REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE

EXPEDIENTE N°: 2759

VISTOS: TRANSACCION ENTRE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MIREYA MARGARITA BRACHO, venezolana, mayor de edad, casada, Secretaria Ejecutiva, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.702.732, domiciliada en Carretera “L”, Casa N0. 142, Las Morochas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO BRACHO, titular de la cédula de identidad No. V-7.864.483, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.853 y con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, Entidad Político Territorial y Autónoma de la República Bolivariana de Venezuela, representada por el ciudadano Alcalde MERVIN MÉNDEZ QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad No. 4.521425 y con domicilio en Ciudad Ojeda.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: JORGE LÓPEZ BONETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.211.609, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO…………..

SENTENCIA DEFINITIVA

HOMOLOGACIÓN

En fecha 12 de Agosto de 2.003, fue celebrado un ACTO DE TRANSACCIÓN en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoara la ciudadana: MIREYA MARGARITA BRACHO contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Trabajo, promulgada según Gaceta Oficial Nº 5.152 del 19 de Junio 1.997, establece en sus disposiciones finales, articulo 655, lo siguiente:

“Los asuntos contenciosos del trabajo cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo continuaran su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por esta Ley. No obstante, serán competentes además por razón de la cuantía los siguientes Tribunales:

a) De Parroquia o de Municipio y Distrito en Primera Instancia, sobre asuntos de cualquier cuantía, en la jurisdicción donde no existan Tribunales especializados,
b) De Parroquia o de Municipio y Distrito en Primera Instancia, sobre asuntos por el equivalente a la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, en la jurisdicción donde existan Tribunales de Trabajo…”

De la lectura de la anterior disposición se infiere, que los Tribunales de Municipio, son competentes para conocer de las causas en materia laboral, sin embargo, éste artículo ha quedado derogado con la promulgación en fecha 13 de Agosto de 2.002, de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según Gaceta Oficial Nº 37.50, Extraordinario, y la cual, según lo previsto en su propio articulado, entró en vigencia un año después de su publicación, en la cual, en sus disposiciones transitorias específicamente en el artículo 200, establece:

“Los procesos laborales que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo decididos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva”

La presente demanda a sentenciar, fue admitida en fecha 16 de Mayo de 2.001, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley in comento, y por tratarse éste de un Tribunal de Municipio, como lo es el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, es por lo que se declara COMPETENTE para conocer, sustanciar y sentenciar la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

DECISION

Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

LIBRO PRIMERO – DISPOSICIONES GENERALES – TITULO V – CAPITULO III – DEL DESISTIMIENTO Y DEL CONVENIMIENTO – OPORTUNIDAD, EFICACIA, HOMOLOGACION Y FUERZA:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

IRREVOCABILIDAD DEL ACTO.- “El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

COMENTARIOS: (1) BELLO LOZANO, HUMBERTO, Op. Cit. Pág. 610. Procedimiento Ordinario. Volumen I. El convenimiento en la demanda, o sea, el allanamiento, constituye un acto procesal mediante el cual el demandante emite una declaración de voluntad, ante el órgano de jurisdicción, expresando su conformidad a las pretensiones del autor deducidas en el libelo. Es menester tener, no solo capacidad de ejercicio, sino una cualidad basada en el título”. ASÍ SE DECIDE.

La Casación Venezolana sostiene la tesis a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la transacción es irrevocable aún antes de la declaración del Tribunal, para ello sólo quiere decir que el Legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, más que por su efecto el proceso en cuanto tal, es decir, como relación jurídica, está definitivamente concluido, ya que el contenido del artículo antes citado, enmarca perfecta en la moderna teoría que después de considerar el proceso como una relación jurídica y no como cuasi contrato, afirma que dicha relación es triangular, porque las partes no lo están sólo entre sí, sino también con los órganos de la jurisdicción. ASÍ SE DECIDE.

Y por tal motivo, la sola transacción del reo, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

EFECTOS: Se puede tomar como efectos resultantes de la transacción, los siguientes: La extensión y alcance que comporta por abarcar los términos de la pretensión deducida. La vinculación del Juez al acto, ya que éste, cuando el demandado conviene en la demanda, lo dará por consumado y se procederá como en Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. A este respecto, Casación ha establecido en sentencias reiteradas, que si bien la transacción entre las partes destinada a terminar en litigio es un contrato regido por las reglas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, también es verdad que desde el punto de vista procesal, es un acto equivalente a una sentencia ejecutoriada, y esto es reafirmado en la norma contenida en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, donde se pauta si el demandado transa en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada…”

Mediante esta declaración y la Homologación dada por el Juez al asunto, tal como lo prescribe la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, éste dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada por Autoridad de Cosa Juzgada sin necesidad del consentimiento del actor.

Artículo 1715 del Código Civil: “Se puede transigir sobre la acción civil proveniente del delito, pero el convenimiento no impide el juicio penal por parte del Ministerio Público”.

NATURALEZA JURIDICA: El convenimiento es un acto de disposición, puesto que con esta actividad se decide un derecho sin necesidad de la correspondiente declaración judicial, libre de condiciones, ya que, no cabe someterlo a circunstancias de término o de modo, porque de ser así, terminaría el proceso y por el contrario seguirá su marcha normal. Es personal, ya que puede efectuarse por el propio demandado o mediante Apoderado por mandato especial para ello; es de carácter unilateral por no ser necesaria la presencia ni el consentimiento de la parte actora para dar conclusión a la Litis. El Juez al darlo por consumado da fin a ella.

IRREVOCABILIDAD: Se han suscitado discusiones entre los autores de si el convenimiento es un acto revocable o no, PRIETO CASTRO (2), Op. Cit. Pág. 289. Volumen I, al referirse a la figura del allanamiento, expresa que no es posible, por aplicación general de la Doctrina sobre la revocación y anulación de los actos procesales, y por otra parte, porque agota todas las posibilidades jurídicas del demandado en la instancia que se trate; y porque al producirse el mismo solo queda el trámite de la Sentencia, lo exige en el título de la demanda quedará ésta terminada.

Artículo 1718 del Código Civil: “El convenimiento tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

El Acto de transacción celebrada entre las partes ciudadana: MIREYA MARGARITA BRACHO parte actora y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, parte demandada, se encontraba sujeta al particular segundo mencionado en dicho acto donde el demandado procede dando fiel cumplimiento a la autorización emanada del Concejo Municipal de Lagunillas, contenido en el Acuerdo de Cámara Número 2003-022, de fecha 15 de Julio de 2003, requisito indispensable para que se pudiese celebrar dicho acto, es por lo que este Tribunal en fecha 03 de Septiembre del año 2003, dictó auto y no procedió a homologar la transacción ya que el referido documento fue agregado a las actas en fecha 19 de Mayo del año 2005, presentado por el ciudadano JORGE LÓPEZ BONETTI, abogado en ejercicio, en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO, y publicado en Gaceta Municipal de Lagunillas, número 369-A, Extraordinaria estando conforme a los parámetros de la Transacción se declara Homologado el mismo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos y los dispositivos legales antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por consumado el ACTO DE TRANSACCION celebrado entre las parte en fecha 12 de Agosto del año 2003, en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera, anotado bajo el Número 78, Tomo 34, de los Libros respectivos, y el cual fue agregado a las actas, estando sujeto a la Autorización emanada del Concejo Municipal de Lagunillas contenido en el acuerdo de Cámara No. 2003-022, de fecha 15 de Julio del año 2003 debidamente publicado en Gaceta Municipal de Lagunillas, en fecha 23 de Julio de 2003, número 489, Extraordinaria el cual fue recibido y agregado a las actas en fecha 19 de mayo del año 2005, en consecuencia ambas partes acuerdan lo siguiente:

§ PRIMERO: “EL MUNICIPIO” reconoce y acepta cancelar la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), por concepto de Prestaciones Sociales, Salario Caídos y otros beneficios laborales; más la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de honorarios profesionales, causados en dicho juicio; más la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), por concepto de costas y costos del procesos, lo cual hace un monto de DIEZ MILLONES CUATROSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.400.000,00).
§ SEGUNDO: “EL MUNICIPIO”, procede en este acto, dando fiel cumplimiento a la autorización emanada del Concejo Municipal de Lagunillas, contenido en el Acuerdo de Cámara Número 2003-022, de fecha 15 de Julio de 2003.
§ TERCERO: “LA DEMANDANTE”, renuncia al cobro de los intereses legales y moratorios que pudieran haberse generado con ocasión de la acreencia mencionada.
§ CUARTO: “LA DEMANDANTE”, renuncia al reenganche en su punto de trabajo y al cobro de Siete (07) meses de salario caídos como parte de lo acordado en la presente transacción.
§ QUINTO: Las partes firmantes de este contrato de transacción, acuerda que el monto convenido será cancelado en base a los siguientes lineamientos: a).- La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), como primer pago a ser cancelado el día 30 de Julio de 2003; b).- Un segundo pago por la cantidad de DOS MILLONES CUATROSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00), a ser cancelado el día 30 de Agosto de 2003; c).- Un tercer y ultimo pago, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), a ser cancelado el 30 de Septiembre de 2003; todo ello de conformidad a lo establecido en el Acuerdo de Cámara, antes mencionado.
§ SEXTO: ambas partes solicitan al Tribunal de la causa homologue esta transacción judicial que pone fin a proceso y por consiguiente, solicitamos el archivo de expediente en comentarios.
§ SÉPTIMO: se anexa al presente documento, el acuerdo de Cámara Número 2003-022 igualmente se acompaña a esta escritura copia de la Liquidación Final por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, la cual contiene la descripción detallada de los conceptos legales a cancelar, debidamente aceptada y firmada por las partes.

Se ordena proceder como en Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada en el Juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, sigue la ciudadana MIREYA MARGARITA BRACHO contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA. Expediente N° 2759, conforme a lo ordenado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO A.
En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m.).-

EL SECRETARIO.