REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE


EXPEDIENTE N°: 5795

PARTE ACTORA: WILMER ANTONIO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7. 862.790, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: LUIS JOSÉ MARCHETTO BRICEÑO Y JOSE HUMBERTO PONS ROMERO abogados en ejercicio titulares de la cedula Nº 7.859.777 Y 7.774.888, Inscrito en el Inpreabogado bajo los números 40.836 y 40851 respectivamente, y domiciliados en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: “TECNICOS INDUSTRIALES. C.A (TEINCA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de Noviembre de 1.991, bajo el Nº 50, tomo 2-A, representada por el ciudadano LUIS VERA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 733.709, domiciliada en Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: YRIA LUISA VERA MARCANO, ALIRIO ANTONIO FIGUEROA ZABALA. HECTOR MANUEL ACHE VEGAS, JUAN CARLOS PEÑA Y JAIRO JOSE RANGEL FERNANDEZ, abogados en ejercicio, portadores de la cedula de identidad numero 11.248.447, 2.378.477, 5.720.182, 7862.534, 14.365.092 inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 64.557, 6.918, 25.791, 54.202 Y 99.138 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO……

SENTENCIA DEFINITIVA

El juicio se inició por demanda incoada por el ciudadano WILMER ANTONIO CAMPOS contra la Sociedad Mercantil “TECNICOS INDUSTRIALES. C.A” (TEINCA), por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, presentada en fecha 02 de julio de 2.003, y admitida en fecha 04 de Julio de 2.003, por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello, en la misma fecha no se libro los recaudos de citación por cuanto la parte actora no consigno las copias simples para su debida certificación (folios 1al 3 vto 3).

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Trabajo, promulgada según Gaceta Oficial Nº 5.152 del 19 de Junio 1.997, establece en sus disposiciones finales, articulo 655, lo siguiente:

“Los asuntos contenciosos del trabajo cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo continuaran su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por esta Ley. No obstante, serán competentes además por razón de la cuantía los siguientes Tribunales:

a) De Parroquia o de Municipio y Distrito en Primera Instancia, sobre asuntos de cualquier cuantía, en la jurisdicción donde no existan Tribunales especializados,
b) De Parroquia o de Municipio y Distrito en Primera Instancia, sobre asuntos por el equivalente a la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, en la jurisdicción donde existan Tribunales de Trabajo…”

De la lectura de la anterior disposición se infiere, que los Tribunales de Municipio, son competentes para conocer de las causas en materia laboral, sin embargo, éste artículo ha quedado derogado con la promulgación en fecha 13 de Agosto de 2.002, de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según Gaceta Oficial Nº 37.50, Extraordinario, y la cual, según lo previsto en su propio articulado, entró en vigencia un año después de su publicación, en la cual, en sus disposiciones transitorias específicamente en el artículo 200, establece:

“Los procesos laborales que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo decididos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva”

La presente demanda a sentenciar, fue admitida como se dijo anteriormente, en fecha 04 de Julio de 2.003, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley in comento, y por tratarse éste de un Tribunal de Municipio, como lo es el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, es por lo que se declara COMPETENTE para conocer, sustanciar y sentenciar la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 243 numeral Segundo, pasa este Tribunal a realizar una síntesis de lo ocurrido en el proceso, para luego proceder a dictar sentencia de acuerdo a lo vertido en las actas procesales.

Antecedentes

El juicio se inició por demanda incoada por el ciudadano WILMER ANTONIO CAMPOS contra la Sociedad Mercantil “TECNICOS INDUSTRIALES. C.A” (TEINCA), por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, presentada en fecha 02 de julio de 2.003, y admitida en fecha 04 de Julio de 2.003, en la misma fecha no se libro los recaudos de citación por cuanto la parte actora no consigno las copias simples para su debida certificación (folios 1al 3 vto 3).

En fecha 09 de Julio de 2.003, el ciudadano, WILMER ANTONIO CAMPOS presentó diligencia y otorga Poder Judicial Especial Apud-Acta a los abogados LUIS JOSE MARCHETTO BRICEÑO Y JOSE HUMBERTO PONS ROMERO (Folio 04).

En fecha 07 de Agosto del 2.003, el Alguacil Natural recibe compulsa. (Folio 05).

En fecha 11 de Agosto del año 2.003, el Alguacil expuso que el ciudadano LUIS VERA no se encontraba por tal razón no pudo practicar la citación personal de dicho ciudadano, en la misma fecha el Suscrito Secretario Natural hace contar que fue entregada por el alguacil la boleta de citación y compulsa (Folio 06 al 10).

En fecha 14 de Agosto del año 2.003, el abogado en ejercicio JOSE HUMBERTO PONS ROMERO, con el carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora, suscribió diligencia donde solicito se libraran los correspondientes carteles de citación a la empresa demandada. (Folio 11).

En fecha 21 de Agosto del año 2.003, este Tribunal dictó auto ordena librar Carteles de Citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. (Folio 12 y 13).

En fecha 25 de Agosto del 2.003, el Alguacil recibe cartel de citación. (Folio vto 13).

En fecha 27 de agosto del año 2.003, el Alguacil expone consigno la fijación de dos (2) carteles de citación, en la misma fecha la Secretaria Accidental hace contar que los presente recibos de Carteles de Citación fueron entregados por el Alguacil del Tribunal. (Folio 14).

En fecha 04 de Septiembre del año 2.003, el abogado en ejercicio LUIS JOSE MARCHETO BRICEÑO, en carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER ANTONIO CAMPOS, suscribe diligencia donde solicita se le designe a la parte demandada Defensor Ad-litem (folio 15).

En fecha 17 de Septiembre del 2.003, este Tribunal dicta auto donde designa como Defensor Judicial de la parte demandada en el presente juicio a la abogada en ejercicio NELCRIS MORALES, en la misma fecha no se cumplió con lo ordenado por cuanto la parte interesada no proveyó al Tribunal de los fotostatos simples respectivamente para elaborar la compulsa (folio 16).

En fecha 30 de Septiembre del año 2.003 el Suscrito Secretario Natural notifica, que se libraron boleta de Notificación y Compulsa. (Vto 16).

En Fecha 02 de Octubre del año 2.003, el Alguacil Natural expone: recibe Boleta de Notificación de la parte demandada (vto 17).

En fecha 11 de Octubre del año 2.003, el Alguacil expone: fue Notificada la Abogada en Ejercicio NELCRIS MORALES, el Suscrito Secretario hace constar que la presente Boleta de Notificación fu entregada por el Alguacil. (Folio 18 y 19)

En fecha 15 de Octubre del año 2.003, la abogada en ejercicio NELCRIS MORALES, acepta el cargo de Defensor Judicial de la parte demandad en la presente causa y al mismo tiempo el Tribunal toma el Juramento de Ley (Folio20).

En fecha 16 de Octubre del año 2.003, el abogado en ejercicio JAIRO JOSE RANGEL FERNANDEZ consigno poder que le fuere otorgado por la Empresa “TECNICOS INDUSTRIALES C.A (TEINCA)”, constante de (05) folios útiles debidamente certificados por el Notario Publico Primero de Ciudad Ojeda. (Folio 21 al 26).

En fecha 17 de Octubre del año 2.003, El Tribunal dictó auto ordenando se agregue a las actas Poder Presentado por el Abogado en ejercicio JAIRO JOSE RANGEL FERNANDEZ, y que le fuere otorgado por la parte demandada. (Folio 27)

En fecha 21 de Octubre del 2.003, el abogado en ejercicio ALIRIO FIGUEROA ZAVALA, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó constante de (02) folios útiles originales del escrito de contestación a la referida solicitud de calificación de despido (folio 28 al 30).

En fecha 27 de Octubre del 2.003, el abogado en ejercicio LUIS MARCHETTO Apoderado Judicial de la Parte Actora, suscribe diligencia donde solicita copias fotostáticas simples del escrito de contestación de demanda presentado por la parte demandada. (Folio 31)

En fecha 27 de Octubre del 2.003, el abogado en ejercicio ALIRIO FIGUEROA ZAVALA, Apoderado Judicial de la Parte Demandada, estampó diligencia donde consigna (02) folio útil originales contentivo del Escrito de Prueba (folio 32).

En fecha 28 de Octubre del 2.003, el Tribunal dictó auto ordenando expedir las copias simples solicitadas por el abogado en ejercicio LUIS MARCHETTO. (Folio 33).

En fecha 29 de Octubre del 2.003, El Tribunal dictó auto ordena agregar a las actas procesales escrito contentivo de Promoción de Pruebas y sus anexos, presentado por el abogado en ejercicio ALIRIO FIGUEROA ZAVALA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada (folio 34 al 36)

En fecha 29 de Octubre del año 2.003, El Tribunal dicto auto ordenando agregar a las actas escrito de promoción de Pruebas constante de 04 folios útiles y sus anexos constantes de 96 folios útiles presentado por el abogado en ejercicio LUIS MARCHETTO, Apoderado Judicial de la parte actora. (Folios 37 al 138).

En fecha 30 de Octubre del 2.003, el Tribunal admite los escritos de prueba presentados por las partes respectivamente y fija oportunidad legal para evacuar las testimoniales promovidas, así como ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ubicada en Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, a la empresa “PETRÓLEOS DE VENEZUELA, PETRÓLEO Y GAS, S.A.”(PDVSA), División Occidente ubicada en Cabimas, del Estado Zulia, y la fijación para llevar a cabo la Inspección Judicial en la forma solicitada (folios 139 al 141).

En fecha 03 de Noviembre del 2.003, el Suscrito Secretario ordena librar los oficios anteriormente mencionados en auto. (Folio vto 139).

En el día de hoy cuatro (04) de Noviembre del dos mil tres (2.003), siendo las siete de la mañana (7:00 a.m) día y hora fijados legalmente para oír al testigo CARLOS ALBERTO ESPINOZA. Siendo la oportunidad legal para dicho acto se hizo presente una persona que juramentada legalmente y acompañado por el abogado en ejercicio ALIRIO FIGUEROA dijo ser y llamarse CARLOS ALBERTO ESPINOZA LEAL, venezolano, de cuarenta y tres años de edad, titular de la cedula identidad Nº 6.535.497, obrero, y domiciliado en la Avenid Alonso de Ojeda, edificio Damasco, apartamento. 4-C, piso 4, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia . Leídas y explicadas que les fueron las Generales de Ley que sobre testigos reza manifestó decir la verdad, de no tener interés en la resultas del juicio y de no ser amigo ni enemigo de ninguna de las partes; Así mismo manifestó no tener impedimento alguno en responder al interrogatorio QUE A VIVA VOZ le realizara el abogado ALIRIO FIGUEROA, quien con el carácter acreditado en autos le formulo las siguientes preguntas, PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUIS VERA JIMENEZ Y LUIS VERA MARCANO? Contesto: Si los conozco de vista, trato y comunicación SEGUNDA ¿Diga el testigo, razón fundada de cómo conoce a los mencionados ciudadanos LUIS VERA JIMENEZ Y LUIS VERA MARCANO? Contesto: Yo los conozco porque el día veinticuatro de Julio del presente año, el señor MARIO COVO, nos contrato a mi hermano JESUS y a mi para que fuéramos hacer unos trabajos en la casa del señor LUIS VERA JIMENEZ Y LUIS VERA MARCANO y el allí nos presento al señor LUIS VERA JIMENEZ Y LUIS VERA MARCANO, fuimos hacer un trabajo de la reparación del techo de la sala de la casa del señor LUIS VERA JIMENEZ, le fuimos a colocar acerolit. TERCERA: ¿Diga el testigo, donde esta ubicada la casa a la cual hace referencia le fueron hacer dichos trabajos? Contesto: La casa esta ubicada en Adicora, calle los Medanos, Nº 88. CUARTA ¿Diga el testigo, si durante todo el día del veinticuatro de Junio y durante el día veinticinco de Junio del dos mil tres, los señores LUIS VERA JIMENEZ Y LUIS VERA MARCANO permanecieron en la casa que el menciona y que en ningún momento se ausentaron de esa casa? Contesto: Si a mi me consta porque nosotros llegamos martes veinticuatro a las nueve de la mañana y permanecimos hasta el día veintiséis de Junio en horas del mediodía que terminamos el trabajo y el señor LUIS VERA JIMENEZ le cancelo al señor MARIO COVO el pago de nuestro trabajo y el señor MARIO COVO nos cancelo a nosotros y ellos en ningún momento en el lapso del veinticuatro de Junio a las nueve de la mañana mientras yo estuve allí hasta el día veintiséis de Junio en horas del mediodía, ellos se ausentaron de esa casa. En este estado el abogado promovente manifestó no tener mas preguntas. El Tribunal hace constar que en este acto no estuvo presente la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman, (folio 142 y 143).

Seguidamente y en la misma fecha cuatro (04) de Noviembre del dos mil tres (2.003), siendo las siete y treinta de la mañana (7:30 a.m) día y hora fijados legalmente para oír al testigo MARIO COVO. Siendo la oportunidad legal para dicho acto se hizo presente una persona que juramentada legalmente y acompañado del abogado ALIRIO FIGUEROA en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada dijo ser y llamarse MARIO ENRIQUE COVO NAVA, venezolano, de cincuenta y dos años de edad, comerciante, C. I Nº V- 4.017.779, y domiciliado en la calle Vargas, Nº 254, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Leídas y explicadas que les fueron las Generales de Ley que sobre testigos reza manifestó decir la verdad, de no tener interés en la resultas del juicio y de no ser amigo de ninguna de las partes, solo conoce de vista, trato y comunicación a los señores de TEINCA; Así mismo manifestó no tener impedimento alguno en responder al interrogatorio QUE A VIVA VOZ le realizara el abogado ALIRIO FIGUEROA, quien estando presente y con el carácter acreditado le formulo al testigo las siguientes preguntas PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUIS VERA JIMENEZ Y LUIS VERA MARCANO? Contesto: Si conozco al señor LUIS VERA JIMENEZ y al señor LUIS VERA MARCANO, de trato y comunicación ya que trabaje en la empresa TEINCA, de la cual ellos son propietarios. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, hasta que fecha trabajo en la empresa TEINCA y que cargo desempeñaba? Contesto: Trabaje en la empresa TEINCA hasta Febrero del dos mil dos, el cargo el cual desempeñaba era de mensajero. TRCERA: si a partir de la fecha en la que dejo de prestar servicios a la empresa TEINCA ¿Diga el testigo, si ha partir de la fecha en que dejo de prestar servicios a la empresa TEINCA, ha mantenido alguna relación con los ciudadanos LUIS VERA JIMENEZ Y LUIS VERA MARCANO? Contesto: Siempre he tenido comunicación con LUIS VERA JIMENEZ Y LUIS VERA MARCANO ya que me desempeñe haciendo trabajos por mi cuenta, habiéndome contratado después en la fecha quince de Junio del dos mil tres para hacerle un trabajo de la casa de Adicora, ubicada en el Sector de Adicora, Estado Falcón, el cual para ello contrate a CARLOS ESPINOZA y JESUS ESPINOZA, iniciando el trabajo el veinticuatro de Junio del dos mil tres, hasta el veintiséis de Junio del dos mil tres. CUARTA: ¿Diga el testigo, donde se encontraba el día veinticinco de Junio del dos mil tres, y con quien estaba? Contesto: Bueno veinticinco de Junio me encontraba en la población de Adicora, haciéndole un trabajo a los señores LUIS VERA JIMENEZ Y LUIS VERA MARCANO, haciéndole un trabajo al techo de la sala de esa casa situada en ese Sector, del Estado Falcón. QUINTA: ¿Diga el testigo, si durante todo el día del veinticinco de Junio del dos mil tres, los señores LUIS VERA JIMENEZ Y LUIS VERA MARCANO permanecieron en la casa que el menciona ubicada en la población de Adicora del Estado Falcón; y que durante todo ese día no se ausentaron de ella en ningún momento? Contesto: Me consta que el señor LUIS VERA JIMENEZ Y LUIS VERA MARCANO, permanecieron todo el tiempo en la casa situada en la población de Adicora, ya que mientras nosotros hacíamos el trabajo de cambiarle el techo de la casa a dicha casa, ellos se encargaban de supervisar el trabajo que estábamos haciendo, y en ningún momento salieron de dicha casa ya que allí después que terminamos la jornada de trabajo, nos quedamos a descansar en la misma casa hasta el otro día. En este estado presente el abogado promovente manifestó no tener mas preguntas. El Tribunal hace constar que en este acto no estuvo presente la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman. (folio 143 y 144).

Seguidamente y en la misma fecha cuatro (04) de Noviembre del dos mil tres (2.003), siendo las ocho de la mañana (8:00 a.m) día y hora fijados legalmente para oír al testigo JESUS SALVADOR ESPINOZA. Siendo la oportunidad legal para dicho acto se hizo presente una persona que juramentada legalmente y acompañado del abogado promovente ALIRIO FIGUEROA en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada dijo ser y llamarse JESUS SALVADOR ESPINOZA LEAL, venezolano, de cuarentaiun años de edad, obrero, C. I Nº V- 7.739.834, y domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Nº 25, Ciudad Ojeda, Estado Zulia. Leídas y explicadas que les fueron las Generales de Ley que sobre testigos reza manifestó decir la verdad, de no tener interés en la resultas del juicio y de no ser amigo de ninguna de las partes, así mismo manifestó no tener impedimento alguno en responder al interrogatorio QUE A VIVA VOZ le realizara el abogado ALIRIO FIGUEROA, quien con carácter acreditado le formulo al testigo las siguientes preguntas PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUIS VERA JIMENEZ Y LUIS VERA MARCANO? Contesto: Si los conozco de vista, trato y comunicación a dichos ciudadanos. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, razón fundada de cómo conoce a los ciudadanos LUIS VERA JIMENEZ Y LUIS VERA MARCANO? Contesto: Yo conozco a dichos ciudadanos desde el veinticuatro de Junio del dos mil tres, que lo presento el ciudadano MARIO COVO, a quien el ciudadano LUIS VERA JIMENEZ lo había contratado para que reparara el techo de la sala de la casa ubicada en Adicora, Estado Falcón, quien nos contrato a mi a mi hermano CARLOS ESPINOZA para que sirviéramos de ayudante en la reparación del techo de dicha casa de Adicora del Estado Falcón, ubicada en la calle los Medanos, Nº 88, que llegamos a dicha casa el veinticuatro de Junio hasta el veintiséis de Junio del dos mil tres. TERCERA: ¿Diga el testigo, si durante todo el día veinticinco de Junio del dos mil tres, los señores LUIS VERA JIMENEZ Y LUIS VERA MARCANO permanecieron en la casa que el menciona sin ausentarse en ningún momento de ella? Contesto: Bueno los ciudadanos LUIS VERA JIMENEZ Y LUIS VERA MARCANO nunca se ausentaron de dicha casa, se mantuvieron supervisando el trabajo de dicho techo todo el día veinticinco de Junio del dos mil tres. CUARTA ¿Diga? En este estado presente el promovente manifestó no tener mas preguntas. El Tribunal hace constar que en este acto no estuvo presente la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman. (folio 145 y 146).

Seguidamente y en la misma fecha cuatro (04) de Noviembre del dos mil tres (2.003), siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m) día y hora fijados legalmente para oír al testigo JUAN RIVERO PAREDES. Siendo la oportunidad legal para dicho acto se hizo presente una persona que juramentada legalmente y acompañado del abogado ALIRIO FIGUEROA en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, dijo ser y llamarse JUAN CARLOS RIVERO PAREDES, venezolano, de treinta y seis años de edad, supervisor de operaciones, C. I Nº 10.213.383, y domiciliado en Carretera “L” Calle Mira Lago, casa Nº 17 Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia Leídas y explicadas que les fueron las Generales de Ley que sobre testigos reza manifestó decir la verdad, de no tener interés en la resultas del juicio y de no ser amigo ni enemigo de ninguna de las partes, así mismo manifestó no tener impedimento alguno en responder al interrogatorio QUE A VIVA VOZ le realizara el abogado promovente quien estando presente le formulo al testigo las siguientes preguntas PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce la existencia de la empresa TEINCA TECNICOS INDUSTRIALES, C.A? Contesto: Si conozco de la existencia de la empresa TEINCA, se encuentra ubicada en la carretera “L” de Ciudad Ojeda, Nº 123, allí me encuentro trabajando actualmente como supervisor de operaciones SEGUNDA ¿Diga el testigo, desde cuando se desempeña como trabajador de la empresa TEINCA? Contesto: Yo me encuentro desempeñando con el cargo de supervisor en la empresa TEINCA, desde el primero de Noviembre del 2.002. TERCERA: ¿Diga el testigo, en que consistía sus labores en esa empresa? Contesto: Mis labor dentro de la empresa es de supervisor de personal junto con el supervisor OMAR ARTEAGA, el trabajo de nosotros consiste en chequear al personal en el patio de o en las áreas donde ellos realicen trabajos para la empresa TEINCA, nosotros nos compartimos los trabajos o las áreas de trabajo. CUARTA ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano WILMER ANTONIO CAMPOS? Contesto: Si lo conozco, el trabajaba con nosotros como obrero de primera, y yo como supervisor tenia contacto con el. QUINTA ¿Diga el testigo, si le consta donde prestaba sus servicios el mencionado ciudadano WILMER ANTONIO CAMPOS, como trabajador de la empresa TEINCA? Contesto: El señor WILMER CAMPOS se encontraba trabajando en el deposito o comisariato de PDVSA, el se encontraba allí trabajando como limpiador, acomodador, cajero, trabajaba en un horario de ocho horas diarias de lunes a viernes, de siete de la mañana a doce del mediodía y de una a cuatro y treinta. SEXTA ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de la ultima fecha en que el ciudadano WILMER CAMPOS presto sus servicios como trabajador de la empresa TEINCA? Contesto: Si, el presto sus servicios hasta el día veintinueve de Noviembre del dos mil dos, recuerdo precisamente la fecha porque ese día cumple año mi esposa, ese día estuvimos conversando, el presto servicios y salio de vacaciones el dos de Diciembre del mismo año, y le tocaba reincorporarse el tres de Enero del dos mil tres, a lo que nunca se reincorporo, ni posteriormente se reincorporo y hasta los actuales momentos no se ha aparecido por la empresa, y yo conozco todos estos movimientos como supervisor de la empresa esta me participa a mi la fecha que deben reincorporarse los trabajadores, nosotros estuvimos chequeando y supervisando el personal durante el llamado paro de PDVSA, y el único personal que siempre estuvo durante esos eventos fueron JESUS GUERRERO, ANGEL BELTRAN, HENRY LOZADA y LUIS ZABALA, son los únicos que estuvieron asistiendo a sus sitios de trabajos. En este estado presente el abogado promovente manifestó no tener mas preguntas. El Tribunal hace constar que en este acto no estuvo presente la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman. (folio 146 y 147).

Seguidamente y en la misma fecha cuatro (04) de Noviembre del dos mil tres (2.003), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) día y hora fijados legalmente para oír al testigo OMAR ENRIQUE ARTEAGA MELEAN. Siendo la oportunidad legal para dicho acto se hizo presente una persona, que dijo ser y llamarse OMAR ENRIQUE ARTEAGA MELEAN, venezolano, de treinta años de edad, supervisor de personal de operaciones titular de la C. I Nº V- 11.950.463, domiciliado en la carretera “L”, entre el callejón 1 y 2, casa Nº 123, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Leídas y explicadas que les fueron las Generales de Ley que sobre testigos reza manifestó decir la verdad, de no tener interés en la resultas del juicio y de no ser amigo de ninguna de las partes, así mismo manifestó no tener impedimento alguno en responder al interrogatorio QUE A VIVA VOZ le realizara el abogado promovente quien estando presente le formulo al testigo las siguientes preguntas PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de la existencia de la empresa TECNICOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA (TEINCA)? Contesto: Si, si la conozco, queda ubicada en la carretera “L” de Ciudad Ojeda, a la cual presto mis servicios como supervisor de operaciones. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, desde cuando se desempeña como trabajador de esa empresa? Contesto: Quince de Noviembre del dos mil dos TERCERA ¿Diga el testigo en que consiste su trabajo en esa empresa? Contesto: Supervisar el personal de la empresa conjuntamente con otro supervisor de nombre JUAN CARLOS RIVERO juntos supervisamos la asistencia del personal a la empresa, tanto en el taller de la empresa como en otra área de trabajo. CUARTA ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano WILMER ANTONIO CAMPO? Contesto: Si lo conozco, se desempeña como obrero de primera en la empresa TEINCA. QUINTA ¿Diga el testigo si le consta donde prestaba sus servicios el mencionado ciudadano WILMER ANTONIO CAMPO como trabajador de la empresa TEINCA? Contesto: Bueno el desempeñaba el trabajo en el comisariato-deposito Lagunillas Sur perteneciente a PDVSA, desempeñando una actividad como acomodador, limpiador y cajero del Comisariato Lagunillas Sur con una actividad de ocho horas diarias de lunes a viernes. SEXTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de la ultima fecha el ciudadano WILMER ANTONIO CAMPO presto sus servicios como trabajador de la empresa TEINCA en el comisariato donde dice el testigo que prestaba sus servicios el trabajador? Contesto: La ultima vez que el trabajo fue el veintinueve de Noviembre del dos mil dos, actualmente salía de vacaciones el dos de Diciembre de la misma fecha y de allí tenia que reintegrarse a sus labores el tres de Enero del dos mil tres, y no se ha reportado por su área de trabajo ni por las instalaciones de la empresa TEINCA, yo como supervisor de la empresa me dirigí hacia el área de trabajo a supervisar el área de trabajo y actualmente del llamado paro petrolero los únicos que se reincorporaron a su sitio de trabajo fueron los trabajadores JESUS GUERRERO, LUIS ZABALA, HENRY LOZADA y ANGEL BELTRAN. En este estado presente el abogado promovente manifestó no tener mas preguntas. En este estado presente el abogado LUIS JOSE MARCHETTO BRICEÑO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora WILMER CAMPOS, le formulo al testigo las siguientes repreguntas, PRIMERA ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que ha manifestado tener, sabe y le consta el periodo de tiempo en que desde se suscito el paro nacional, ha permanecido cerrado el comisariato? Contesto: Bueno el comisariato tengo entendido como supervisor de la empresa el comisariato duro cerrado hasta el dieciocho de Diciembre. SEGUNDA ¿Diga el testigo, aclare la respuesta anterior, por cuanto el mismo ha manifestado de que el se encargaba de supervisar la asistencia de los trabajadores, la asistencia del personal a las áreas del trabajo? Contesto: Bueno como vuelvo y lo repito yo estuve en el área del comisariato y como lo dije antes ya dije los nombres de los que se apersonaron a trabajar y los demás trabajadores no se presentaron al área del comisariato y a la empresa TEINCA. TERCERA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento sobre el lugar en que se encontraba el señor LUIS VERA entre el veinte y el veinticinco de Junio del dos mil tres? Contesto: Bueno tengo entendido que el señor LUIS VERA y su familia para esa fecha estaban viajando para Adicora. CUARTA: ¿Diga el testigo, en que consistían las labores de supervisión que efectuaba al personal que laboraba en el área del comisariato e indique bajo que condiciones laboraba dicho personal de TEINCA? Contesto: Bueno el personal tenia una actividad de acomodo, limpieza y cajero del comisariato de Lagunillas Sur. QUINTA: ¿Diga el testigo, si tiene registro de asistencia o inasistencia que permita demostrar la inasistencia al lugar de trabajo y a las instalaciones de la empresa TEINCA del ciudadano WILMER ANTONIO CAMPOS? Contesto: No la tengo pero de eso se encargaba el personal de seguridad que se las mantenía con ellos temporalmente. SEXTA ¿Diga el testigo, el tiempo periodo de tiempo en que estuvo bajo la supervisión y control de nominas el ciudadano WILMER ANTONIO CAMPOS había incurrido en faltas específicamente la de asistencia a su sitio de trabajo? Contesto: Bueno como a eso de un mes aproximadamente del llamado paro petrolero, actualmente, yo como supervisor de personal a mi se tenia que mostrar el personal que entraba y salía de vacaciones y el señor WILMER CAMPOS, en el transcurso de integrarse a la empresa no se integro ni a sus labores ni a la empresa TEINCA. SEPTIMA ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que la empresa TEINCA permaneció inactiva en sus operaciones mercantiles para el periodo comprendido entre el mes de Diciembre del dos mil dos y Enero del dos mil tres? Contesto: Bueno las operaciones tuvimos trabajando en las oficinas de la empresa. OCTAVA ¿Diga el testigo, aclare le testigo, sobre cuales fueron las actividades que la empresa paralizo, y cuales fueron las actividades que continuo realizando en dicho periodo? Contesto: Bueno la empresa no paralizo ninguna actividad, ya que debido al paro PDVSA tuvo el cierre del comisariato. En este estado presente el abogado LUIS JOSE MARCHETTO manifestó no tener mas repreguntas. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman (folio 148 al 150).

Seguidamente y en la misma fecha cuatro (04) de Noviembre del dos mil tres (2.003), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m) día y hora fijados legalmente para oír al testigo JOSE LUIS LOPEZ. Siendo la oportunidad legal para dicho acto no se hizo presente la persona requerida declarándose DESIERTO el acto. El Tribunal hace constar que en este acto solo estuvo presente el abogado ALIRIO FIGUEROA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman. (folio 151)

Seguidamente y en la misma fecha cuatro (04) de Noviembre del dos mil tres (2.003), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) día y hora fijados legalmente para oír al testigo EURO ENRIQUE MARQUEZ PAREDES. Siendo la oportunidad legal para dicho acto no se hizo presente la persona requerida declarándose DESIERTO el acto. El Tribunal hace constar que en este acto estuvieron presentes los abogados LUIS JOSE MARCHETTO y ALIRIO FIGUEROA, en su carácter de Apoderados de la parte actora y demandada respectivamente. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman. (folio 151)

Seguidamente y en la misma fecha cuatro (04) de Noviembre del dos mil tres (2.003), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m) día y hora fijados legalmente para oír al testigo ARGENIS SUAREZ. Siendo la oportunidad legal para dicho acto no se hizo presente la persona requerida declarándose DESIERTO el acto. El Tribunal hace constar que en este acto estuvieron presentes los abogados LUIS JOSE MARCHETTO y ALIRIO FIGUEROA, en su carácter de Apoderado actor y Apoderado DE LA demanda respectivamente. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman. (folio 152)

En fecha 04 de Noviembre del 2.003, el abogado en ejercicio LUIS MARCHETTO, apoderado judicial de la parte actora, suscribe diligencia en la cual solicita nueva oportunidad para la evacuación de los testigos (folio 153).

En fecha 05 de Noviembre del 2.003, el Alguacil recibe oficios signados con los números 6130-1091 1092-5795-2.003. (vto 153).

En fecha 05 de Noviembre del 2.003, los abogados en ejercicio LUIS MARCHETTO y HECTOR ACHE, con el carácter de Apoderados Judiciales de ambas partes, suscriben diligencia en la cual solicitan suspender la causa durante 15 Díaz hábiles de despacho (folio154).

En fecha 06 de Noviembre del 2.003, el tribunal dictó auto y en vista de la anterior diligencia suscrita por los abogados en ejercicio LUIS MARCHETTO y HECTOR ACHE, donde convienen en suspender la presente causa ambas partes, el Tribunal suspende dicha causa en la forma solicitada. En la misma fecha el abogado en ejercicio JOSE PONS solicita copias simple de los folios 1, 2, 3, 29, 30, 34, 35, 37, 38, 39, 40, 139, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152 y 154 (folio 155 y 156).

En el día de hoy, cinco de Diciembre del año dos mil tres, siendo las doce y cuarenta minutos, la cual estaba fijada para las diez de la mañana, y que se difirió para cumplirse para la hora ya señalada por la prolongación de la Inspección del expediente Nº 5796, se traslado y constituyo este Tribunal DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, en las Instalaciones del COMISARIATO LAGUNILLAS NORTE DE PETROLEOS DE VENEZUELA S. A (PDVSA), ubicado en Lagunillas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para llevar a cabo la Inspección Judicial promovida por el ciudadano WILMER ANTONIO CAMPO, motivado al juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO incoado contra la empresa TECNICOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA (TEINCA). Una vez constituido el Tribunal en las mencionadas presente una persona que se identifico como JOSE LUIS RUZ RINCON, quien es venezolano, mayor de edad, quien manifestó ser el líder de operaciones de comisariato de Occidente notificándole el motivo de dicho traslado. Al particular Primero el Tribunal deja constancia que el notificado puso a la vista del Tribunal sendas capetas que tienen una lectura en su portada que se lee: “HOJA DE TIEMPO TEINCA COMISARIATO LAGUNILLAS 2.003”, y otra carpeta que tiene un rotulo identificatorio que se lee: “CONTROL DE TIEMPO PERSONAL NOMINA DIARIA EMPRESA CONSCARVI” en cuyas carpetas en las primeras hojas se observa la información solicitada de los trabajadores que están prestando servicios de las contratista nombradas cuyas dos hojas preliminares se fotocopian y se ordenan agregar las mismas, teniendose como reproducidas la información del original. En la carpeta no se obtiene la información de trabajadores y empresas del 2.002, sino a partir de Enero del 2.003 hasta la presente fecha. Al particular Segundo se deja constancia que en la carpeta se observa la referencia al contrato de la empresa TECNICOS INDUSTRIALES C. A contrato 4620002786. Al particular Tercero el Tribunal inquiere del notificado informe si el personal que labora en la empresa TECNICOS INDUSTRIALES C. A (TEINCA) es personal de absorción. El notificado informo que el personal que esta prestando servicios, es de absorción y se encuentra amparado por la Convención Colectiva. Al particular Cuarto se inquiere del notificado informe si las instalaciones del comisariato Lagunillas Norte permanecieron o no cerradas durante el tiempo en el cual se prolongo el paro nacional, y en caso afirmativo se indiquen las razones de su cierre y el periodo del mismo. El notificado expuso: trabajamos 23 y 26 de Diciembre con ventas al publico, el resto de los dias se trabajo con el personal disponible en el restablecimiento de las operaciones, coordinando la legista de despacho a otras organizaciones de PDVSA y buscando soluciones a los problemas de desabastecimiento, areglar los sistemas falta de personal, y comenzamos atender al publico el dos de Mayo del presente año dos mil tres. En este estado presente los Apoderados Judiciales de la parte actora los abogados en ejercicio, JOSE HUMBERTO PONS y LUIS MARCHETO, quienes expusieron: Pido al Tribunal que la empresa PDVSA muestre informe diario del tiempo laborado del personal de este comisariato para verificar y dejar constancia de la firma, de los nombres, que aparecen firmados por la empresa TEINCA y por PDVSA en su calidad de supervisor de la semana uno a la semana cuarenta y ocho. En este estado el apoderado actor Dr. LUIS MARCHETO reformula la pregunta en la siguiente forma: Solicito al Tribunal que deje constancia si el informe diario del tiempo laborado por el personal de TEINCA correspondiente al año 2.003, a fin de dejar constancia si los nombres de los ciudadanos parecen retirando por TEINCA los informes o suscribiendo los mismos, OMAR ENRIQUE ARTEAGA MELEAN y JUAN RIVERO PAREDES. El Tribunal deja constancia que revisadas las hojas mencionadas no aparecen nombre de las personas que representan a TEINCA y solo se observa en la hoja numero 6 de fecha 3-2003, con una firma parte legible marcado y otra parte no, en la hoja numero 46, en la parte de TEINCA con fecha 10-11-03, en el nombre de OSCAR GOTER. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman siendo las una y cuarenta minutos de la tarde teniendo que habilitarse el tiempo necesario para llevarse acabo la presente actuación. ENMENDADO: la: motivado: COMISARIATO: CALIFICACION: edad: teniéndose: sistema: presente los: JOSE: de los: cuarenta: numero: firman: Valen (folio 157 al 162)

En fecha 08 de Diciembre del 2.003, el tribunal dictó auto donde niega el pedimento para nueva oportunidad de la evacuación de testigos solicitada en diligencia por el abogado LUIS MARCHETTO. (Folio 163).

En fecha 18 de Junio del 2.004, se recibieron comunicación con su anexo emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 17 de Junio de 2004. (Folio 164 y 165).

En fecha 21 de Junio del 2.004, el Tribunal dictó auto ordenando agregar y dar entrada a la comunicación emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). (Folio 166).

En fecha 30 de Junio del 2.004, el abogado en ejercicio LUIS MARCHETTO, suscribe diligencia donde desiste de la promoción correspondiente a la prueba de informes a ser evacuada por ante la oficina de Coordinación de Comisariato de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), y solicita descartar la mencionada prueba. (Folio 167).

En fecha 17 de Agosto del 2.004, el abogado en ejercicio JOSE PONS suscribe diligencia donde solicita el avocamiento en la presente causa. (Folio168).

En fecha 18 de Agosto del 2.004, el Tribunal dictó auto y que por cuanto la abogada MARIELA REVILLA ACOSTA, ha sido designada Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento de la presente causa. (Folio 169).

En fecha 07 de Septiembre del 2.004, El Tribunal dictó auto ordenando la notificación mediante boleta a la parte demandada del avocamiento de dicha causa por cuanto la parte demandante ya se encuentra a derecho, en la misma fecha el Alguacil recibe boleta de notificación. (Folio170 y 171 vto 171).

En fecha 22 de Septiembre del 2.004, fue notificado por el alguacil el ciudadano ALIRIO FIGUEROA ZAVALA, Apoderado Judicial de la parte demandada, quien se identificó con cédula de identidad No. 2.378.477. En la misma fecha el suscrito Secretario hace constar que el presente recibo de Notificación fue entregado por el Alguacil. (Folios 172 y 173)


TEMA DE LA DECISIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora, ciudadano WILMER ANTONIO CAMPOS, asistida por el Abogado LUIS JOSE MARCHETTO BRICEÑO, demandó a la Sociedad Mercantil TECNICOS INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANONIMA, (TEINCA), por considerar su despido injustificado, en base a los siguientes alegatos:

a) Que desde el día 20 de Mayo de 2.002, comenzó a prestar sus servicios.
b) Por absorción con el cargo de Obrero de Primera, realizando específicamente las siguientes actividades: Acomodo, acarreo, limpieza y cajero en las áreas del Comisariato y Depósitos propiedad de PDVSA.
c) Bajo una jornada semanal de ocho (8) horas diarias en horario de 7:30 de la mañana a 12:00 del mediodía y de 1:00 de la tarde a 4:30 de la tarde con descanso los días sábados y domingos.
d) Devengando un salario diario de Bs. 26.991,00 incluyendo bono compensatorio, ayuda sustitutiva de vivienda y descanso legales y contractuales ordinarios.
e) Que en fecha 25 de Junio de 2.003 fue despedido injustificadamente.

Alegatos de la parte demandada.

Una vez perfeccionada la citación, la parte demandada Sociedad Mercantil TECNICOS INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANONIMA, (TEINCA), mediante sus representantes legales, presenta escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

1) Niegan, rechazan y contradicen, que el día 25 de Junio de año 2.003, por intermedio del ciudadano LUIS VERA le haya comunicado al trabajador WILMER ANTONIO CAMPOS, que estaba definitivamente despedido.
2) Lo que es verdaderamente cierto es que dicho ciudadano no se presento mas al trabajo a partir del 03 de Enero del 2.003.
3) Niegan, rechazan y contradicen, el día que supuestamente el ciudadano WILMER ANTONIO CAMPOS fue despedido debido a que los ciudadanos LUIS VERA JIMENEZ y LUIS VERA MARCANO, no se encontraban en la ciudad, y por lo tanto es irreal lo alegado por el demandante en cuanto a su despido.
4) Niegan, rechazan y contradicen, que ningún representante legal procedió a despedir al ciudadano.
5) Por no haberse despedido al ciudadano WILMER ANTONIO CAMPOS mal podría hacerse la participación correspondiente de algo que no se efectuó.


HECHOS ACEPTADOS POR LAS PARTES

a) De la confrontación de lo expresado en la demanda con la contestación, se infiere la aceptación de la existencia de una relación laboral, a partir del 20 de Mayo de 2.002 con el cargo de obrero de primera, realizando específicamente las siguientes actividades: Acomodo, acarreo, limpieza y cajero de las áreas del Comisariato y Depósitos propiedad de PDVSA.
b) La aceptación que el mencionado trabajador laboraba bajo una jornada semanal de ocho (8) horas diarias en horario de 7:30 de la mañana a 12:00 del mediodía y de 1:00 de la tarde a 4:30 de la tarde con descanso los días sábados y domingos.
c) Igualmente reconoce que el mencionado trabajador Devenga un salario diario de Bs. 26.991,00 incluyendo bono compensatorio, ayuda sustitutiva de vivienda y descanso legales y contractuales ordinarios


HECHOS CONTROVERTIDOS
El proceso discurre entre los hechos en que las partes no han podido concertar, es decir, sobre los cuales se traba la litis, estos son los siguientes:

ü La fecha del despido injustificado, debido a que el ciudadano WILMER ANTONIO CAMPOS alega que fue despedido el 25 de junio de 2.003 por el ciudadano LUIS VERA, a su vez la parte demandada considera irreal lo alegado en cuanto al despido de dicho ciudadano, debido a que tal acto no pude ser ejecutado porque los ciudadanos LUIS VERA JIMENEZ Y LUIS VERA MARCANO no se encontraban en la ciudad y que por no haber despido alguno mal podría hacerse la participación de despido.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En fecha 28 de Octubre de 2.003, la parte actora, ciudadano WILMER ANTONIO CAMPOS, mediante sus Apoderados Judiciales, presenta escrito de promoción de pruebas de la siguiente forma:

1. Reproduce el Mérito Favorable de las actas procesales favorables
2. Promueve a los siguientes testigos: JOSÉ LUIS LÓPEZ, EURO ENRIQUE MÁRQUEZ PAREDES, ARGÉNIS SÚAREZ
3. Promueve en copias simples los siguientes documentos: a) Acta Nº 412 suscrita por la empresa demandada TECNICOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA (TEINCA) b) Acta Nº 438 suscrita por la empresa demandada TECNICOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA (TEINCA) c) Copia fotostática simple de lista de trabajadores activos creados y/o actualizados d) Copia fotostática simple de misiva suscrita por la empresa demandada TECNICOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA (TEINCA).
4. Promueve como prueba de informes a) Si en sus registros aparece la empresa TECNICOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA (TEINCA). Bajo el numero de registro o patronal Z04002623 y desde que fecha se encuentra inscrita por ante dicho organismo. b) Si en sus registros aparece como inscrito por parte de la empresa TECNICOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA (TEINCA), el trabajador WILMER ANTONIO CAMPOS c) Que informe si en sus registros o archivos aparece aviso o comunicación dirigida por la empresa TECNICOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA, participando el retiro o despido del trabajador WILMER ANTONIO CAMPOS d) Si en sus registros aparece a través de la forma 14-03 y que indique si para las fechas 25, 26, 27 y 28 de Junio de 2.003 el asegurado WILMER ANTONIO CAMPOS, tenia el status de activo.
5. Solicitan al Tribunal oficiar al departamento de Coordinación de Comisariatos de la empresa “PETROLEOS DE VENEZUELA, PETROLEO Y GAS, SOCIEDAA ANONIMA PDVSA” a) Si en sus registros o sistema de información, aparece la empresa TECNICOS INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANONIMA (TEINCA) como adjudicataria del contrato denominado “SERVICIO DE APOYO A LOS COMISARIATOS Y DEPOSITOS DE MATERIALES DE PDVSA” b) Que informe si hubo o no- expendio de alimentos para los trabajadores de la industria petrolera, en las instalaciones del Comisariato Lagunillas Norte, en el periodo del 02 de Diciembre del 2.002 hasta el 30 de Junio del 2.003 c) Que informe a este Tribunal, si en los archivos contables llevados en forma manual o en sistemas automatizados, si la empresa TECNICOS INDUSTRIALES, COMPAÑÍA ANONIMA (TEINCA) como adjudicataria del contrato denominado “SERVICIO DE APOYO A LOS COMISARIATOS Y DEPOSITOS DE MATERIALES DE PDVSA”
6. Promueve Inspección Judicial para los fines 1) para que contratista labora el personal que actualmente presta servicios en las instalaciones de dicho Comisariato, cargos e ingresos en el mismo 2) constancia que el contrato signado con el Nº 4620002786, corresponde al SERVICIO DE APOYO A LOS COMISARIATOS Y DEPÓSITOS DE MATERIALES DE PDVSA 3) indique si el personal asignado es de absorción de acuerdo al numeral 14 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva del 2002-2004. 4) informe si las instalaciones permanecieron o no cerrado durante el paro nacional y en caso afirmativo indicar las razones del cierre y el periodo del mismo
7. Promueve un ejemplar de la Convención Colectiva Petrolera 2.002-2.004.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la misma fecha, la parte demandada Sociedad Mercantil TECNICOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA (TEINCA), mediante sus Apoderados Judiciales, presenta escrito de promoción de pruebas de la siguiente forma:

a. Mérito favorable que se desprenden de los autos.
b. Promueven los siguientes testigos: CARLOS ALBERTO ESPINOZA, MARIO COVO, JESUS SALVADOR ESPINOZA, JUAN RIVERO PAREDES, OMAR ENRIQUE ARTEAGA MELEAN.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Es un principio de carácter universal del derecho probatorio que consiste en la obligación que tienen las partes de probar los hechos alegados conforme a lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil. En materia laboral sucede lo contrario quien niega los hechos alegados por la parte demandada, tiene la obligación de demostrar que lo negado es demostrable con pruebas positivas que presentará dentro del debate probatorio, es lo que la Doctrina Laboral ha venido llamando como la Inversión de la Carga de la Prueba.

De las Pruebas Testimoniales

Estando Dentro del lapso probatorio, fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos ARGENIS SUÁREZ, JOSÉ LUIS LÓPEZ y EURO ENRIQUE MARQUEZ PAREDES, los cuales fueron fijados para su evacuación el día 04 de Noviembre de 2003, y en la oportunidad fijada al no comparecer dichos ciudadanos, se declararon desiertos los mismos, testigos estos que se desechan por cuanto no aportan elemento alguno que permitiese a este Juzgador corroborar la veracidad de los hechos alegados. ASI SE DECIDE.

En lo relacionado a las testimoniales de los Ciudadano CARLOS ALBERTO ESPINOZA, MARIO COVO y JESÚS ESPINOZA, evacuadas el día 04 de Noviembre de 2003, a este Tribunal le merece fe las declaraciones rendidas por los mismos, toda vez que al ser repreguntados, no incursionaron en contradicción alguna, y demostraron ser unos testigos que conocen los hechos de los cuales fueron interrogados, por lo que este Tribunal conforme a lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera que sus declaraciones son conteste y concordantes entre sí, por lo que se le concede valor probatoria sus exposiciones en cuanto a que los ciudadanos LUIS VERA JIMENEZ y LUIS VERA MARCANO, se encontraban el día 25 de junio de 2003 en la Ciudad de Adícora, estado Falcón. ASI SE DECIDE.

Respecto a las declaraciones de los Testigos JUAN CARLOS RIVERO y OMAR ENRIQUE ARTEAGA, evacuados el día 04 de Noviembre de 2003, este tribunal observa que sus declaraciones fueron contestes entre sí, y demostraron tener conocimiento directo sobre los hechos interrogados, sin incurrir en contradicciones al momento de las repreguntas, pero como ellos mismos manifestaron ser Supervisores de la Empresa TÉCNICOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (TEINCA), queda demostrada la relación laboral del ciudadano WILMER ANTONIO CAMPOS, con la empresa a la cual ellos pertenecían por cuanto según lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, coinciden que sus declaraciones son contestes o concordantes entre sí, por lo que se le confiere valor probatorio a sus declaraciones en cuanto a la existencia de la relación laboral del ciudadano WILMER ANTONIO CAMPOS con la Empresa TÉCNICOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (TEINCA),. ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

En su escrito de pruebas presentado por la parte actora, ciudadano WILMER ANTONIO CAMPOS, mediante sus Apoderados Judiciales, promueve los siguientes documentos:

a) Acta Nº 412 suscrita por la empresa demandada TECNICOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA (TEINCA);
b) Acta Nº 438 suscrita por la empresa demandada TECNICOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA (TEINCA);

c) Copia fotostática simple de lista de trabajadores activos creados y/o actualizados;

d) Copia fotostática simple de misiva suscrita por la empresa demandada TECNICOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA (TEINCA).
Solicita se oficie a la Empresa TEINCA, a los fines de que informe:

Pasa este Juzgador a valorar las pruebas documentales promovidas por la parte actora, conviene hacer mención a algunas disposiciones del Código de Procedimiento Civil a la Sentencia como norte del proceso conforme a lo establecido en los Artículos 429 y 444 Ejusdem los cuales establecen:

Artículo 429. “Las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligibles, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el líbelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.”

Artículo 444. “La parte contra quien se produzca un instrumento privado como emanados de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fueres posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

La prueba “A”; acta levantada por ante la Subinspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda en fecha 20 de Agosto de 2003, consiste en un acto administrativo se aprecia y no se valora por cuanto nada aporta ya que no tiene relación con el proceso de Calificación de Despido, del ciudadano WILMER ANTONIO CAMPOS, contra la Empresa TEINCA. ASI SE DECIDE.

La prueba “B”: Acta Nº 438 suscrita por la empresa demandada TÉCNICOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (TEINCA), consiste en un acto administrativo que no se aprecia y no se valora por cuanto no guarda relación con la presente causa. ASI SE DECIDE

La prueba “C”; Copia Fotostática simple de lista de empleados creados y/o actualizados donde aparece el ciudadano WILMER ANTONIO CAMPOS, cédula de Identidad N° 7862790, número de Contrato 09024620002786. Modulo retiro, periodo del periodo 29/04/03, fecha 29/04/03, orden de servicio 4120802003. Recibida por este Despacho en fecha 28 de Octubre de 2003, se aprecia y se valora como documento demostrativo ya que demuestra la existencia de la relación laboral para esa fecha conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser impugnadas por la parte demandada, ya que aparecen recibidas en fecha 11 de Junio de 2003. ASI SE DECIDE

La prueba “D”, referida al Ejemplar de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, celebrada entre la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, PETRÓLEO Y GAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), y las diferentes Organizaciones y Federaciones Sindicales representantes de los trabajadores de la Industria Petrolera Nacional y depositada por ante el Director de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del Ministerio del Trabajo en fecha 22 de Octubre del año 2.002; el Tribunal la aprecia y no se valora, por cuanto no aporta ningún elemento relacionado con las causas de despido discutido en la presente causa. ASI SE DECIDE.

La prueba “E”; Copia Fotostática simple de la Resolución del Ministerio del Trabajo Nº 2581, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.585 del 05-12-2002, se aprecia pero no se valora por cuanto la misma no aporta nada que guarde relación con la presente causa. ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS DE INFORME
La parte actora promueve como pruebas de informes del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia:

a) Si en sus registros aparece la empresa TÉCNICOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (TEINCA), bajo el numero de registro o patronal Z04002623 y desde que fecha se encuentra inscrita por ante dicho organismo.

b) Si en sus registros aparece como inscrito por parte de la empresa TÉCNICOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (TEINCA), el trabajador WILMER ANTONIO CAMPOS;

c) Que informe si en sus registros o archivos aparece aviso o comunicación dirigida por la empresa TÉCNICOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANÓNIMA, participando el retiro o despido del trabajador WILMER ANTONIO CAMPOS d) Si en sus registros aparece a través de la forma 14-03 y que indique si para las fechas 25, 26, 27 y 28 de Junio del 2.003 el asegurado WILMER ANTONIO CAMPOS, tenia el status de activo.

Informaciones estas para este Sentenciador a estudiar, analizar y valorar conforme a los hechos alegados.

En fecha 18 de Junio de 2004, fue recibida por este despacho información del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, dicho instituto acompaña copia certificada de la forma 14-03, esta prueba de informe demuestra que la empresa TEINCA despidió al trabajador en fecha 31 de Enero de 2003 y que en razón de que la parte demandada no objeta nada al respecto es por lo que esta prueba produce la consecuencia jurídica establecida en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, surte plena prueba a favor del promovente, se aprecia y se valora y en consecuencia nos demuestra esta prueba de informe de que efectivamente ocurrió un despido, no habiendo notificación en ninguna de sus forma, pero tampoco hubo la participación de ese despido a que esta obligado el patrono a informar al Tribunal conforme al Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciándose la indefensión del trabajador en atención a la norma constitucional de la protección del trabajador prevista en el Artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, sobre la garantía de la estabilidad en el trabajo, donde establece que:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El Salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deuda de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, y de que todo despido contrario a esta constitución es NULO. ASÍ SE DECIDE.

Demostró el trabajador de que si hubo un despido, sin habérsele participado al Tribunal competente, lo que tiene como efecto inmediato de que el aludido despido fue injustificado, pero también se demuestra que fue cercenado al actor su derecho a tener conocimiento de que realmente estaba despedido, y al ocultarle la fecha cierta del despido para hacerle perder el derecho al reenganche y consecuencialmente el pago de los salarios caídos, hechos suficientemente claro para este Juzgador considerar de que hubo un despido injustificado por la empresa demandada. ASI SE DECIDE.

En relación a la prueba “B”, la parte actora renunció en fecha 30 de Junio de 2004, por lo cual el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno. ASI SE DECIDE.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

La Inspección Judicial a ser evacuada ante la Coordinación de Comisariatos de Petróleos de Venezuela (PDVSA), provee al Juez información directa de los hechos alegados por las partes, por cuanto le permite verificar, y/o esclarecer el contenido de documentos, ubicación de cierto lugar, u otros sucesos, que interesan para la decisión de la causa.

En el caso planteado, mediante la Inspección Judicial practicada, el Tribunal constató que la Empresa TEINCA, presta servicios de apoyo a los comisariatos y depósitos de materiales de PDVSA, con el contrato N° 4620002786, que el personal asignado es de absorción, que el comisariato estuvo cerrado y abrió al público el 23 y 26 de Diciembre de año 2002 y luego el 02 de Mayo de 2003, el Tribunal constató la existencia de documentos agregados a las actas que el ciudadano WILMER ANTONIO CAMPOS, no aparece en el informe diario de tiempo desde el 24 de Noviembre de 2003, hasta el 30 de Noviembre de 2003, se aprecia y se valora según lo establecido en los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente rezan:

Artículo 472 “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.”

Artículo 507 “a menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica.”

Los resultados de esta prueba, nos conducen en que no aparece reflejada la asistencia al Trabajo del 24 al 31de Noviembre del 2003, del trabajador WILMER ANTONIO CAMPOS, razones que llevan a este juzgador a no apreciarlas ni valorarlas por que el debate procesal está centrado si hubo o no despido y cuando se produjo, por cuanto la demandada alegó no haberlo despedido, por las cuales se desestima.

Por los razonamientos antes expuestos, observa este Juzgador que dentro de la secuela procesal, han quedado demostrados los siguientes hechos:

a) Que el ciudadano WILMER ANTONIO CAMPOS, fue trabajador de la Empresa TEINCA, desde el 20 de Mayo de 2002.
b) Que el Salario devengado por el actor era de: VEINTISES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES EXACTOS (26.991,00) diarios.
c) Que el Despido se produjo en fecha 31 de Enero de 2003, pero al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) fue participado el día 21 de Julio de 2003, según sello húmedo que se aprecia en la parte inferior de la planilla 14-03, tomando esta sentenciadora la fecha 31 de Enero de 2003, como fecha en la cual se efectuó el despido.
d) La falta de participación del despido al tribunal por parte de la empresa demandada conforme al artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; dentro de los cinco días siguientes de haberse producido.

DECISIÓN
Del Análisis de la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el Ciudadano WILMER ANTONIO CAMPOS, plantea como un hecho notorio, el paro nacional de trabajadores de PDVSA y empresarios del sector privado y seguidamente expresa “Continué realizando de manera norma mis actividades dentro del comisariato Lagunillas Norte, pero a partir del mes de enero del presente año 2003, de manera unilateral, la empresa patronal Técnicos Industriales Compañía Anónima (TEINCA), tomo la decisión de suspender de manera indefinida las labores de servicio en dicho comisariato alegando que el mismo se encontraba cerrado por decisión del personal de Petróleos de Venezuela, C.A, por lo que no fue posible el acceso de mi lugar de trabajo dejando la salvedad, que todos los días acudía a cumplir con mis actividades laborales”

La trabazón de la causa que nos ocupa estriba en que el trabajador alega que fue objeto de un despido mientras que la empresa alegó que nunca ocurrió un despido, ahora bien cuando el patrón procede al despido de un personal deber notificarlo de conformidad con el articulo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo o puede ser sustituida esta forma por el preaviso que alude el articulo 104 ejusdem, así como también por interpretación en contrario de lo contenido en el articulo 101 ejusdem y que podemos hacer extensiva dicha notificación por la disposición prevista en el articulo 111 de la propia Ley del Trabajo, es decir, se a presentado en la causa examinada la circunstancia del despido y conforme a la prueba de informe probada en la forma F- 14-03 que corre inserta en los folios 164 y 165 su correspondiente notificación se podría decir, es decir a las disposiciones antes citadas a saber los artículos 101, 104 , 105 y 111 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Habiendo planteado el actor que el despido ocurrió en fecha 25 de Junio de 2003, y cuya solicitud fue presentada al despacho correspondiente el 02 de Julio de 2003 y habiendo probado en la secuela del proceso mediante la forma F 14-03 emanada del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, agencia Ciudad Ojeda en la cual la empresa patronal y parte demandada, en la causa del retiro participa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que fue por despido y en su numeral 9, expresa que el despido ocurrió el 31 de Enero de 2003, observándose en la secuela del proceso en su contestación y promoción evacuación de pruebas, la empresa demandada alega en todo momento que nunca había ocurrido un despido argumentando que para esa fecha, los ciudadanos LUIS VERA JIMÉNEZ Y LUIS VERA MARCANO no se encontraban en la ciudad y por ende no pudieron haber despedido al actor, lo que evidencia la mala fe de la patronal de ponerle fin a la relación de trabajo con el ciudadano WILMER ANTONIO CAMPOS, omitiendo toda forma de notificación del Despido que participo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), violentando las disposiciones del articulo 105 y 111 de Ley Orgánica del Trabajo, ya que el propio trabajador expresa en la solicitud que a partir de enero del presente año 2003, la empresa unilateralmente toma la decisión de suspender indefinidamente las labores de servicio de dicho comisariato y que le niega el acceso a su lugar habitual de trabajo, y es aquí donde en concordancia con la prueba de informe F14-03, cuando en esta oportunidad ya esta participando el despido a dicho organismo, se evidencia la mala fe de su conducta de ocultarle el hecho del despido el cual estaba siendo objeto para que el trabajador tuviera conocimiento cierto en cuanto a lugar, modo y tiempo cercenándole el derecho de esta manera para así menoscabarle su derecho a solicitar que se califique su despido conforme lo estable la Constitución del Republica Bolivariana de Venezuela, que si bienes cierto el actor plantea que fue despedido el 25 de junio de 2003, se ha probado de que realmente ocurrió un despido y de que la demandada le oculta al trabajador la certidumbre que ha sido objeto del derecho que con rango constitucional goza, cuando establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 89 en sus numerales 1, 2, 3 y 4 y del artículo 93 Ejusdem, cuando expresan:

Articulo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de protección del estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen lo siguientes principios:
1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre la forma o apariencia.
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo, o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca esta ley.
3.- Cuando hubiese dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicara la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.- Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contarios a esta constitución son nulos.

Alegando la parte demandada en toda la secuela del proceso que nunca ocurrió un despido y habiéndose probado de que realmente había participado el despido al Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS) en una fecha en la cual le niega el acceso a las instalaciones o lugar del trabajo al actor, aunque dicha participación a dicho Instituto ocurrió el 21 de julio de 2003, estamos en presencia de un menoscabo al derecho del trabajado y en atención a que el trabajo como un hecho social debe ser protegido por el estado atendiendo a que en las relaciones laborales debe prevalecer la realidad sobre las formas o apariencias y que toda medida del patrón contrario a esta Constitución es nula no generando ningún efecto completando con la disposición constitucional en la que expresa claramente que se garantizará la estabilidad en el trabajo disponiendo lo conducente para limitar toda forma de despido no justificada, y que los despidos contrarios a esta constitución son nulos y es aquí donde a juicio, de este Juzgador en la causa que nos ocupa el despido que fue objeto el ciudadano WILMER ANTONIO CAMPOS ha sido contrario a lo previsto en esta constitución, ya que le ha sido cercenado su derecho a ser notificado de su despido en cualquiera de sus formas y habiéndole probado en las actas un despido. ASI SE DECIDE.

A juicio de este Juzgador más aún de que las causales de despido se consideran de orden público, es decir, no pueden constituir materia de estipulación para evadir o relajar su cumplimiento, no pueden ser susceptibles por acuerdo entre las partes; así mismo cree necesario tener en consideración lo dispuesto en el Articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:

Articulo 112.- “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa.”


Al considerar que se materializó un despido que fue participado al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), omitiendo la notificación al propio trabajador y la debida participación al Tribunal competente incurre el patrono en la figura de la confección ficta prevista en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual expresa:


Articulo 116.- “Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en un ajusta causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) día hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así lo demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el tribunal del Trabajo de su jurisdicción.
En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplia facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento.”

A juicio de este Juzgador, cuando el patrono no participa estando obligado a ello, en razón de la disposición ya citada, está aceptando que no tiene justa causa para el despido; de haberla tenido la hubiera participado. De no hacerse la participación dentro del tiempo indicado en la norma, caduca para el patrono su derecho a demostrar que el despido se efectuó justificadamente, por estar incursa la conducta del trabajador en una de las causales del Articulo 102 de la Ley Orgánica de Trabajo. ASI SE DECIDE.

A juicio del Dr. ISAÍAS RODRIGUEZ DÍAZ, en su Obra LA ESTABILIDAD JUDICIAL DEL TRABAJO, la confesión prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“A nuestro juicio, la confesión contenida en la primera parte del artículo 116, es plena. Creemos que la intención del legislador fue sancionar la contumacia del patrono, que no informa oportunamente al Juez de estabilidad Laboral de su jurisdicción, las causas que justificaron el despido del trabajador. En nuestra opinión no hay margen para ningún otra interpretación, la Ley es absolutamente terminante. Al respecto, el mencionado artículo dice:

“…y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa.”

Compartimos la opinión del Dr. ISAÍAS RODRIGUEZ DÍAZ, en su obra, ya que la causa que no ocupa hoy, el patrono negó al trabajador haberlo despedido, cuando en la secuela del proceso se probó que no solo hubo despido, sino que también no participo al Juzgado de la Jurisdicción competente, en la oportunidad correspondiente y en consecuencia incurre el patrono en la confesión ficta prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En relación a los salarios caídos causados en el proceso por el despido injustificado ocurrido, considera importante este juzgador traer a las actas lo que dispone el Artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5292, del 25 de Enero de 1999 expresa:
Artículo 61:

Exclusión para el cálculo de los salarios caídos. El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante.

En efecto al calcular los salarios caídos para el momento de ejecutar la sentencia debe ser tomado en cuenta lo referente a la prolongación de la causa por fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante. ASÍ SE DECIDE.

Es necesario señalar que a raíz del Paro Cívico Nacional el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Trabajo dictó la resolución Nº 2581, en Caracas el 05 de Diciembre de 2002, pera que se cancele a los trabajadores los días 2, 3, 4 y 5, de Diciembre de 2002, según su artículo 1º. En consecuencia esos días mencionados en la resolución se encuentran excluidos de la aplicación del Artículo 61 del Régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Sobre en que momento se comienza a realizar el cálculo, este juzgador se acoge al criterio establecida en la sentencia del 31 de agosto del 2004, en el juicio seguido por el ciudadano: E. Páez, en contra de Knoll, Gomas Industriales, C.A., por: Calificación de Despido, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en la cual sostiene que los procedimiento de Estabilidad Laboral los Salarios Caídos se producirán desde la fecha en que se perfeccione la citación de la empresa demandada hasta la fecha en que se haga efectivo el reenganche del trabajador. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por el Ciudadano WILMER ANTONIO CAMPOS, contra la Empresa “TÉCNICOS INDUSTRIALES. C.A (TEINCA)” y en consecuencia se condena a:

1-. El reenganche del trabajador a sus labores habituales de OBRERO DE PRIMERA, con el pago de los salarios caídos, con sus incrementos contractuales y legales, desde el momento en que se perfeccionó la citación de la empresa demandada, la efectiva reincorporación del trabajador a su lugar de trabajo con las salvedades del Artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Resolución Nº 2.581, del 05 de Diciembre del año 2002, del Ministerio del Trabajo Artículo 1º. El Salario devengado y señalado por el trabajador es de Bs. 26.991,00 diarios.

2-. En caso de que el patrono desee persistir en el despido deberá cancelar además de lo antes expresado, todos los beneficios establecidos en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se condena en costas a la demandada, por haber sido vencida totalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Con la presente decisión queda restablecido el derecho constitucional de la Estabilidad en el Trabajo previsto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PUBÍIQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los doce (12) días del mes de Mayo del 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO A.

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
EL SECRETARIO.