REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda

EXPEDIENTE N°: 1347

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL MARAVEN, S.A. filial de Petróleos de Venezuela, S. A, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 22 de Diciembre de 1.975 bajo el Nº 58, del Tomo 116- A e inscrita en el registro de Información Fiscal Nº J-000924996 de fecha 12 de Febrero de 1.979, en lo sucesivo denominada MARAVEN

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: BETTY ALVAREZ DE HOSEIN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13940, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia

PARTE DEMANDADA: ALI RODRIGUEZ LEAL, Venezolano, mayor de edad, asistente de materiales, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 446.870 y domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

DEFENSOR AD-LITEM YUSMELY SOTO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.690.

MOTIVO: DESOCUPACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA:

En fecha 17 de Octubre de 1.997, fue admitida por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, demanda por DESOCUPACION DE INMUEBLE, incoada por la Profesional del Derecho BETTY ALVAREZ DE HOSEIN, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MARAVEN, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A, contra el Ciudadano ALI RODRIGUEZ LEAL, en la misma fecha se libraron los recaudos de citación. (Folios desde el 01 hasta el 11).


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Trabajo, promulgada según Gaceta Oficial Nº 5.152 del 19 de Junio 1.997, establece en sus disposiciones finales, articulo 655, lo siguiente:

“Los asuntos contenciosos del trabajo cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo continuaran su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por esta Ley. No obstante, serán competentes además por razón de la cuantía los siguientes Tribunales:

a) De Parroquia o de Municipio y Distrito en Primera Instancia, sobre asuntos de cualquier cuantía, en la jurisdicción donde no existan Tribunales especializados,
b) De Parroquia o de Municipio y Distrito en Primera Instancia, sobre asuntos por el equivalente a la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, en la jurisdicción donde existan Tribunales de Trabajo…”

De la lectura de la anterior disposición se infiere, que los Tribunales de Municipio, son competentes para conocer de las causas en materia laboral, sin embargo, éste artículo ha quedado derogado con la promulgación en fecha 13 de Agosto de 2.002, de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según Gaceta Oficial Nº 37.50, Extraordinario, y la cual, según lo previsto en su propio articulado, entró en vigencia un año después de su publicación, en la cual, en sus disposiciones transitorias específicamente en el artículo 200, establece:

“Los procesos laborales que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo decididos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva”

La presente demanda a sentenciar, fue admitida como se dijo anteriormente, en fecha 17 de Octubre de 1.997, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley in comento, y por tratarse éste de un Tribunal de Municipio, como lo es el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, es por lo que se declara COMPETENTE para conocer, sustanciar y sentenciar la presente causa; no obstante de que se trata del Desalojo de un inmueble otorgado en razón de una relación laboral que existió entre la Sociedad Mercantil MARAVEN, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A, contra el Ciudadano ALI RODRIGUEZ LEAL. ASÍ SE DECIDE.

ANTECEDENTES:

En fecha 14 de Enero de 1.998, el Alguacil Natural de este Tribunal consignó Recibo de Citación del Ciudadano ALI RODRIGUEZ LEAL, exponiendo no haber podido practicar la citación personal del demandado, (folios desde el 12 al 16).

En fecha 21 de Enero de 1.998, la abogada en ejercicio BETTY ALVAREZ DE HOSEIN, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, suscribe diligencia en la cual solicita se libre Cartel de Citación. (Folio 17).

En fecha 10 de Junio de 1.998, la abogada en ejercicio BETTY ALVAREZ DE HOSEIN, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, suscribe diligencia en la cual ratifica la diligencia de fecha 21 de Enero de 1.998. (Folio 17).

En fecha 29 de Junio de 1.998, el Tribunal ordena librar Carteles de Citación, (folio 18).

En fecha 10 de Diciembre de 1.998, el alguacil natural de este Juzgado, consigna recibo en el cual manifiesta la fijación de los respectivos carteles de citación, (folio 19).

En fecha 15 de Diciembre de 1.998, la abogada en ejercicio BETTY ALVAREZ DE HOSEIN, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, suscribe diligencia en la cual solicita se expidan copias simples del expediente signado con el Nº 1347 (folio 20)

En fecha 18 de Enero de 1.999, la abogada en ejercicio BETTY ALVAREZ DE HOSEIN, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, confiere tres folios útiles del poder conferido por la Empresa Mercantil PDVSA Petróleo y Gas S.A empresa que acordó la fusión de las empresas filiales apoderadas de Petróleos de Venezuela S.A (folios 21 hasta el 24).

En fecha 01 de Junio de 1.999, la abogada en ejercicio BETTY ALVAREZ DE HOSEIN, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, suscribe diligencia en la cual solicita se designe defensor judicial, (folio 25).

En fecha 28 de Junio de 1.999, el Tribunal provee de conformidad y en consecuencia designa como defensor ad-litem a la abogada en ejercicio ELIBETH MORENO PENOTT, (folios 26 y 27).

En fecha 09 de Julio de 1.999, el alguacil natural de este Juzgado, consigna recibo en el cual expone haber notificado a la abogada ELIBETH MORENO PENOTT del cargo para cual fue designada, (folios 28 y 29).

En fecha 14 de Julio de 1.999, la abogada ELIBETH MORENO PENOTT, suscribe diligencia acepta el cargo para el cual ha sido designada, (folio 30).

En fecha 20 de Septiembre de 1.999, la abogada en ejercicio BETTY ALVAREZ DE HOSEIN, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, suscribe diligencia en la cual solicita se libren recaudos de citación a la defensora judicial, (folio 31).

En fecha 23 de Septiembre de 1.999, el Tribunal provee de conformidad y en consecuencia ordena librar recaudos de citación a la defensora ad-litem, (32).

En fecha 01 de Octubre de 1.999, el alguacil natural de este Juzgado, consigna recibo en el cual expone haber citado a la abogada ELIBETH MORENO PENOTT, (folios 33 y 34).

En fecha 07 de Octubre de 1.999, la abogada ELIBETH MORENO PENOTT, en su carácter de Defensora Ad-litem, presenta escrito de contestación a la demanda (folio 35 hasta el Vto. 38).

En fecha 13 de Octubre de 1.999, la abogada ELIBETH MORENO PENOTT, en su carácter de Defensora Ad-Litem, presenta escrito de promoción de pruebas (folio 39).

En fecha 15 de Octubre de 1.999, el Tribunal ordena agregar a las actas el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada constante de un (1) folio útil (Vto. 39)

En fecha 13 de Octubre de 1.999, la abogada en ejercicio BETTY ALVAREZ DE HOSEIN, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas y sus anexos, (folio 40 hasta el 44).

En fecha 18 de Octubre de 1.999, el Tribunal ordena agregar a las actas el escrito de promoción de pruebas de ambas partes intervinientes en la litis (folio 45)

En fecha 03 de Noviembre de 1.999, la abogada en ejercicio BETTY ALVAREZ DE HOSEIN, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presenta escrito de informes, (folios del 46 al 49).

En fecha 24 de Noviembre de 1.999, el Tribunal dicta auto para mejor proveer, fijándose el TERCER (3er) día hábil siguiente, después del ultimo de los notificados, a las ocho de la mañana a los fines de llevar a cabo Inspección Judicial. Así mismo se fija un Acto Conciliatorio, conforme lo dispone el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil Vigente, para el QUINTO (5to) día hábil siguiente, después del ultimo de los notificados, a las ocho de la mañana, librándose Boletas de Notificación a las partes, (folios 50, 51 y 52).

En fecha 08 de Febrero del año 2.000, el Alguacil natural de este Juzgado, consigna Boleta de Notificación de la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio BETTY ALVAREZ DE HOSEIN, exponiendo que la misma fue notificada, (folios 53 y 54).

En fecha 24 de Febrero del año 2.000, el Alguacil natural de este Juzgado, consigna Boleta de Notificación del ciudadano ALI RODRIGUEZ LEAL, manifestando no haber podido practicar la Notificación, (folios 55 y 56).

En fecha 10 de Abril del año 2.000, el Tribunal fija oportunidad para llevar a cabo la Inspección Judicial (folio 57).

En fecha 13 de Abril del año 2.000, el Tribunal declara desierto el acto, por no estar presente la Apoderada Judicial de la parte actora (Vto. 57).

En fecha 30 de Enero de 2.001, la abogada en ejercicio BETTY ALVAREZ DE HOSEIN, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicita al Tribunal se fije nueva oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial (folio 58).

En fecha 26 de Abril del año 2.001, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria ordena la suspensión de la causa, ordenando notificar de la misma al Procurador General de la Republica (folios del 59 al 66).

En fecha 15 de Mayo del año 2.001, la abogada en ejercicio BETTY ALVAREZ DE HOSEIN, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicita al Tribunal se le nombre correo especial a los fines de notificar al Procurador General de la Republica (folio 67).

En fecha 28 de Mayo de 2.001, el Tribunal ordena designar como correo especial a la abogada en ejercicio BETTY ALVAREZ DE HOSEIN (folio 68).

En fecha 2 de julio de 2.001, la abogada en ejercicio BETTY ALVAREZ DE HOSEIN, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora expone: Retiro en este acto el oficio y las copias certificadas a los efectos de la Notificación al Procurador General de la Republica. (Folios 69 y 70)

En fecha 25 de Julio del 2.001, la abogada en ejercicio BETTY ALVAREZ DE HOSEIN, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora suscribe diligencia en la cual consigna copia fotostática sellada en original del oficio recibido por la Procuraduría General de la Nación (folios 71 y 72).

En fecha 15 de Octubre de 2.001, EL Tribunal recibe comunicación emanada de la Procuraduría General de la Republica (folio 73).

En fecha 13 de Mayo del 2.002, la abogada en ejercicio BETTY ALVAREZ DE HOSEIN, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora suscribe diligencia en la cual solicita al Tribunal fijar nueva oportunidad para practicar la Inspección Judicial (folio 74)

En fecha 28 de Noviembre de 2.003, el Tribunal fija nueva oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial ordenada, (folio 75).

En fecha 04 de Diciembre del 2.003, El Tribunal dicta auto en la cual ordena diferir al cuarto día hábil la Inspección Judicial debido a que para la mima fecha se encontraba pautada la celebración de actos de evacuación de testimoniales y de inspección judicial (folio 76).

En fecha 10 de Diciembre de 2.003, El Tribunal dicta auto en la cual ordena diferir el acto de la Inspección Judicial a las diez y treinta de la mañana (10:30 a. m) debido a que para la hora en que se fijo la Inspección judicial, se encontraba pautada la celebración de actos de Inspección Judicial (folio 77).

En el día de hoy, diez de Diciembre del año dos mil tres, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, oportunidad fijada para llevar a cabo la Inspección Judicial acordada en el juicio que por Desocupación de inmueble sigue la Sociedad Mercantil MARAVEN S.A, hoy PDVSA, contra el ciudadano ALI RODRIGUEZ LEAL, se traslado y constituyo este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, en una vivienda signada con el Nº 126, del Campo Bella Vista , en Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Una vez constituido el Tribunal en la mencionada vivienda presente una persona que se identifico como ROSA HAIDEE RODRIGUEZ DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.752.543, notificándola del motivo de dicho traslado. En este acto se hizo presente el ciudadano MARLON ENRIQUE GOMEZ PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.738.259, quien se da por notificado de la actuación del Tribunal. Al particular Primero el Tribunal deja constancia la ubicación del inmueble en el sitio donde se encuentra constituido el Tribunal. Al particular Segundo las personas que ocupan en este momento el inmueble son los notificados. Al particular Tercero se inquiere de los notificados informe que personas ocupan en el inmueble y en que condiciones lo ocupan. Los notificados expusieron: El señor ALI RODRIGUEZ a quien esta asignada esta casa, su esposa CARMEN SORAIDA DE RODRIGUEZ dos nietos de ellos, MARLON EDUARDO GOMEZ RODRIGUEZ y MARLON ENRIQUE GOMEZ RODRIGUEZ y nosotros. Al Particular Cuarto el Tribunal inquiere de los notificados informe desde que tiempo aproximadamente se encuentran habitando la vivienda. Los notificados expusieron: treinta y tres años, desde el 72. Así mismo informo en primer lugar informo que uno de los notificados MARLON ENRIQUE GOMEZ PIRELA se encuentra actualmente trabajando en la UNIDAD EDUCATIVA AYACUCHO, como profesor de Ingles Unidad esta que pertenece a la empresa PDVSA, y esta ubicada ene. Campo Ayacucho de la misma empresa, y en segundo lugar mis suegros y mis hijos, están desde el día martes nueve de los corrientes están en un viaje de visita a la Ciudad de Barquisimeto. Así mismo se le informa a los notificados que para el día siguiente a la misma hora a un acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Còdigo de Procedimiento Civil, esto es, a las 10:30 de la mañana. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman, siendo las once de la mañana. Enmendado: se: ubicación: MARLON: PIRELA: AYACUCHO: Barquisimeto: VALEN (Folio 78)

En fecha 11 de Diciembre de 2.003, oportunidad fijada para celebrar un acto conciliatorio, estuvo presente el abogado en ejercicio LEWIS MAVARES en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y el ciudadano ALI RODRIGUEZ parte demandada la cual compareció de forma voluntaria pero sin asistencia de abogado alguno, por tanto no pudo llegarse a acuerdo alguno, en la misma fecha el abogado anteriormente mencionado confiere poder otorgado por parte del ciudadano FABIAN CHACON LOPEZ en su carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A (folios 79 hasta el 84).

THEMA DE LA DECISION

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

La Ciudadana BETTY ALVAREZ DE HOSEIN, con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa MARAVEN, S.A., (hoy PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A), procedió a demandar al Ciudadano ALI RODRIGUEZ LEAL, el desalojo de la vivienda constituida por una casa signada con el Nº 126 del Campo Bella Vista en Lagunillas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa Nº 124, Sur: Escuela Antonia Esteller, Este: Casa Nº 127 y Oeste: Calle Principal de Bella Vista, la cual ocupa, en base a los siguientes aspectos:

v Alega que en fecha 21 de Junio de 1.948, el demandado comenzó a prestar sus servicios para la empresa MARAVEN, S.A., hasta el día 01 de Febrero de 1.991, fecha en la que por jubilación, culminó su contrato de trabajo.
v Que en virtud de la relación laboral, al ciudadano ALI RODRIGUEZ LEAL, la empresa le asignó una vivienda constituida por una casa por una casa signada con el Nº 126 del Campo Bella Vista en Lagunillas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa Nº 124, Sur: Escuela Antonia Esteller, Este: Casa Nº 127 y Oeste: Calle Principal de Bella Vista para que la habitara durante la vigencia de su contrato de trabajo; y que una vez finalizado, debía entregarla en virtud de las cláusulas establecidas en el contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre MARAVEN, S.A., con la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus derivados de Venezuela (Fede-Petrol), la cual específicamente la cláusula 28, establece los plazos que concede su representada, que para el caso de jubilación es de 90 días para la desocupación.
v Que desde el momento de la terminación de la relación laboral, el ciudadano ALI RODRIGUEZ LEAL ha venido ocupando la vivienda, y que no obstante los diversos requerimientos que se le han hecho, no ha procedido a desocuparla.
v Estima su acción en la cantidad de Trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00).

PARTE DEMANDADA:

En fecha 07 de Octubre de 1.999, la abogada en ejercicio ELIBET J. MORENO P, actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem, presenta escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

v Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada contra su representado por la Sociedad Mercantil MARAVEN, S.A., hoy PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, por cuanto la parte actora inició el presente juicio en el año 1997 y la parte demandada finalizo su prestación de servicios el día 01 de Febrero de 1991 y por cuanto dicho inmueble le fue suministrado al demandado como producto de la relación de trabajo, en consecuencia ha operado la prescripción de la acción.

PRUEBAS PROMOVIDAS.

La Ciudadana BETTY ALVAREZ DE HOSEIN, con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa MARAVEN, S.A., hoy PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., dentro del lapso de promoción de pruebas, promueve el mérito favorable para su representada que se desprenden de las actas procesales.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Es un Principio Universal del derecho probatorio la obligación que tienen las partes de demostrar los hechos alegados conforme a lo que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.

La parte actora, representada por la Abogada BETTY ALVAREZ DE HOSEIN, promovió copia fotostática de la documental de REGLAMENTO E INVENTARIO, NOMINA PERSONAL Y DIARIA DE ASIGNACION DE VIVIENDA y el “PLAN DE VIVIENDA NOMINA MAYOR”.

Al efecto se observa que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…”

Este documento no se aprecia, ni se valora por ser una copia fotostática que emana de la empresa, por no reunir los requisitos que exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser copia de documento reconocido o tenido como autentico de un original otorgado ante una autoridad competente. ASI SE DECIDE.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

El Tribunal dictó un auto para mejor proveer en fecha 24 de Noviembre de 1.999, conforme al artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal Tercero, para practicar una Inspección Judicial al tercer día hábil siguiente después del último de los notificados a las ocho de la mañana a los fines de dejar constancia de lo siguiente:

1. Ubicación del inmueble objeto de la desocupación.
2. Estado en que se encuentra la misma.
3. Personas que ocupan el inmueble y en que condiciones lo ocupan. Igualmente se fija un Acto Conciliatorio conforme al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para el quinto día hábil siguiente a las ocho de la mañana.

El día, 10 de Diciembre de 2.003, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se trasladó y constituyó el Tribunal en una casa signada con el Nº 126 del Campo Bella Vista en Lagunillas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa Nº 124, Sur: Escuela Antonia Esteller, Este: Casa Nº 127 y Oeste: Calle Principal de Bella Vista, Una vez constituido el Tribunal, en la mencionada vivienda presente una persona que se identifico como ROSA HAIDEE RODRIGUEZ DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.752.543, notificándola del motivo de dicho traslado. En este acto se hizo presente el ciudadano MARLON ENRIQUE GOMEZ PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.738.259, quien se da por notificado de la actuación del Tribunal. Al particular Primero el Tribunal deja constancia la ubicación del inmueble en el sitio donde se encuentra constituido el Tribunal. Al particular Segundo las personas que ocupan en este momento el inmueble son los notificados. Al particular Tercero se inquiere de los notificados informe que personas ocupan en el inmueble y en que condiciones lo ocupan. Los notificados expusieron: El señor ALI RODRIGUEZ a quien esta asignada esta casa, su esposa CARMEN SORAIDA DE RODRIGUEZ dos nietos de ellos, MARLON EDUARDO GOMEZ RODRIGUEZ y MARLON ENRIQUE GOMEZ RODRIGUEZ y nosotros. Al Particular Cuarto el Tribunal inquiere de los notificados informe desde que tiempo aproximadamente se encuentran habitando la vivienda. Los notificados expusieron: treinta y tres años, desde el 72. Así mismo informo en primer lugar informo que uno de los notificados MARLON ENRIQUE GOMEZ PIRELA se encuentra actualmente trabajando en la UNIDAD EDUCATIVA AYACUCHO, como profesor de Ingles Unidad esta que pertenece a la empresa PDVSA, y esta ubicada ene. Campo Ayacucho de la misma empresa, y en segundo lugar mis suegros y mis hijos, están desde el día martes nueve de los corrientes están en un viaje de visita a la Ciudad de Barquisimeto. Así mismo se le informa a los notificados que para el día siguiente a la misma hora a un acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Còdigo de Procedimiento Civil, esto es, a las 10:30 de la mañana.

Se aprecia y se valora la inspección practicada, por cuanto le permitió a este Juzgador conocer directamente los hechos demandados como los son la ubicación del inmueble, el estado en el que se encuentra y las personas que lo ocupan. ASI SE DECIDE.

ACTO CONCILIATORIO.

En fecha 11 de Diciembre del 2.003, oportunidad fijada para celebrarse un acto conciliatorio entre las partes, estuvo presente el abogado en ejercicio LEWIS MAVARES en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y el ciudadano ALI RODRIGUEZ parte demandada la cual compareció de forma voluntaria pero sin asistencia de abogado alguno, no se llevó a cabo dicho acto.

El acto conciliatorio, es una oportunidad dentro del proceso fijada por el Juez, cuando lo considere conveniente o cuando la ley lo imponga, para que mediante el dialogo entre las partes, se llegue a la solución del conflicto planteado de manera amistosa. La no asistencia al acto, demuestra el no interés de una de las partes o ambas, de llegar a un arreglo dentro del proceso, sino de llevarlo hasta sus últimas consecuencias.

Los escritos de Informes presentados por la parte actora, representada por la Abogada BETTY ALVAREZ DE HOSEIN, se aprecia y se valora sobre las razones de hechos y de derechos alegados, sobre los cuales debe discernir este Juzgador a los fines de determinar la procedencia o no de la acción. ASI SE DECIDE.

DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA

La abogada en ejercicio ELIBET J. MORENO P, en su carácter de Defensor Ad-Litem, en su escrito de contestación de demanda, alega que por cuanto la parte actora inició el presente juicio en el año 1997 y la parte demandada finalizo su prestación de servicios el día 01 de Febrero de 1991 y por cuanto dicho inmueble le fue suministrado al demandado como producto de la relación de trabajo, en consecuencia ha operado la prescripción de la acción establecida en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A su vez, la ciudadana BETTY ALVAREZ DE HOSEIN, con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa MARAVEN, S.A., hoy PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., presenta escrito de informes en el cual alega que la prescripción opuesta por la parte demandada no opera porque el mencionado trabajador no ha dado cumplimiento a una de las obligaciones que tiene como ex-trabajador de su representada como lo es, la entrega de la vivienda mencionada, cumplimiento éste que quedó reconocido y aceptado por el demandado, ya que en ningún momento fue desconocida o impugnada la cláusula 28 del Contrato de Trabajo aludido que establece la obligación de desocupar la vivienda en los plazos establecidos en la misma. Así mismo alega que la verdadera naturaleza del contrato por el cual su representada cedió al demandado la vivienda que actualmente ocupa, luego de una fijación de un contrato de comodato para servirse de ella mientras durara la relación laboral y con la obligación de restituirla, en consecuencia dicha relación contractual se encuentra dentro de los llamados derechos reales cuya prescripción está establecida en el articulo 1977 del Código Civil, el cual establece que todas las acciones prescriben a los veinte (20) años.

Establece nuestro Código Civil venezolano en su artículo 1.952:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.

Es decir que la Prescripción es en sentido amplio; un derecho adquirido por el transcurso del tiempo, y que es el tiempo lo que caracteriza dicha prescripción. Así mismo, indica el artículo 1.977 ejusdem:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley…”
Ésta Prescripción puede ser adquisitiva o extintiva:

v La prescripción Adquisitiva tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa.
v La Prescripción Extintiva; es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.

La apoderada judicial de la parte actora, abogada BETTY ALVAREZ DE HOSEIN, alega que la verdadera naturaleza del contrato por el cual su representada cedió al demandado la vivienda que actualmente ocupa, era la de un contrato de comodato; para servirse de ella mientras durara la relación laboral y con la obligación de restituirla, en consecuencia dicha relación contractual se encuentra dentro de los llamados derechos reales cuya prescripción está establecida en el articulo 1977 del Código Civil, el cual establece que todas las acciones prescriben a los veinte (20) años. Sin embargo, en su libelo de demanda manifiesta que al ciudadano ALI RODRIGUEZ, la empresa le suministró la vivienda signada con el Nº 126 del Campo Bella Vista en Lagunillas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa Nº 124, Sur: Escuela Antonia Esteller, Este: Casa Nº 127 y Oeste: Calle Principal de Bella Vista, para que la habitara durante la vigencia de su contrato de trabajo; y que una vez finalizado, debía entregarla en virtud de las cláusulas establecidas en el contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre MARAVEN, S.A., con la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus derivados de Venezuela (Fede-Petrol), la cual específicamente la cláusula 28, establece los plazos que concede su representada, que para el caso de jubilación es de 90 días para la desocupación.

Observa este Juzgador que el objeto del presente litigio está constituido por un bien Inmueble, como es la vivienda signada con el Nº 126 del Campo Bella Vista en Lagunillas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa Nº 124, Sur: Escuela Antonia Esteller, Este: Casa Nº 127 y Oeste: Calle Principal de Bella Vista, quiere decir que la acción para intentar el desalojo del mismo prescribe a los veinte (20) años, tal y como lo indica el Código Civil; la cual le fue otorgada al ciudadano ALI RODRIGUEZ con ocasión de la relación laboral que mantenía con la empresa MARAVEN, S.A., hoy PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. Sin embargo, por tratarse precisamente de un bien inmueble, la Ley Orgánica del Trabajo, no regula lo respectivo a lo que en derecho se conoce como Derechos Reales, sino que regula lo relativo al derecho al Trabajo y a los beneficios laborales, entre otras cosas, por lo tanto, debe remitirse este Juzgador, supletoriamente, a las disposiciones del Código Civil, cuyo articulado establece lo relativo a las cosas, bienes y derechos reales, tal y como se dijo anteriormente, y por cuanto el artículo 1.977 ejusdem establece que todas las acciones reales se prescriben por veinte años, se desecha la defensa opuesta por la Defensora Ad-Litem, por cuanto no han transcurrido veinte (20) años, desde el momento en el que le fue otorgada la vivienda, para que la parte demandada pudiese adquirir por Usucapión el bien objeto del presente litigio, no cumpliéndose el término requerido por la Ley para que se produzca la Prescripción Adquisitiva, es por lo que considera éste Juzgador procedente la acción de DESALOJO interpuesta por la empresa MARAVEN, S.A., hoy PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., contra el ciudadano ALI RODRIGUEZ. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE incoada por la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., antes MARAVEN, S.A., contra el Ciudadano ALI RODRIGUEZ, a quien se le ordena:

1. Entregar completamente desocupada de personas y bienes la vivienda constituida por una casa signada con el Nº 126 del Campo Bella Vista en Lagunillas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa Nº 124, Sur: Escuela Antonia Esteller, Este: Casa Nº 127 y Oeste: Calle Principal de Bella Vista
2. Se condena en costas al demandado por haber sido vencido totalmente, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo dos mil cinco (2.005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. CARLOS RAFAEL FRIAS
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO A.

“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”
En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.).-

EL SECRETARIO.