad procesal, para demandar, por no tener relación de trabajo, no tiene la legitimación activa, debe probar la deuda a fin de que prosperes su petición.




DECISIÓN.

La parte demandada, no promovió prueba alguna, que demostrase que el Ciudadano VÍCTOR RAMIREZ TERÁN, tuviese alguna deuda, por concepto de inscripción, por mensualidades, por cuanto los documentos privados promovidos, no son probatorios de tales obligaciones, es decir la deuda por inscripción y por cuotas mensuales en el Gimnasio, ni mucho menos trajo a las actas, la letra de cambio, que según deuda, el demandante, por concepto del uso, del gimnasio, por concepto de inscripción y al no probar estos extremos, indefectiblemente de conformidad con el artículo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se produce el efecto, de ser cierta la relación de trabajo entre el Ciudadano VÍCTOR RAMIREZ TERÁN y la demandada, Firma Unipersonal, los conceptos y cantidades demandadas como Instructor de Gimnasia del GIMNASIO WILLI GYM..

El ciudadano VICTOR RAMIREZ TERÁN, Prestó servicios como Instructor de Gimnasia desde el 5 de diciembre de 2000 a la firma Unipersonal de la Ciudadana OLGA ROSA VELÁSQUEZ DE MEDOZA, gimnasio willi gym, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con un capital de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), bajo el No. 85, Tomo 1-B, de fecha 2 de junio de 1999, y terminó su relación de trabajo el 31 de diciembre de 2002. La relación de trabajo duró dos años y 26 días. Su despido lo hizo el Administrador, Ciudadano LUIS FELIPE MENDOZA. El salario Básico Bs. 7.143,00.

Las Prestaciones Sociales y Demás Conceptos son los siguientes

Bs. 200.000,00 por la indemnización prevista en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del trabajo. Calculada en base al salario de Bs. 7.730,00.

Preaviso, 6 días. Artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, 60 días son Bs. 428.580,00 tomando como base el salario normal de Bs. 7.143,00.

Antigüedad, Artículo 108 ejusdem 60 días, salario integral de Bs. 7.730,00son Bs. 463.800,00.

Vacaciones Vencidas. Articulo 219 ejusdem son 62 días, salario normales. 7.143,00 son Bs. 221.433,00.

Bonos Vacacionales Vencidos, artículo 219 223 ejusdem, salario normal Bs. 7,143, son 15 días de salario normal, resulta Bs. 107.145,00.

Utilidades, treinta días, de salario integral, Bs. 231.900,00.

Días feriados por descanso semanal. 12 días, a razón de Bs. 7.143,00 son Bs. 85.716,00.

La sumatoria de las cantidades anteriores ascienden a: DOS MILLONES DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.017.834,00)

Con relación a los intereses moratorios conforme artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela sobre Prestaciones Sociales conforme la tasa activa promedio de los cinco bancos mas importantes del país, y correspondiente indexación, se acuerda otorgar tales beneficios a la demandante, y para su justiprecio, en relación al cálculo, se oficiara al Banco Central de Venezuela, como organismo oficial del Estado, pro cuanto es el organismo que lleva un control sobre el control de lo intereses que rige y la indexación existen en el país en las múltiples relaciones del mundo económico y cuyo control ejerce el estado, y que se decide esta vía por la celeridad, por garantizar una justicia gratuita, en cumplimiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y más aún, los peritos cuando se designan para hacer sus cálculos, recurren a esta fuente para presentar sus informes, lo cual conspira contra la gratuidad del proceso judicial laboral, Cuyos cálculos se ordenan hacer desde el momento de la admisión de la demanda hasta el momento de dictarse sentencia

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda por el Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por el Cciudadano VÍCTOR RAMIREZ TERÁN, contra la firma Unipersonal de la Ciudadana OLGA ROSA VELÁSQUEZ DE MEDOZA, GIMNASIO WILLI GYM, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que ascienden a: DOS MILLONES DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTAY CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.017.834,00)

Además se ordena pagar los intereses moratorios conforme a la tasa activa promedio de los cinco bancos más importantes del país, así como la correspondiente indexación o costo por inflación sobre la cantidad condenada a pagar, cuyos cálculos deben ser realizados desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha. Se ordena oficiar a Banco Central, para hacer los cálculos de los intereses moratorios y la indexación.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en la presente causa, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, al treinta y un día (31) de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ.

DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS.

EL SECRETARIO NATURAL.

ABGDO. JHONNY ROMERO.

“1805-2005 Bicentenario Del Juramento Del Libertador Simón Bolívar en El Monte Sacro”.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.).

EL SECRETARIO.