REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE
EXPEDIENTE N°: 6419
VISTOS: TRANSACCION ENTRE LAS PARTES
PARTE ACTORA: FLORANGEL DEL VALLE INDRIAGO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.864.864 domiciliada en el Sector Tamare de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: JACKELINE DEL CARMEN MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.285.
PARTE DEMANDADA: LUIS ANTONIO MANTILLA CALA, venezolano, mayor de edad, casado, gerente, portador de la cédula de identidad No. 6.230.422 y con domicilio en Residencias San Agustín, Torre A piso 1 Apto 1B Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas.
ABOGADO ASISTENTE
LA PARTE DEMANDADA: ELVIS YANEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad V-5.713.923, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.194
MOTIVO: PENSION DE ALIMENTO……………
SENTENCIA DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN
En fecha 25 de Mayo de 2.005, fue celebrado un ACTO DE TRANSACCIÓN en el juicio que por PENSION DE ALIMENTO incoado por la ciudadana: FLORANGEL DEL VALLE INDRIAGO contra el ciudadano LUIS ANTONIO MANTILLA CALA, por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
Según comunicación emanada de la Comisión De Funcionamiento Y Reestructuración Del Sistema Judicial, publicada en fecha 22 de Agosto del 2.000, considerando:
“Que la atribución exclusiva de la competencia a los Tribunales de Protección en materia alimentaria, crea supuestos de vulnerabilidad al derecho alimentario de niños y adolescentes residentes en las localidades foráneas distintas de las capitales de estados donde están establecidos los Tribunales de protección, siendo por tanto imperativo crear condiciones para facilitar el acceso a los mismos al fuero civil más cercano en caso de demanda judicial alimentaría; resuelve:
Artículo 1.- Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y el Adolescente.
Articulo 2.-… En ausencia de Tribunales de Primera Instancia será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio. Cuando ninguno de éstos nombrados Tribunales existan en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil; o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente (subrayado nuestro).”
De la lectura de lo anteriormente expuesto, se deduce, que por ser este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, el único Tribunal existente en esta localidad, es competente para conocer de las demandas por ALIMENTOS intentadas, contra personas que tengan su domicilio en dicha jurisdicción. ASÍ SE DECIDE.
Conforme al artículo 243 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a realizar una síntesis de lo ocurrido en el proceso, para luego proceder a pronunciarse sobre el fondo de la sentencia de acuerdo a lo existentes en las actas procesales.
DECISION
Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:
LIBRO PRIMERO – DISPOSICIONES GENERALES – TITULO V – CAPITULO III – DEL DESISTIMIENTO Y DEL CONVENIMIENTO – OPORTUNIDAD, EFICACIA, HOMOLOGACION Y FUERZA:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
IRREVOCABILIDAD DEL ACTO.- “El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.
COMENTARIOS: (1) BELLO LOZANO, HUMBERTO, Op. Cit. Pág. 610. Procedimiento Ordinario. Volumen I. El convenimiento en la demanda, o sea, el allanamiento, constituye un acto procesal mediante el cual el demandante emite una declaración de voluntad, ante el órgano de jurisdicción, expresando su conformidad a las pretensiones del autor deducidas en el libelo. Es menester tener, no solo capacidad de ejercicio, sino una cualidad basada en el título”. ASÍ SE DECIDE.
La Casación Venezolana sostiene la tesis a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la transacción es irrevocable aún antes de la declaración del Tribunal, para ello sólo quiere decir que el Legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, más que por su efecto el proceso en cuanto tal, es decir, como relación jurídica, está definitivamente concluido, ya que el contenido del artículo antes citado, enmarca perfecta en la moderna teoría que después de considerar el proceso como una relación jurídica y no como cuasi contrato, afirma que dicha relación es triangular, porque las partes no lo están sólo entre sí, sino también con los órganos de la jurisdicción. ASÍ SE DECIDE.
Y por tal motivo, la sola transacción del reo, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
EFECTOS: Se puede tomar como efectos resultantes de la transacción, los siguientes: La extensión y alcance que comporta por abarcar los términos de la pretensión deducida. La vinculación del Juez al acto, ya que éste, cuando el demandado conviene en la demanda, lo dará por consumado y se procederá como en Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. A este respecto, Casación ha establecido en sentencias reiteradas, que si bien la transacción entre las partes destinada a terminar en litigio es un contrato regido por las reglas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, también es verdad que desde el punto de vista procesal, es un acto equivalente a una sentencia ejecutoriada, y esto es reafirmado en la norma contenida en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, donde se pauta si el demandado transa en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada…”
Mediante esta declaración y la Homologación dada por el Juez al asunto, tal como lo prescribe la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, éste dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada por Autoridad de Cosa Juzgada sin necesidad del consentimiento del actor.
Artículo 1715 del Código Civil: “Se puede transigir sobre la acción civil proveniente del delito, pero el convenimiento no impide el juicio penal por parte del Ministerio Público”.
NATURALEZA JURIDICA: El convenimiento es un acto de disposición, puesto que con esta actividad se decide un derecho sin necesidad de la correspondiente declaración judicial, libre de condiciones, ya que, no cabe someterlo a circunstancias de término o de modo, porque de ser así, terminaría el proceso y por el contrario seguirá su marcha normal. Es personal, ya que puede efectuarse por el propio demandado o mediante Apoderado por mandato especial para ello; es de carácter unilateral por no ser necesaria la presencia ni el consentimiento de la parte actora para dar conclusión a la Litis. El Juez al darlo por consumado da fin a ella.
IRREVOCABILIDAD: Se han suscitado discusiones entre los autores de si el convenimiento es un acto revocable o no, PRIETO CASTRO (2), Op. Cit. Pág. 289. Volumen I, al referirse a la figura del allanamiento, expresa que no es posible, por aplicación general de la Doctrina sobre la revocación y anulación de los actos procesales, y por otra parte, porque agota todas las posibilidades jurídicas del demandado en la instancia que se trate; y porque al producirse el mismo solo queda el trámite de la Sentencia, lo exige en el título de la demanda quedará ésta terminada.
Artículo 1718 del Código Civil: “El convenimiento tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
El Acto de transacción celebrada entre las partes ciudadana: FLORANGEL DEL VALLE INDRIAGO parte actora y el ciudadano LUIS ANTONIO MANTILLA CALA, parte demandada, dejando a salvo que el demandado no se dio por citado, notificado y emplazado para la contestación de la demanda, ni renuncio al lapso debido ya que el fin es resolver por vía amistosa la controversia lo que es legitimo, conforme al principio de celeridad y al principio de justicia que prevalece en conformidad con los Art. 26 y 257 del La Constitución De La Republica De Venezuela
Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se deben evitar las reposiciones inútiles sin dilaciones indebidas cuando expresa:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”
Es decir que toda persona puede acudir al Órgano de administración de Justicia para hacer ejercer sus derechos e intereses y a su vez lograr con apremio las decisiones. El Estado como ordenamiento Jurídico debe garantizarles a todos los entes que acudan a este órgano, una Justicia viable, equitativa, apta, clara, integra, sin retrasos injustificados, ni repeticiones inservibles, con el fin de resguardar sus derechos e intereses.
Articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual expresa:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
Especifica que se debe llevar en todo litigio un proceso para la debida ejecución de la Justicia, las leyes procesales constituirán la igualdad o validez de dicho proceso, a su vez estos acogen un procedimiento breve, oral y publico. Pero no se renunciara a la Justicia por la omisión de formalidades no fundamentales estando conforme a los parámetros de la Transacción se declara Homologado el mismo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos y los dispositivos legales antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por consumado el ACTO DE TRANSACCIÓN celebrado entre las parte en fecha 25 de Mayo del año 2005, en consecuencia ambas partes acuerdan lo siguiente:
§ PRIMERO: El ciudadano LUIS ANTONIO MANTILLA antes identificado se compromete a depositar a favor de sus menores hijas: KARIMAR ANDREINA y LUISA ANTONIELA MANTLLA INDRIAGO, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00 ) mensuales por concepto de Pensión de Alimento, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorro de numero 4305053711, de la entidad Bancaria Banesco.
§ SEGUNDO: El ciudadano LUIS ANTONIO MANTILLA antes identificado, se compromete y así queda obligado a depositar en la misma cuenta, por concepto de vacaciones la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00)
§ TERCERO: El ciudadano LUIS ANTONIO MANTILLA antes identificado, se compromete y queda obligado a depositar en la cuenta antes señalada, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de Utilidades Anuales, para satisfacer las necesidades de Navidad y fin de Año de sus menores hijas.
§ CUARTO: El ciudadano LUIS ANTONIO MANTILLA antes identificado, se compromete y así queda obligado por cada uno de los conceptos antes señalados con el 25% de las cantidades que correspondan por muerte, jubilación, despido o retiro que deberán cubrir treinta y seis (36) mensualidades y cubrir de igual manera todos y cada uno de gastos de educación, útiles escolares, vestido uniformes, contribuir a que sus hijas gocen y disfruten todos los servicios de la empresa tales como: Servicios médicos, hospitalización, y medicinas. Todas las cantidades antes señaladas podrán variar de acuerdo al índice inflacionario existente y necesidad de las menores por mutuo acuerdo entre las partes.
Se ordena proceder como en Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada en el Juicio que por Pensión de Alimento, sigue la ciudadana FLORANGEL DEL VALLE INDRIAGO en representación de sus menores hijas KARIMAR ANDREINA y LUISA ANTONIELA MANTLLA INDRIAGO contra el ciudadano LUIS ANTONIO MANTILLA. Expediente N° 6419, conforme a lo ordenado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Se ordena oficiar a la empresa MAERSK, con el fin de notificarle que se suspenden las medidas decretadas en el presente juicio de PENSIÓN DE ALIMENTO seguido por la ciudadana FLORANGEL DEL VALLE INDRIAGO en representación de sus menores hijas KARIMAR ANDREINA y LUISA ANTONIELA MANTLLA INDRIAGO contra el ciudadano LUIS ANTONIO MANTILLA solo quedando vigente la medida de un veinticinco por ciento (25%) sobre las prestaciones sociales que pudieran corresponderle al demandado antes mencionado, como trabajador al servicio de la empresa, en caso de retiro, despido, jubilación, muerte hasta cubrir la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas de la obligación alimentaria, las cuales serán retenidas en base a un veinticinco por ciento (25%) del sueldo o salario del trabajador para garantizar mensualidades futuras y a su vez se le informa que en caso de encontrarse cantidades de dinero retenidas al trabajador LUIS ANTONIO MANTILLA, sobre los conceptos antes señalados, en la Oficina administrativa de dicha empresa deberán ser remitidas en cheque de Gerencia a este Tribunal.
CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY ROMERO A.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”
En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m.).-
EL SECRETARIO.
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