REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO
LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE


EXPEDIENTE N°: 2559

PARTE ACTORA: CLAUDIA ROSA RIOS FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.508.085, Secretaria, y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES
DE LA PARTE ACTORA:
OLIVA MARQUEZ DE LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.908, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.492.612, actuando en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, y de este mismo domicilio.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
NICASIO ISMAEL FERMIN FERMIN, ISMAEL FERMIN RAMIREZ, DULCE MARIA RAMIREZ DE FERMIN Y DERLYS DIAZ MANVEL identificados con Inpreabogado Nos: 6.729, 63.981, 11.209 y 63.980.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DISMAVI C.A., inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 13 de febrero del año 1.998, quedando anotada bajo el Nº. 207, Tomo 2-A, del Libro 1ª, con Domicilio en el Jaguito Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo .

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
NILHSY CASTRO SEGOVIA y ANTONIO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad nr. 7.860.904 y 11.948.209, con Inpreabogado Nos: 40.719 y 67.674, 63.981, 11.209 y 63.980 y domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


ANTECEDENTES

El juicio se inició por demanda de la Ciudadana: CLAUDIA ROSA RIOS FERRER, contra la empresa: DISTRIBUIDORA DE MATERIALES AGUA VIVA, C.A. (DISMAVI), el día 25 de Enero de 2001, por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, al considerar que su despido fue efectuado en forma injustificada el día 24 de Enero de 2001, de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, numeral Segundo (2do), pasa este Tribunal a realizar una síntesis de lo ocurrido en el proceso, para luego proceder a dictar sentencia de acuerdo a lo vertido en las actas procesales (folio 1).

El 07 de Febrero de 2001, se admitió la demanda por Calificación de Despido de la Ciudadana: CLAUDIA ROSA RIOS FERRER contra la empresa: DISTRIBUIDORA DE MATERIALES AGUA VIVA, C.A. (DISMAVI),, ordenándose Librar Boleta de Citación a la Ciudadana: ARAMINTA PÉREZ, cumpliéndose en En fecha 09 de Febrero del año 2001, el alguacil expone: recibo en este acto la Boleta de Citación. En la misma fecha el Alguacil Natural de este Despacho expuso: consigno Compulsa junto con la orden de comparecencia de la ciudadana: ARAMINTA PEREZ, el suscrito secretario hace constar que el presente recibo de citación y compulsa fue entregado por el alguacil, (Folio vlto 2, 3, 4 5, y 6).

En fecha 12 de Junio del año 2001, el Tribunal dictó y publicó Sentencia Definitiva y DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. (Folios 7, 8 y 9).

En fecha 31 de Julio del año 2001, se recibió diligencia de la ciudadana: CLAUDIA ROSA RIOS FERRER, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ISMAEL FERMIN expone: me doy por notificado de la decisión que antecede y pido al Tribunal ordene lo conducente a los fines de notificar a la parte demandada. (Folio 10).

En fecha 01 de Agosto del año 2001, el Tribunal dictó auto ordenando se libren Boletas de Notificación del fallo dictado por este Tribunal a la ciudadana ARMINDA PEREZ, en su condición de ADMINISTRADORA de la empresa demandada. (Folio 11).

En fecha 03 de Agosto del año 2001, el suscrito Alguacil expone: recibo en este acto Boleta de Notificación. (Folios vlto 11 y 12).

En fecha 08 de Agosto del año 2001, se recibió diligencia de la ciudadana: CLAUDIA ROSA RIOS FERRER, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ISMAEL FERMIN, expone: confiero Poder Judicial, Apud-Acta a los abogados: NICASIO ISMAEL FERMIN FERMIN, ISMAEL FERMIN RAMIREZ, DULCE MARIA RAMIREZ DE FERMIN Y DERLYS DIASMANVEL. (Folio 13)

En fecha 19 de Septiembre del año 2001, el Tribunal dictó auto ordenando notificar de dicho fallo a las partes interviniente en la presente causa y por cuanto fue omitido el domicilio de las parte, se acoge a lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y ordena se libren los Carteles de Notificación. (Folio 14)

En fecha 24 de Septiembre del año 2001, el suscrito Alguacil Natural de este Tribunal expone: recibo en este acto Cartel de Notificación. (Folio vlto 14 y 15).

En fecha 04 de Octubre del año 2001, el Alguacil Natural de este Despacho expone: consigno en este acto la fijación de un Cartel de Notificación de (DISNAVI), en el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el suscrito Secretario hace constar: que el presente recibo de Cartel de Notificación fue entregado por el alguacil Natural de este Juzgado. (Folio 16).

El Fecha 11 de octubre del año 2001, el Suscrito Secretario natural de este Despacho hace constar que fue presentado escrito por la parte actora en esta misma fecha siendo las doce y veinticinco minutos del medio día, contentivo del Escrito de Apelación de la parte actora. (Folios 17 hasta el 41).

En fecha 17 de Octubre del año 2001, el Tribunal dictó auto vista la apelación interpuesta por la parte demandante en la persona del abogado ISMAEL FERMIN, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora en contra de la Sentencia Definitiva dictada por este tribunal en el cual se declaro la PERENCIÓN de la Instancia, se oye libremente dicha apelación, en consecuencia se ordena remitir original de este expediente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Con oficio No. 6130/1320/2559/2001. (Folio 42 y 43).

En fecha 06 de Noviembre del año 2001, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada en el libro de causa bajo el N°. E-3758, a original del expediente proveniente del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y vista la apelación interpuesta por la parte demandante este Tribunal fija la presente causa para dictar sentencia. (Folio 44).

En fecha 30 de Noviembre del año 2001, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, dictó y publicó Sentencia Interlocutoria declarando REPONER LA PRESENTE CAUSA. (Folios 45 hasta el 50).

En fecha 20 de Marzo del 2002, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, libró oficio signado con el numero 02/345, dirigido al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, remitiendo original del expediente No. 3758. En la misma fecha se libraron recaudo de citación. (Folio 51).

En fecha 16 de Abril del año 2002, el Tribunal dictó auto désele entrada y déjese constancia de su regreso en el libro de causas a expediente emanado del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. (Folio 52).

En fecha 06 de Junio del año 2002, se recibió diligencia del abogado ISMAEL FERMIN y expuso solicito a este Tribunal ordene lo pertinente con el propósito de elaborar una nueva compulsa para la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE MATERIALES AGUA VIVA, C.A. (DISMAVI). (Folio 53).

En fecha 06 de Agosto del año 2002, se recibió diligencia de la ciudadana: CLAUDIA ROSA RIOS FERRER, asistida en este acto por su Apoderado Judicial abogado en ejercicio ISMAEL FERMIN, expone: por cuanto el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INTANCIA, dictó Sentencia en la presente causa y a los fine de posibilitar su acatamiento, pido a este orégano jurisdiccional ordene una nueva compulsa para obtener la practica de la citación de la empresa Demandada. (Folio 54).

En fecha 07 de Agosto del año 2002, el Tribunal dictó auto y da cumplimiento a la Sentencia de fecha 30 de Noviembre del año 2001, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTACIÓN DEL TRABAJO, se ordena librar los recaudos de citación. (Folio 55).

En fecha 24 de Septiembre del año 2002, se recibió diligencia del abogado en ejercicio ISMAEL FERMIN, expuso: solicitando se practique la citación de la persona MIGUEL MARCACCIO en su condición de presidente de la empresa demandada. (Folio 56).

En fecha 30 de Septiembre del año 2002, el Tribunal dictó auto en virtud de haber sido designada Juez Suplente Especial de este Despacho me AVOCO al conocimiento de la presente causa. Y vista la diligencia que antecede se ordena librar los recaudos de citación a la empresa demandada en la persona de su presidente ciudadano: MIGUEL MARCACCIO. (Folio 57).

En fecha 02 de Octubre del año 2002, el alguacil expone: recibo en este acto Compulsa. (Folio 57).

En fecha 11 de Noviembre del año 2002, el Alguacil expone: consigno en este acto la Boleta de Citación y compulsa del ciudadano: MIGUEL MARCACCIO, y por cuanto dicho ciudadano se encontraba en dirección indicada no se pudo practicar la citación. El Suscrito Secretaria hace constar que el presente Recibo de Citación y Compulsa fue entregado por el Alguacil. (Folios 58, 59,60 y 61).

En fecha 06 de Diciembre del año 2002, se recibió diligencia del abogado en ejercicio ISMAEL FERMIN, expuso: solicito ordene lo conducente a objeto de obtener la Citación Cartelaria. (Folio 62).

En fecha 22 de Enero del año 2003, el Tribunal dictó auto ordenando librar Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. En la misma fecha el Suscrito Secretario hace constar que fue testada foliatura correspondiente al folio 06. (Folio 63 vlto 63 y 64).

En fecha 24 de Enero del año 2003, el alguacil expone: recibo en este acto Cartel de Citación. (folio vlto 64).

En fecha 30 de Enero del año 2003, el Alguacil expone: consigno en este acto dos (02) Carteles de Citación uno en la cartelera del Tribunal y otro en la puerta principal de la empresa (DISMAVI). (Folio 65).

En fecha 06 de Febrero del año 2003, se recibió diligencia del Apoderado Judicial de la parte Actora abogado ISMAEL FERMIN solicitando nombramiento de Defensor Judicial Ad-Litem, a fin de dar continuidad a la presente causa. (Folio 66).

En fecha 27 de Febrero del año 2003, el Tribunal dicto auto y designa como Defensor Ad-Litem al abogado JOHANNA RAMIREZ. (Folio 67).

En fecha 06 de marzo del año 2003, se libró Boleta de Notificación al Defensor Ad-Litem, acompañada de copia certificada del libelo de demanda. (Folios vlto 67 y 68).

En fecha 11 de Marzo del año 2003, el alguacil expone: recibo en este acto Notificación. (Folio vlto 68).

En fecha 21 de Abril del año 2003, el alguacil expone: fue notificada la ciudadana: JOHANNA RAMIREZ, quien se identifico con C.I. 13.863.725. (Folios 69 y 70).

En fecha 23 de Abril del año 2003, se recibió diligencia de la abogada en ejercicio JOHANNA RAMIREZ, expuso: acepto el cargo de Defensor Judicial. (Folio 71).

En fecha 23 de Abril del año 2003, se recibió diligencia de la abogada en ejercicio NILHSY CASTRO, Apoderada Judicial de la empresa demandada según instrumento poder que me fuere otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda expuso: me doy por notificada, emplazada y/o citada para todo y cada uno de los actos. (Folios 72 hasta 85).

En fecha 29 de Abril del año 2003, el Tribunal dicto auto visto el Poder Consignado por la Apoderada Judicial de la Parte Demandada, el Tribunal ordena agregar a las actas. En la misma fecha el Suscrito Secretario hace constar que fue testada la foliatura correspondiente a los folios 77, 78, 79, 80, 82 y 84. (Folio 86).

En fecha 02 de Mayo del año 2003, el Suscrito Secretario del Juzgado del municipio Lagunillas hace constar que fue presentado Escrito de Contestación a la Demanda y sus anexos. (Folios 87 hasta el 92).

En fecha 08 de Mayo del año 2003, el Tribunal dicto auto y visto el escrito presentado por la Apoderada Judicial de la Parte Demandada con sus anexos se ordena agregar a las actas. (Folios 93 hasta el 115).

En fecha 08 de Mayo del año 2003, el Tribunal dicto auto y visto el Escrito de Prueba presentado por el Apoderado Judicial de la Parte Actora se ordena agregar a las actas. (Folios 116 hasta el 121).

En fecha 09 de Mayo del año 2003, se recibió diligencia del Apoderado Judicial de la Parte Actora abogado ISMAEL FERMIN, expuso: Impugno y desconozco el valor probatorio y el escrito de promoción de prueba de la representación patronal. (Folio 122).

En fecha 09 de Mayo del año 2003, el Tribunal dictó auto y visto lo escritos de pruebas presentados por las partes el tribunal los admite cuanto a lugar en derecho por no ser legales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva y fija oportunidad legal para oír las testimoniales de los ciudadanos: BENJAMIN MONTES, LUIS LUGO, HENRY PIÑEIRO, para su evacuación el Tribunal exhorta al JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, FAUSTO RUSCINO Y MIRIAN AÑEZ, se exhorta al JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en San Timoteo, se fija como oportunidad legal para oír las testimoniales de los ciudadanos: VICENTE DOMINGUEZ, RAFAEL NAVA, RAMON MOLLEDA Y CLAUDIO GONZALEZ. (Folio 123)

En fecha 12 de Mayo del año 2003, se libraron los Despacho de Pruebas bajo los números 6130/395/2559/2003 y 6130/396/2559/2003. (Folios vlto 123, 124, 125, 126, 127, 128 y 129).

En fecha 13 de Mayo del Año 2003, el alguacil expone: recibo en este acto oficios N°. 6130/395/2559/2003 y 6130/396/2559/2003. (Folio vlto 129).

En fecha 14 de Mayo del año 2003, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos: BENJAMIN MONTES, LUIS ENRIQUE LUGO, ANTONIO DOMINGUEZ Y RAFAEL NAVA CHIRONOS, RAMON ANTONIO MOLLEDA, CLAUDIO GONZALEZ y no estando presente dichos ciudadanos se declararon desiertos los actos. En la misma fecha el suscrito Secretaria hace constar que fue testada la foliatura correspondiente al folio No. 126.(Folio 130, 131 Y 132 vlto 132).

En fecha 21 de Mayo del año 2003, el JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibe comisión emanada del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, a fin de que los ciudadanos: FAUSTO AÑEZ Y MIRIAN AÑEZ comparezcan al despacho de ese tribunal. (Folios 133, 134, 35 y 136).

En fecha 26 de Mayo del año 2003, fecha esta para la evacuación de la testimoniales de los ciudadanos: FAUSTO AÑEZ Y MIRIAN AÑEZ y no estando presente dichos ciudadanos se declararon desiertos los actos. (Folio137).

En fecha 28 de Mayo del año 2003, el JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, remite al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS comisión que fuere conferida con oficio N°. 3350/199.(Folio 138).

En fecha 18 de Junio del año 203, el tribunal dicto auto, recibida se le da entrada a comisión emanada del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con oficio N°. 3350/199, se ordena agregar al expediente respectivo. En a la misma fecha el Suscrito Secretario de JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABG. JHONNY ROMERO, hace constar que fue testada la foliatura de los folios 133 al 137. (Folio 139).

En fecha 28 de Mayo del año 2003, el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIO MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibe comisión emanada del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, a fin de evacuar las testimoniales del ciudadano HENRY PIÑEIRO MARTINEZ. (Folios 141, 142,143, 144).

En fecha 04 de junio del año 2003, se declara desierto el acto por cuanto no compareció dicho testigo. (Folio 145).

En fecha 13 de Junio del año 2003, el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIO MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordena la remisión de comisión conferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, mediante oficio N°. C-4590-209-03. (Folio 146y 147).

En fecha 06 de Noviembre del año 2003, el Tribunal dicto auto recibida las presente actuaciones emanadas del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIO MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se ordena agregar al expediente respectivo. En la misma fecha Suscrito Secretario hace consta que fue testada la foliatura correspondiente a los folios 130 hasta 147). (Folio 148).

En fecha 04 de Diciembre del año 2003, se recibió diligencia de la ciudadana: CLAUDIA ROSA RIOS, asistida en este acto por la abogada en ejercicio: ELOISNEST ROJAS MOSQUERA, expuso: solicitando se dicte el fallo definitivo. (Folio 149).

TEMA DE LA DECISIÓN

La parte actora, ciudadana CLAUDIA ROSA RIOS FERRER, asistido por la Procuradora del Trabajo Abogada OLIVA MARQUEZ DE LUGO, demandó a la empresa DISTRIBUIDORA DE MATERIALES AGUA VIVA C.A, (DISMAVI), por el despido injustificado, efectuado el 24 de Enero de 2001.

Alegatos de la parte actora.

La ciudadana CLAUDIA ROSA RIOS FERRER, en su escrito de demanda alega los siguientes hechos:

a) Que prestó sus servicios a la empresa DISTRIBUIDORA DE MATERIALES AGUA VIVA C.A, (DISMAVI), donde ostentaba el cargo de Secretaria.
b) Que inició su relación laboral en fecha 03 de Mayo de 1.999
c) Que fue despedido injustificadamente en fecha 24 de Enero del 2.001.
d) Que estuvo al servicio de la empresa por un tiempo interrumpido de un (01) año, ocho (8) meses y veintiún (21) días, con una jornada diaria desde las 7.30 a.m a 11.30 a.m y 1.30 p.m a 5.00 p.m
e) Que devengaba un salario de 42.000.00 bolívares diarios

Alegatos de la parte demandada.

La abogada NILHSY CASTRO SEGOVIA, con el carácter de apoderada judicial de la empresa DISTRIBUIDORA DE MATERIALES AGUA VIVA C.A, (DISMAVI), dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

a) Niega, rechaza y contradice que la ciudadana CLAUDIA ROSA RIOS FERRER laboro para la empresa DISTRIBUIDORA DE MATERIALES AGUA VIVA C.A, (DISMAVI) en fecha 24 de Enero del 2.001.
b) Niega que la ciudadana anteriormente mencionada, en el ejercicio de la actividad desempeñada para la empresa DISTRIBUIDORA DE MATERIALES AGUA VIVA C.A, (DISMAVI) haya trabajado de manera interrumpida.
c) Rechaza que la ciudadana CLAUDIA ROSA RIOS FERRER, devengaba un salario diario de Bs. 42.000.00
d) Niega, que la ciudadana CLAUDIA ROSA RIOS FERRER, haya sido despedida injustificadamente por la empresa DISTRIBUIDORA DE MATERIALES AGUA VIVA C.A, (DISMAVI).
e) Alega que la ciudadana CLAUDIA ROSA RIOS FERRER, laboro para la empresa anteriormente mencionada desde el tres (03) de Mayo de 1.999 hasta el 18 de Diciembre de 1.999, fecha en la cual se le cancelaron los siguientes conceptos 17,5 días de utilidades; 13,4 Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional, 35 días de Antigüedad calculadas a un Salario Diario de Bs. 5.000.
f) Expresa que la nomina del personal obrero y administrativo de la empresa DISTRIBUIDORA DE MATERIALES AGUA VIVA C.A, (DISMAVI) es inferior a la cantidad exigida por la Ley Orgánica del Trabajo, es decir en la empresa laboran menos de diez (10) trabajadores, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 117 Parágrafo Único de la citada ley.
g) Alega que la ciudadana CLAUDIA ROSA RIOS FERRER, laboro hasta el 20 de Octubre del 2000 para la empresa DISTRIBUIDORA DE MATERIALES AGUA VIVA C.A, (DISMAVI) y que por lo tanto es extemporánea la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

HECHOS ACEPTADOS POR LAS PARTES

De la confrontación de lo expresado en la demanda con la contestación se infiere la aceptación de los siguientes hechos, que no admiten discusión:

ü La ciudadana CLAUDIA ROSA RIOS FERRER, presto sus servicios en la empresa DISTRIBUIDORA DE MATERIALES AGUA VIVA C.A, (DISMAVI), desempeñando el cargo de Secretaria, desde el día tres (03) de Mayo de 1.999.

HECHOS CONTROVERTIDOS

El proceso discurre entre los hechos en que las partes no han podido concertar, es decir, sobre los cuales se traba la litis, estos son los siguientes:

ü La duración de la relación de trabajo desde el 03 de Mayo de 1.999 al 24 de Enero del 2.001
ü El salario diario de Bs. 42.000,00
ü El despido injustificado el día 24 de Enero de 2001;
ü La continuidad y permanencia en el trabajo exigida en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo;
ü La cancelación al momento de terminar la relación laboral del pago correspondiente por la prestación de servicios.

TRABAZON DE LA LITIS

La presente causa se traba cuando el actor solicita que se le califique el despido que fue objeto como injustificado que se le reenganche con el pago de los salarios caídos, mientras que la demandada alega que no fue despedida el día 24 de Enero del 2.001, así como el salario diario percibido por el autor, así como también niega que haya trabajado en forma ininterrumpida y que laboro desde el tres de Mayo del año 1999 hasta el 18 de Diciembre del 1999 cuando se le cancelaron los conceptos laborales como: 17.5 días de utilidades; 13.4 vacaciones fraccionadas y bono vacacional, 35 días de antigüedad calculadas a un salario diario de Bs. 5.000 y posteriormente comenzó a laboral el 15 de Enero del año 2.000 hasta el día 20 de Octubre del 2.000, fecha esta donde convinieron cumplir la orden de reenganche por providencia administrativa emanada de la Inspectoria Quinta de Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas de fecha 23 de Agosto del año 2.000 y alega la demandada que la ciudadana CLAUDIA RIOS nunca se incorporo a su trabajo sin que haya existido justificación alguna para su inasistencia al trabajo

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

El abogado ISMAEL FERMIN RAMIREZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en su escrito de pruebas, promueve las siguientes:

a) Invoca el mérito favorable que se deduzca de las actas procesales, en virtud del principio de adquisición judicial, especialmente invoca la Confesión Ficta estatuida en el Articulo 116 de la Ley orgánica del Trabajo.
b) Impugno y en consecuencia desconoce el valor probatorio del documento privado consignado en la contestación de la demanda. Igualmente desconoce el valor probatorio del acta celebrada por ante la inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas en fecha 20 de octubre del año 2000
c) Las testimoniales de los ciudadanos VICENTE ANTONIO DOMINGUEZ, RAFAEL VICENTE NAVA CHIRINOS, RAMON ANTONIO MOLIEDA Y CLAUDIO GONZALES LOAIZA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la Abogada NILHSY CASTRO SEGOVIA, en su carácter de Apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de pruebas, promueve las siguientes:

a) Invoca el mérito favorable que se deduzca de las actas procesales, y muy especialmente el escrito de contestación de la demanda.
b) Consigna nomina de pago, en original como evidencia de la cantidad de trabajadores de la empresa y la fecha hasta la cual laboro la ciudadana CLAUDIA RIOS.
c) Las testimoniales de los ciudadanos BENJAMIN MONTES, LUIS ENRIQUE LUGO, HENRY ANTONIO PIÑEIRO MARTINEZ, FAUSTO ELIO RUSCINO COLETTA Y MIRIAN JOSEFINA AÑEZ RODRIGUEZ.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Es un principio de carácter universal del derecho probatorio que consiste en la obligación que tienen las partes de probar los hechos alegados conforme a lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil. En materia laboral sucede lo contrario quien niega los hechos alegados por la parte demandada, tiene la obligación de demostrar que lo negado es demostrable con pruebas positivas que presentará dentro del debate probatorio, es lo que la Doctrina Laboral ha venido llamando como la Inversión de la Carga de la Prueba.

Garantía de Estabilidad en el Trabajo

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza la estabilidad en el trabajo, en el sentido de que ningún trabajador puede ser despedido sin causa justificada, precepto contenido en su artículo 93 que a la letra dice:

“La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.

Como puede entenderse de lo trascrito, que la Constitución no sólo garantiza la estabilidad en el Trabajo sino que va mas allá en la protección del débil jurídico como lo es el trabajador, al determinar en forma clara y precisa con la expresión que todo despido contrario a esta constitución es nulo de pleno derecho.

La parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas invocando el principio adquisición Judicial y muy especialmente la confesión ficta del demandado al no cumplir con la obligación de participar el despido y que evidentemente le corresponde al patrón como parte demandada, la razón que tuvo de no participar el despido de que fue objeto la ciudadana CLAUDIA RIOS, teniendo la oportunidad dentro de la fase de pruebas con lapsos preclusivos probar tal circunstancia, ya que esa omisión le acarrea que su defensa no le prospere, por cuanto la carga de la prueba es un imperativo de cada litigante de su propio interés, de probar lo alegado por cada uno de ellos. Se aprecia y se valora la falta de participación del despido alegado por el actor ya que no se observa en las actas haber cumplido el demandado con esta obligación. ASI SE DECIDE.

El actor desconoció los documentos presentados por la parte demandada en la contestación de la demanda dentro del lapso señalado por la ley, y no habiendo probado el demandado su autenticidad se declara sin valor alguno de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil

Al efecto se cita lo dispuesto en el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:

“La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste, con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella…”

En concordancia con el artículo 447 ejusdem, el cual establece:

“La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse”

Establece el artículo 430 ejusdem:

“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observaran las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.

Se observa de las actas que una vez desconocido el documento por parte del actor la empresa demandada no procedió a impulsar o probar su autenticidad mediante los medios idóneos para ello, y en consecuencia queda desechado el documento privado presentados en el acto de la contestación de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

En relación al desconocimiento por parte del actor del acta celebrada por ante la inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas en fecha 20 de octubre del año 2000, tal desconocimiento para este Juzgador es impertinente ya que no es la forma para desconocer un instrumento que fue suscrito por las partes involucradas en el, ante un funcionario competente lo que le da el carácter de público haciendo plena prueba de lo contenido en él de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil. . ASÍ SE DECIDE.

La parte demandada presentó con su contestación una instrumental como una forma de Liquidación Final con una firma ilegible, donde se lee: “El Trabajador” el cual quedó sin valor probatorio alguno al ser desconocido por la parte actora en la oportunidad señalada por la Ley, y no haber impulsado el promovente la veracidad de dicho documento según las disposiciones legales que rigen el tramite de reconocimiento de los documentos privados, razón por la cual queda sin valor alguno. ASÍ SE DECIDE.

En relación al documento publico presentado por la parte demandada en la contestación de la demanda como lo es el emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas en fecha 20 de octubre del año 2000, no obstante ser desconocido en forma por demás impertinente y que no es la forma para desconocer un documento publico, observa este Juzgador que el mismo contiene una transacción de reincorporación a sus labores de trabajo a la ciudadana CLAUDIA RIOS como trabajadora de la empresa DISTRIBUIDORA DE MATERIALES AGUA VIVA C.A. (DIMAVI) con el pago de los salarios caídos pagaderos en cuotas, que si bien es cierto, se aprecia, pero no se valora por cuanto no fue acompañado de otro instrumento que probara que la ciudadana CLAUDIA RIOS hubiese incumplido la reincorporación transada en la fecha señalada y por ello por si solo este instrumento público no aporta ningún elemento que se pueda apreciar como una causal para despedir justificadamente a la actora de autos. ASÍ SE DECIDE.

Promueve la parte demandada en Veintiún (21) folios útiles nominas de la empresa que representa intentando probar la cantidad de su representada y la fecha hasta la cual laboró la ciudadana CLAUDIA RIOS, los cuales fueron desconocidos por la parte actora dentro del lapso que establece para ello la ley quedando sin valor algunos los mismos, y aun así, las nominas promovidas, se observan que no poseen ningún sello de la empresa demandada, ni firmas autorizadas en las casillas identificadas como: Presentada: Revisado: Aprobado: Contabilizado, solo se les puede observar escritos a bolígrafo, que no merecen fe del contenido por lo cual se aprecia pero no se valora. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Se evidencia de los folios 73, hasta el 85, cuando la Apoderada de la parte accionada doctora NILHSY CASTRO SEGOVIA consigna el poder de la parte demandada, y en nombre de su representada expresa en su diligencia:

“En nombre de mi representada DISMAVI C.A me doy por notificada, emplazada y/o citada para todos y cada uno de los actos del proceso”

Se puede observar que el poder consignado, el mismo fue otorgado por el Presidente de la Sociedad Mercantil DISMAVI C. A, ciudadano MICHELLE MARCCACIO BAGAGLIA y que la misma se encuentra inscrita por ante el Registro Primero de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo en Valera en fecha 13 de Febrero de 1998 bajo el Nº 207, Tomo 2- A, Libro Primero. Si bien es cierto la parte actora en su solicitud de calificación presentada el 25 de Enero del 2.001 identifica a la parte demandada como DISTRIBUIDORA DE MATERIALES AGUA VIVA C.A (DISMAVI) y la Apoderada Judicial en su escrito de Contestación de la demanda se acredita el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES AGUA VIVA COMPAÑÍA ANONIMA (DISMAVI). Observa este Juzgador que la diferencia en la denominación en la Empresa demandada se pudiera pensar de que se trata de otra empresa distinta a la demandada, es evidentemente de que se trata de la misma empresa en la cual laboraba la parte actora y que fue aceptada de esa manera por su propia Apoderada Judicial Doctora NILHSY CASTRO cuando en sus escritos de contestación y promoción de pruebas expresa ser Apoderada de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MATERIALES AGUA VIVA COMPAÑÍA ANONIMA (DISMAVI) y que de conformidad con el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se deben evitar las reposiciones inútiles sin dilaciones indebidas cuando expresa

“Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”

Es decir que toda persona puede acudir al Órgano de administración de Justicia para hacer ejercer sus derechos e intereses y a su vez lograr con apremio las decisiones. El Estado como ordenamiento Jurídico debe garantizarles a todos los entes que acudan a este órgano, una Justicia viable, equitativa, apta, clara, integra, sin retrasos injustificados, ni repeticiones inservibles, con el fin de resguardar sus derechos e intereses.

En el caso que nos ocupa la parte demandada esta constituida por la Sociedad Mercantil DISMAVI C.A tal como se evidencia del acta constitutiva que copia simple corre agregada a las actas y que no fue atacada ni desconocida por la parte demandante, pero que evidentemente ejerce su actividad comercial también como DISTRIBUIDORA DE MATERIALES AGUA VIVA COMPAÑÍA ANONIMA (DISMAVI), y en atención a la norma con rango Constitucional referida a que se debe evitar el formalismo y las reposiciones inútiles se declara de que se tratan de la misma persona jurídica en la cual laboraba la ciudadana CLAUDIA RIOS ocupando el cargo de secretaria ASI SE DECIDE.

Observa este Juzgador que la presente causa específicamente en los folios 73 hasta el 85,en los cuales se evidencia que fue incorporado la representación de la parte demandada donde se da por emplazada para todos los actos del proceso y que de el acta constitutiva se puede apreciar en la cláusula Cuarta (folio 80) que el domicilio de la Empresa parte demandada es el sector el Jaguito Municipio Andrés Bello del estado Trujillo pudiendo establecer agencias, sucursales o representaciones en cualquier otros lugares del país o en el extranjero cuando así fuere decidido por los socios.

Esta circunstancia del domicilio de la empresa demandada pudiera pensar en principio de reponer la causa por la falta de término de la instancia que no fue concedido en el auto de admisión como una consecuencia de la falta de datos de la demandada por parte de la parte actora al presentar su solicitud de calificación de despido; pero se observa de la diligencia donde consigna el poder la Apoderada Judicial (folio 72) donde se da por emplazada no se incurre en contravención a los artículos 15, 211, 212 y 213 Código de Procedimiento Civil las cuales establecen:

Articulo 15 del Código de Procedimiento Civil: Los jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

Articulo 211 del Código de Procedimiento Civil: “No se declara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptué tal nulidad. En estos casos se ordena la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.

Articulo 212 del Código de Procedimiento Civil: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito. Sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden publico, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiera citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

Articulo 213 del Código de Procedimiento Civil: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancias de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presentes en autos.

El articulo 15 del Código de Procedimiento Civil esta dirigido a esa labor del Juez que en la secuela del proceso debe mantener el equilibrio procesal entre las partes y debe velar por el cumplimiento de mantenerlas en igualdad en sus derechos y facultades debido a que las partes son dueñas del proceso no obstante las nulidades previstas en el articulo 211 Y 212 del Código de procedimiento Civil corresponde a las partes solicitarla, en la presente causa si bien es cierto el domicilio de la empresa demandada se encuentra ubicado en el Estado Trujillo es la propia Apoderada Judicial que se da por emplazada para todos los actos del proceso lo que hace que se ha cumplido el fin del emplazamiento de la empresa demandada lo cual seria que tenga conocimiento que se le sigue una causa en su contra y que debe dar contestación a la misma en un lapso determinado por que con ello se le garantiza el derecho a la defensa, y en consecuencia para este Juzgador no hay lugar a la nulidad y consecuente reposición por falta del termino de instancia porque no se ha producido ningún quebrantamiento al debido proceso o al derecho a la defensa por que su fin ha sido cumplido por una parte y por la otra fue la propia parte demandada la que se dio por emplazada en las actas para todos los actos del proceso convalidando con esta actuación cualquier vicio de nulidad ya que en ningún caso se acordara la nulidad de un acto procesal si este ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado puesto que como se dijo anteriormente fue la propia parte demandada la que se dio en las actas por emplazada satisfaciendo el fin practico que se persigue porque aun cuando la falta del termino de instancia es un acto afectado de irregularidad, se pudo observar que se ha logrado cumplir su objetivo ya que a la parte demandada se le garantizo su derecho a la defensa una vez que se dio por emplazada y en concordancia con lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debe considerar que como se ha cumplido el principio finalista previsto en el articulo 213 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se estaría en presencia de una reposición inútil, ya que la parte interesada en lograr una nulidad tiene el deber de denunciarla inmediatamente de ser observada la omisión pues de no hacerlo dicha nulidad ha sido consentida, como ocurrió en la presente causa al darse la empresa demandad por emplazada para todos los actos del proceso aun cuando su domicilio era el estado Trujillo. ASI SE DECIDE.

Planteada de este modo la controversia le corresponde al patrón la carga de las pruebas teniendo estrecha relación con la contestación de la demanda presentadas y no habiendo probado lo alegado en la contestación de la demanda por parte de la empresa demandada ni haber presentado la participación de despido en el lapso y ante el órgano correspondiente incurre la demandada con esta actuación en la confesión prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando establece:

“Existe una obligación compartida, tanto para el trabajador, como para el patrono, donde el actor, deberá presentar su demanda de calificación de despido dentro de los cincos días de haber ocurrido el despido, mientras el patrono, tiene la obligación de presentar la participación del despido dentro de los cinco (05) días siguientes a producirse el despido”.

Los efectos que produce la falta de cumplimiento de estas obligaciones por las partes les acarrea serias consecuencias jurídicas en el mundo laboral, pues al actor, le produce, que se declara sin lugar su demanda de calificación de despido; mientras que al patrono en caso de no participar el despido dentro de ese lapso, se considera que el despido fue injustificado, produciendo la prosperidad del reenganche con el pago de los salarios caídos del trabajador. ASI SE DECIDE

A juicio del Dr. ISAÍAS RODRIGUEZ DÍAZ, en su Obra LA ESTABILIDAD JUDICIAL DEL TRABAJO, la confesión prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“A nuestro juicio, la confesión contenida en la primera parte del artículo 116, es plena. Creemos que la intención del legislador fue sancionar la contumacia del patrono, que no informa oportunamente al Juez de estabilidad Laboral de su jurisdicción, las causas que justificaron el despido del trabajador. En nuestra opinión no hay margen para ningún otra interpretación, la Ley es absolutamente terminante. Al respecto, el mencionado artículo dice:

“…y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa.”

Compartimos la opinión del Dr. ISAÍAS RODRIGUEZ DÍAZ, en su obra, ya que la causa que no ocupa hoy, el patrono negó al trabajador haberlo despedido, cuando en la secuela del proceso se probó que no solo hubo despido, sino que también no participo al Juzgado de la Jurisdicción competente en la oportunidad correspondiente, y en consecuencia incurre el patrono en la confesión ficta prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

De manera que al no haber la empresa demandada probado sus alegatos sostenido en la contestación de la demanda y no haber hecho la participación debida, no trae a las actas el patrón elementos suficientes que demuestren que el trabajador abandono sus labores de trabajo no ha probado el demandado la afirmación de los hechos constitutivos del abandono alegados en la contestación de la demanda, en consecuencia, se materializa para este juzgador el despido injustificado su correspondiente reenganche y el pago de los salarios caídos acogiéndose este Juzgador al criterio establecida en la sentencia del 31 de agosto del 2004, en el juicio seguido por el ciudadano: E. Páez, en contra de Knoll, Gomas Industriales, C.A., por: Calificación de Despido, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en la cual sostiene que los procedimiento de Estabilidad Laboral los Salarios Caídos se producirán desde la fecha en que se perfeccione la citación de la empresa demandada hasta la fecha en que se haga efectivo el reenganche del trabajador. ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de Calificación de Despido y reenganche incoada por la ciudadana CLAUDIA ROSA RIOS FERRER en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL DISMAVI C.A, y ordena:

1-. El reenganche de la trabajadora a sus labores habituales de SECRETARIA, con el pago de los salarios caídos, con sus incrementos contractuales y legales, desde el momento en que se perfeccionó la citación de la empresa demandada, la efectiva reincorporación del trabajador a su lugar de trabajo con las salvedades del Artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Resolución Nº 2.581, del 05 de Diciembre del año 2002, del Ministerio del Trabajo Artículo 1º. El Salario devengado y señalado por el trabajador es de Bs. 42.000.00 diarios.

2-. En caso de que el patrono desee persistir en el despido deberá cancelar además de lo antes expresado, todos los beneficios establecidos en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se condena en costa a la demandada, por haber sido vencida totalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Con la presente decisión queda restablecido el derecho constitucional de la Estabilidad en el Trabajo previsto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, CERTIFIQUESE Y NOTIFIQUESE

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. CARLOS RAFAEL FRIAS
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO A.

“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”
En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las siete y quince de la mañana (7:15 a.m.).-

EL SECRETARIO.