REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE
EXPEDIENTE N°: 6388
VISTOS: TRANSACCIÓN ENTRE LAS PARTES
PARTE ACTORA: TIBISAY ELIGIA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.726.154, domiciliada en la Avenida 43, casa Nº A-1, entre Carreteras “N” y “O”, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en nombre y en representación de las Adolescentes SAYBEL LORENA y MAYBEL VANESSA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO JOSÉ MANZANILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.859.154, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.915.
PARTE DEMANDADA: OSBEL DOMINGO RODRÍGUEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, Trabajador Petrolero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.471.756, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: HERMINIA PÉREZ ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.167.934, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.568.
SENTENCIA DEFINITIVA: HOMOLOGACIÓN
En fecha Veintiocho (28) de Junio de 2002, la ciudadana TIBISAY ELIGIA MARTÍNEZ, actuando en nombre y en representación de sus adolescentes hijas SAYBEL LORENA y MAYBEL VANESSA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, demandó al ciudadano OSBEL DOMINGO RODRÍGUEZ CHIRINOS, arriba identificados, por concepto de PENSIÓN DE ALIMENTOS, la cual fue admitida por este Tribunal por ser éste competente para ello.
Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN: Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:
LIBRO PRIMERO – DISPOSICIONES GENERALES – TITULO V – CAPITULO III – DEL DESISTIMIENTO Y DE LA TRANSACCIÓN – OPORTUNIDAD, EFICACIA, HOMOLOGACIÓN Y FUERZA:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
IRREVOCABILIDAD DEL ACTO.- “El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.
COMENTARIOS: (1) BELLO LOZANO, HUMBERTO, Op. Cit. Pág. 610. Procedimiento Ordinario. Volumen I. La Transacción en la demanda, o sea, el allanamiento, constituye un acto procesal mediante el cual el demandante emite una declaración de voluntad, ante el órgano de jurisdicción, expresando su conformidad a las pretensiones del autor deducidas en el libelo. Es menester tener, no solo capacidad de ejercicio, sino una cualidad basada en el título”. ASÍ SE DECIDE.
La Casación Venezolana sostiene la tesis a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la Transacción es irrevocable aún antes de la declaración del Tribunal, para ello sólo quiere decir que el Legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, más que por su efecto el proceso en cuanto tal, es decir, como relación jurídica, está definitivamente concluido, ya que el contenido del artículo antes citado, enmarca perfecta en la moderna teoría que después de considerar el proceso como una relación jurídica y no como cuasi contrato, afirma que dicha relación es triangular, porque las partes no lo están sólo entre sí, sino también con los órganos de la jurisdicción. ASÍ SE DECIDE.
Y por tal motivo, la sola Transacción del reo, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
EFECTOS: Se puede tomar como efectos resultantes de la Transacción, los siguientes: La extensión y alcance que comporta por abarcar los términos de la pretensión deducida. La vinculación del Juez al acto, ya que éste, cuando el demandado transa en la demanda, lo dará por consumado y se procederá como en Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. A este respecto, Casación ha establecido en sentencias reiteradas, que si bien la Transacción entre las partes destinada a terminar en litigio es un contrato regido por las reglas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, también es verdad que desde el punto de vista procesal, es un acto equivalente a una sentencia ejecutoriada, y esto es reafirmado en la norma contenida en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, donde se pauta si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada…”
Mediante esta declaración y la Homologación dada por el Juez al asunto, tal como lo prescribe la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, éste dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada por Autoridad de Cosa Juzgada sin necesidad del consentimiento del actor.
Artículo 1715 del Código Civil: “Se puede transigir sobre la acción civil proveniente del delito, pero el convenimiento no impide el juicio penal por parte del Ministerio Público”.
NATURALEZA JURÍDICA: La Transacción es un acto de disposición, puesto que con esta actividad se decide un derecho sin necesidad de la correspondiente declaración judicial, libre de condiciones, ya que, no cabe someterlo a circunstancias de término o de modo, porque de ser así, terminaría el proceso y por el contrario seguirá su marcha normal. Es personal, ya que puede efectuarse por el propio demandado o mediante Apoderado por mandato especial para ello; es de carácter unilateral por no ser necesarios la presencia ni el consentimiento de la parte actora para dar conclusión a la Litis. El Juez al darlo por consumado da fin a ella.
IRREVOCABILIDAD: Se han suscitado discusiones entre los autores de si la Transacción es un acto revocable o no, PRIETO CASTRO (2), Op. Cit. Pág. 289. Volumen I, al referirse a la figura del allanamiento, expresa que no es posible, por aplicación general de la Doctrina sobre la revocación y anulación de los actos procesales, y por otra parte, porque agota todas las posibilidades jurídicas del demandado en la instancia que se trate; y porque al producirse el mismo solo queda el trámite de la Sentencia, lo exige en el título de la demanda quedará ésta terminada.
Artículo 1718 del Código Civil: “El convenimiento tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
DISPOSITIVA: Por todos los fundamentos expuestos y los dispositivos legales antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por consumado el ACTO DE TRANSACCIÓN celebrado entre el demandado y la parte actora ante la Sala de este Tribunal el día 02 de Marzo de 2.005, el cual se llevó de la siguiente manera:
PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), mensuales por concepto de alimentos, adicionalmente aportara mensualmente para la alimentación de sus menores hijas SAYBEL LORENA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y MAYBEL VANESSA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, el 25% de la tarjeta de debito o la cantidad para adquirir el 25% de los productos de la casa de abasto denominado Comisariato, la cual será cancelada por su persona, en fin de cualquier prerrogativa que para alimentación estipule la empresa PDVSA para sus empleados, dichas cantidades serán depositadas en la Cuenta Corriente Nº 01080089700100102922, del Banco Provincial, cuyo titular es la Ciudadana TIBISAY ELIGIA MARTÍNEZ, dicha cantidad será depositada por mensualidades adelantadas los primeros cinco días de casa mes, así mismo tendrán un incremento anual del 20% a partir del año 2.006.
SEGUNDO: La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), para la época decembrina, es decir en el mes de Diciembre depositara dicha cantidad adicional a la pensión alimentaria, esta también tendrá un incremento anual del 20% a partir del año 2.006.
TERCERO: La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), adicionales para la fecha de vacaciones e inicio del periodo escolar, los cuales depositara en la siguiente forma, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) en el mes de Julio y los TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) restantes en el mes de Agosto, dicha cantidad tendrá un incremento anual del 20% a partir del año 2.006.
CUARTO: Como empleado de la empresa PDVSA las menores hijas del Ciudadano OSBEL DOMINGO RODRÍGUEZ CHIRINOS, gozan de la prerrogativa de institución educativa, pago de útiles escolares, clínicas y gastos médicos, medicinas, asistencia medica y consultas a médicos especialistas que se pudieran generar.
QUINTO: Igualmente se encuentran amparadas por póliza de seguro y cirugía, seguro odontológico y funeraria, como prerrogativa que reciben como beneficiarias por la relación de paternidad con su progenitor OSBEL DOMINGO RODRÍGUEZ CHIRINOS.
SEXTO: Para sus actividades sociales el progenitor de las menores las tiene como asociadas en el Club Social Zumaque Yacht Club.
SEPTIMO: En cuanto al régimen de visitas las partes se comprometen a facilitar la visita al Ciudadano OSBEL DIMINGO RODRÍGUEZ CHIRINOS, los días domingo en un horario amplio debiendo retornar las niñas a su casa de habitación antes de las nueve de la noche, y la ciudadana TIBISAY ELIGIA MARTÍNEZ se compromete a facilitar las mismas.
OCTAVO: Para garantizar las pensiones futuras de las menores solicitamos respetuosamente al Tribunal oficie a la empresa PDVSA para que en caso de retiro voluntario, despido, fallecimiento, incapacidad, jubilación o en su defecto cualquier caso en virtud del cual halla terminación de la relación de trabajo del Ciudadano OSBEL DIMINGO RODRÍGUEZ CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.471.756, se le garantice a las menores SAYBEL LORENA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y MAYBEL VANESSA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, una suma equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 521 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta para establecer el limite de esta garantía que las edades de las menores actualmente son 15 y 16 años.
Ambas partes solicitan al Tribunal que homologue la presente conciliación y no archive el presente expediente.
Se ordena proceder como en Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada en el Juicio que por PENSION DE ALIMENTOS sigue la ciudadana TIBISAY ELIGIA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, actuando en nombre y en representación de sus adolescentes hijas SAYBEL LORENA y MAYBEL VANESSA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, contra el ciudadano OSBEL DIMINGO RODRÍGUEZ CHIRINOS. Expediente N° 6388, conforme a lo ordenado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio a los fines ordenados.- ASÍ SE DECIDE.
CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y NO SE ARCHIVE EL PRESENTE EXPEDIENTE POR LA NATURALEZA DEL MISMO.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY ROMERO A.
En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), y se libró oficio dirigido a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.-
EL SECRETARIO.
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