REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda

EXPEDIENTE N° 2022
PARTE ACTORA: RANGEL ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.967.018 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER CARABALLO VALERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.939.757, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.609, con domicilio Procesal en la Calle Falcón, Quinta Anita Nº 1-A, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Anónima PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Federal y Estado Miranda, constituida originalmente bajo la denominación de CORPOVEN, S.A., por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de Noviembre de 1.978, bajo el Nº 26, del Tomo 127-A, segundo, publicado en el Diario Datos, el 21 de Noviembre de 1.978, y cuya última modificación que incluye el cambio de denominación social a PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de Diciembre de 1.997, bajo el Nº 21, Tomo 583-sgdo publicado en el Repertorio Forense del 31 de Diciembre de 1.997, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha antes mencionada igualmente publicada en el Repertorio Forense de la misma fecha ya indicada la cual actualmente es titular de todos los derechos y obligaciones de la empresa MARAVEN, S.A., en virtud de la fusión de absorción ordenada por el Ministerio y Minas mediante Resolución Nº 2689, de fecha 11 de Septiembre de 1.997.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS COHEN, MARIELINA ESCALONA, NATALY QUIÑONES, EDGAR GONZÁLEZ, ANTONIO URDANETA, VLADIMIR BRICEÑO, JOSÉ RUIZ, FERNANDO SARCOS, CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ SALAZAR, JOSÉ RICARDO COLINA BORRERO, HELIMENAS SEGUNDO RINCÓN FERNÁNDEZ, BENITO JOSÉ PIRELA TORRES, JOAQUIN DE JESÚS MARTÍNEZ RINCÓN, ANA BEATRIZ CAÑAS PUCHE, MIGUEL ÁNGEL JOSÉ ISEA OLIVARES, SAMER SHTAYEH OLIMPIA, MAHYRA AUXILIADORA ARIÓN RIQUEL, ALVES REGINO FINOL GARCÍA, SUHAIL MATA COLINA, DIEGO GERARDO VILLALOBOS PADAUY y OMAR RENGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.100.026, 7.972.814, 8.703.429, 7.716.829, 4.592.535, 1.151.004, 5.905.156, 7.723.001, 4.517.745, 7.730.177, 5.804.885, 9719.781, 10.446.865, 11.289.658, 9.799.903, 11.852.141, 9.517.176, 7.977.165, 12.382.322, 9.878.667 y 2.180.101, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.439, 40.705, 53.871, 25.317, 20.244, 9.725, 40.900, 25.593, 17.879, 29.113, 21.509, 40.868, 56.707, 60.499, 60.577, 63.186, 46.691, 46.366, 69.713, 51.754 y 8.162, respectivamente, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia.
SENTENCIA DEFINITIVA
Antecedentes
El Ciudadano RANGEL ALDANA, presentó demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., representada por el Ciudadano ANTONIO URDANETA, en su condición de Superintendente Legal, la cual fue admitida por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 13 de Octubre de 1.999, por ser competente para ello.
Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del Ordinal Tercero, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
DECISIÓN
Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Es importante señalar los puntos que destacamos como lo son la justicia gratuita y la prontitud en la decisión correspondiente. Esto es, que la justicia no está sometida a pagos, tasas e impuestos de ningún tipo por parte de los Tribunales de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con ello desapareció el arancel judicial, y por otro lado la prontitud de la decisión, que nos lleva al principio de la celeridad procesal, obligación que surge para el administrador de justicia que es el Juez, y en el caso de no existir lapsos para responder los pedimentos prevé el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, hacerlo dentro de los 03 días siguientes a la solicitud, con sanciones de orden legal, por el retraso en la decisión o lo llamado retraso judicial.
El legislador no sólo exige prontitud al Juez para decidir, sino también exige la celeridad procesal la parte actora, so pena de ser castigado con la Perención de la Instancia, imponiéndole sus cargas correspondientes.
Las obligaciones del actor que le impone la ley para evitar la Perención son las siguientes:
1. Presentación de la demanda cumpliendo con los requisitos del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y 340 del Código de Procedimiento Civil;
2. Suministrar las copias simples del libelo de la demanda para librar los recaudos de citación;
3. Impulsar el proceso.
Igualmente, es criterio establecido de la extinta Corte Suprema de Justicia, que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta (30) días referido al ordinal primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil para provocar la Perención de la Instancia, es la fecha del auto de admisión, fecha ésta que constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso como un conjunto sucesivo de actos, dependen del impulso para que el mismo marche hacia delante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.
De la misma manera, la doctrina tiene definido que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección:
a) El supuesto básico de la existencia de una instancia.
b) La inactividad Procesal.
c) El transcurso de un plazo señalado por la ley.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus acápites dispone que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El Legislador previó una sanción muy grave como es la PERENCIÓN, la misma está condicionada a que el demandante que no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, debe pues, necesariamente tratarse de una obligación establecida por la Ley, y no puede ser de otra manera, pues toda norma sancionatoria es de interpretación restrictiva; además siendo de extrema gravedad la sanción, como lo es la perención. Ahora bien, para este Sentenciador a determinar si en el caso subjudice se operó la Perención de la Instancia, y del análisis de las actuaciones que se han dejado sintetizadas aparece que la última actuación procesal ocurrida en el presente juicio, fue el auto dictado por este Tribunal de fecha 03 de Julio de 2.002, en el cual se expidieron copias certificadas a fin de practicar la notificación del Procurador General de la República, transcurriendo desde esa fecha el término requerido para la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, extinguiéndose la instancia por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso procesal, lapso que se consumó en fecha 03 de Julio de 2.003, sin que conste en actas ninguna actividad de las partes capaz de suspender el transcurso del término de Perención que opera de pleno derecho de acuerdo con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no impulso la notificación del Procurador General de la República. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Juicio por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, seguido por el ciudadano RANGEL ALDANA, contra la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., representada por el Ciudadano ANTONIO URDANETA. ASÍ SE DECIDE.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ,
DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY ROMERO ALBORNOZ

(“1805-2005 Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro”).

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-

EL SECRETARIO.