REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda


EXPEDIENTE No. 6321

PARTE ACTORA: NANCY MARGARITA MANZANERO YEPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 6.535.822, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: CAROLINA PAZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 46.576, portadora de la cédula de identidad N°. 7.842.413, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
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PARTE DEMANDADA: OMER DE JESÚS MALAVE VENEGA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.668.944, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.


APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: ALVARO URRIBARRÍ CEPEDA, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado No. 47.885, portador de la cédula de identidad N°. 7.840.419, domiciliado en el Municipio Santa Rita del estado Zulia.

MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS


SENTENCIA DEFINITIVA.

El juicio se inició por demanda intentada por la ciudadana: NANCY MARGARITA MANZANERO YEPEZ, por PENSIÓN DE ALIMENTOS para sus hijas NATHALY CAROLINA Y ELINETH GABRIELA MALAVE MANZANERO, contra el ciudadano OMER DE JESÚS MALAVE VENEGA, la cual fue admitida en fecha 12 de Enero de 2004, por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello, librándose en la misma fecha el oficio respectivo al Instituto Nacional del MENOR (INAM), los recaudos de citación y recaudos de notificación a la Fiscal Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Publico (folio 1 al 18)

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.

Según comunicación emanada de la Comisión De Funcionamiento Y Reestructuración Del Sistema Judicial, publicada en fecha 22 de Agosto del 2.000, considerando:

“Que la atribución exclusiva de la competencia a los Tribunales de Protección en materia alimentaria, crea supuestos de vulnerabilidad al derecho alimentario de niños y adolescentes residentes en las localidades foráneas distintas de las capitales de estados donde están establecidos los Tribunales de protección, siendo por tanto imperativo crear condiciones para facilitar el acceso a los mismos al fuero civil más cercano en caso de demanda judicial alimentaría; resuelve:

Artículo 1.- Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y el Adolescente.
Articulo 2.-… En ausencia de Tribunales de Primera Instancia será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio. Cuando ninguno de éstos nombrados Tribunales existan en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil; o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente (subrayado nuestro).”

De la lectura de lo anteriormente expuesto, se deduce, que por ser este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, el único Tribunal existente en esta localidad, es competente para conocer de las demandas por ALIMENTOS intentadas, contra personas que tengan su domicilio en dicha jurisdicción. ASÍ SE DECIDE.

Conforme al artículo 243 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a realizar una síntesis de lo ocurrido en el proceso, para luego proceder a pronunciarse sobre el fondo de la sentencia de acuerdo a lo existentes en las actas procesales.

ANTECEDENTES

En fecha 12 de Enero del año 2.004, el Tribunal dicto auto el la cual ordena exhortar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a fin de notificarle a la Fiscal (Folio 19 al 23)

En fecha 12 de Enero del año 2004, se Decreta Medida Preventiva de Embargo al ciudadano: OMER DE JESÚS MALAVE VENEGA, en la misma fecha se ordena librar oficio y Exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. (Folio2, 3 y 4 Pza medida).

En fecha 14 de Enero del año 2004, la ciudadana NANCY MARGARITA MANZANERO YEPEZ, asistida por la abogada en ejercicio CAROLINA PAZ expuso: Retiro oficios signado con los números 6130/16/6321/2.004; 6130/13/6321/2.004; 6130/14/6321/2.004, y otorga Poder Apud-Acta a la abogada anteriormente mencionada (Folio 24 y 25).

En fecha 14 de Enero del año 2004, se recibió diligencia de la abogada en ejercicio CAROLINA PAZ, actuando como abogada asistente de la ciudadana: NANCY MARGARITA MANZANERO YEPEZ y expuso: retiro en este acto oficio N°. 6130/12/6321/2004, dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. (Folio 5 Pza medida)

En fecha 17 de Febrero del año 2004, la abogada en ejercicio CAROLINA PAZ consigno comisión N° 613/2.004. (Folio 6 Pza medida).

En fecha 18 de Febrero del año 2.004, el Tribunal dicta auto en la cual ordena agregar a las actas la comisión signada con el N° 613/2.004, en vista de no haber recibido el despacho original se ordena oficiar al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo (Folio 7 al 10 Pza medida).

En fecha 19 de Febrero del año 2.004, el Alguacil Natural expone haber recibido oficio signado con el N° 6130/134/6321/2.004 (vto 10 Pza medida)

En fecha 01 de Marzo del año 2.004, la ciudadana NANCY MANZANERO asistida por el abogado en ejercicio HECTOR SARCOS SOTO, solicita al Tribunal que se oficie al Banco Mercantil (Folio 11 y 12 Pza medida).

En fecha 04 de Marzo del año 2.004, el Tribunal ordena agregar a las actas la comisión emanada del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo (Folio 13 al 22 Pza medida).

En fecha 08 de Marzo del año 2.004, el Tribunal recibe comunicación emanada de la empresa PDVSA (folio 23 Pza medida)

En fecha 09 de Marzo del año 2.004, el Tribunal dicta auto en la cual ordena oficiar nuevamente a la empresa PDVSA en vista del error involuntario en el numero de la cedula del demandado (Folio 24 y 25 Pza medida).

En fecha 25 de Marzo del año 2.004, la abogada en ejercicio CAROLINA PAZ consigno copia de oficio N° 6130/205/6321/2.004, solicita al Tribunal oficiar al Banco Mercantil y Decretar embargo preventivo (Folio 26 y 27 Pza medida)

En fecha 02 de Abril del año 2.004, el Tribunal ordena dar entrada y agregar al Despacho emanado del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita, y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la misma fecha la ciudadana NANCY MANZANERO asistida por la abogada en ejercicio Elayne Pire suscribe diligencia en la cual solicita al Tribunal librar nuevamente los recaudos de citación (folio 35 al 46).

En fecha 05 de Abril del año 2.004, el Tribunal dicta auto en la cual ordena librar nuevos recaudos de citación al ciudadano OMER DE JESÚS MALAVE VENEGA (Folio 47)

En fecha 14 de Abril del año 2.004, el Tribunal dicta auto en la cual ordena oficiar al Banco Mercantil y Decreta Medida de Embargo Preventivo sobre el cien por ciento (100%) del ciudadano OMER DE JESÚS MALAVE VENEGA por esta razón se ordena exhortar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo (folio 28 al 32 Pza medida).

En fecha 16 de ABRIL DEL AÑO 2.004, la ciudadana NANCY MARGARITA MANZANERO, asistida por el abogado JOSE GREGORIO BRACHO expone retirar oficio dirigido al Banco Mercantil y exhorto dirigido al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo (Folio 32 Pza medida).

En fecha 21 de Abril del año 2.004, se libraron recaudos de citación correspondiente (vto 47)

En fecha 22 de Abril del año 2.004, el Alguacil Natural expone recibir compulsa (vto 47).

En fecha 13 de Mayo del año 2.004 el Alguacil Natural hace constar que consigno la compulsa junto con la orden de comparecencia, a su vez expuso no poder haber practicado la citación debido a que el ciudadano OMER DE JESÚS MALAVE VENEGA no se encontraba (Folio 48 al 52).
En fecha 14 de Mayo del año 2.004, la ciudadana NANCY MARGARITA MANZANERO, asistida por el abogado JOSE GREGORIO BRACHO suscribe diligencia la cual expone en vista de la exposición hecha por el Alguacil solicita se libren Carteles de Citación (Folio 53).

En fecha 20 de Mayo del año 2.004, el Tribunal dicta auto en la cual ordena librar carteles de citación (Folio 54 y 55).

En fecha 25 de Mayo del año 2.004, la ciudadana NANCY MARGARITA MANZANERO, asistida por la abogada en ejercicio YAYSY PATIÑO expone: Consigno carteles de fecha 23 de Mayo en el diario de circulación “EL REGIONAL”, en la misma fecha el Tribunal dicta auto en la cual ordena desglosar el ejemplar del diario “EL REGIONAL”, en su edición del año XIV, N° 4.878, de fecha 23 de Mayo del año 2.004, pagina N° 04, a su vez el Suscrito Secretario hace constar que fue fijado un (1) Cartel de Citación (Folio 56 al 59).

En fecha 03 de Agosto del año 2.004, la ciudadana NANCY MARGARITA MANZANERO revoca poder Apud-Acta otorgado a la abogada en ejercicio CAROLINA PAZ y es sustituida por el abogado en ejercicio ELVIS YANEZ JIMENEZ, en la misma fecha la Juez Suplente MARIELA REVILLA se avoca al conocimiento de la presente causa (Folio 60 y 61).

En fecha 03 de Agosto del año 2.004, en vista la comunicación emanada del Ministerio de salud y Desarrollo Social (INAM), constante de un (1) folio útil y sus anexos el Tribunal ordena agregarlo a las actas (Folio 62 al 66).

En fecha 12 de Agosto del año 2.004, en vista del avocamiento de la Juez Suplente, el Tribunal ordena notificar a las partes de dicho avocamiento y pasados los diez (10) días después del ultimo de los notificados, continuara la causa en su curso normal (folio 67 al 69).

En fecha 17 de Agosto del año 2.004, el Alguacil Natural recibe Notificación (vto 69).

En fecha 13 de Septiembre del año 2.004, el Alguacil Natural hace constar que fue entregado el Recibo de Notificación (Folio 70 y 71).

En fecha 22 de Septiembre del año 2.004, Alguacil Natural consigno Notificación junto con la orden de comparecencia, a su vez expuso no haber podido practicar la notificación debido a que el ciudadano no se encontraba OMER DE JESÚS MALAVE VENEGA (folio 72 y 73).

En fecha 01 de Noviembre del año 2.004, el abogado en ejercicio ELVIS YANEZ JIMÉNEZ, solicita al Tribunal librar oficio a la empresa PDVSA (Folio 33 Pza medida).

En fecha 04 de Noviembre del año 2.004, el Tribunal orden oficiar a la empresa PDVSA, en la misma fecha el abogado en ejercicio ELVIS YANEZ JIMÉNEZ expone recibir oficio signado con el N° 6130/1033/6321/2.004 (Folio 34 al 36 Pza medida).

En fecha 21 de Diciembre del año 2.004, la ciudadana NANCY MARGARITA MANZANERO, asistida en este acto por la abogada en ejercicio CAROLINA PAZ, solicita al Tribunal ratificar el oficio signado con l N° 6130/1033/6321/2.004, en la misma fecha el Tribunal ordena oficiar a la empresa PDVSA a los fines de ratificar oficio signado con el N° 6130/1033/6321/2.004, a su ve z la parte actora expone recibir mencionado oficio (folio 37 al 40 Pza medida).

En fecha 20 de Enero del año 2.005, la ciudadana NANCY MARGARITA MANZANERO, asistida en este acto por la abogada en ejercicio CAROLINA PAZ, suscribe diligencia en la cual solicita al Tribunal fijar carteles de notificación al ciudadano OMER DE JESÚS MALAVE VENEGA (Folio 74)

En fecha 21 de Febrero del año 2.005, el ciudadano OMER DE JESÚS MALAVE VENEGA, otorga poder Apud-Acta al abogado en ejercicio ALVARO URRIBARRÍ CEPEDA (Folio 75).

En fecha 23 de Febrero del año 2.005, el abogado en ejercicio ALVARO URRIBARRÍ CEPEDA actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OMER DE JESÚS MALAVE VENEGA, presenta escrito y consigno copias certificadas del JUICIO DE DIVORCIO, cursante por ante la sala Nª 1 del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente, extensión Cabimas, del expediente 1U-4016-04, en la misma fecha el Tribunal ordena agregar a las actas el escrito anteriormente mencionado (Folio 76 al 137).

En fecha 23 de Febrero del año 2.005, el Tribunal recibe oficio signado con el Nº 0269-05 Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas Sala de Juicio Nº 2, Juez Unipersonal Nº 2 con el fin de que informe si la causa signada con el Nº 6321 se refiera a Juicio de Alimentos y si existen Medidas Cautelares decretadas y ejecutadas en contra del ciudadano OMER DE JESÚS MALAVE VENEGA
(Folio 139)

En fecha 02 de Marzo del año 2.005, el abogado en ejercicio ALVARO URRIBARRÍ CEPEDA actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OMER DE JESÚS MALAVE VENEGA, suscribe diligencia en la cual ratifica el escrito de fecha 23 de Febrero del año 2.005 y solicita oficiar al Tribunal de la Sala Nº 2 de Protección del Niño y el Adolescente, extensión Cabimas, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y al Juzgado de la Sala Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Folio138).

En fecha 30 de Marzo del año 2.005, el Tribunal dicta auto en la cual ordena oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas Sala de Juicio Nº 2, Juez Unipersonal Nº 2 (Folio 140 y 141).

En fecha 05 de Abril del año 2.005, el abogado en ejercicio ALVARO URRIBARRÍ CEPEDA actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OMER DE JESÚS MALAVE VENEGA, suscribe diligencia en la cual expone haber recibido oficio signado con el Nº 6130/308/6321/2.005 dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas Sala de Juicio Nº 2, Juez Unipersonal Nº 2 (Folio 142)

En fecha 20 de Abril del año 2.005, el abogado en ejercicio ALVARO URRIBARRÍ CEPEDA actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OMER DE JESÚS MALAVE VENEGA, consigna escrito y copias certificadas de la pieza principal constante de 126 folios y 26 folios de la pieza de medida del Juicio de Pensión de Alimento seguido por la ciudadana NANCY MANZANERO por ante la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en la misma fecha el Tribunal dicta auto en la cual ordena agregar las copias certificadas anteriormente mencionadas (Folio 143 al 302).

En fecha 25 de Abril del año 2.005 el Suscrito Secretario hace constar que fueron testadas las foliaturas correspondientes a los folios 145 al 301, teniéndose como validos los no testados ni enmendados (vto 302)

El Juez de la presente causa, producida la contestación de la demanda y en azar de los hechos denunciados que afectan la san administración de justicia procede a pronunciarse previo al conocimiento del fondo del asunto por la existencia de dos Juicios uno por divorcio con medidas cautelares por alimentos y el que cursa por alimentos.

El Art. 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”

Es decir que toda persona puede acudir al Órgano de administración de Justicia para hacer ejercer sus derechos e intereses y a su vez lograr con apremio las decisiones. El Estado como ordenamiento Jurídico debe garantizarles a todos los entes que acudan a este órgano, una Justicia viable, equitativa, apta, clara, integra, sin retrasos injustificados, ni repeticiones inservibles, con el fin de resguardar sus derechos e intereses.

EL Art. 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

Especifica que se debe llevar en todo litigio un proceso para la debida ejecución de la Justicia, las leyes procesales constituirán la igualdad o validez de dicho proceso, a su vez estos acogen un procedimiento breve, oral y publico. Pero no se renunciara a la Justicia por la omisión de formalidades no fundamentales.
TEMA DE LA DECISIÓN

ARGUMENTOS DEL ACTOR

Es el caso, que en fecha 12 de Enero de 2.004, se admitió demanda por PENSIÓN DE ALIMENTOS incoada por la ciudadana: NANCY MARGARITA MANZANERO YEPEZ, en representación de sus hijas NATHALY CAROLINA y ELINETH GABRIELA MALAVE MANZANERO, contra el Padre de las mismas OMER DE JESÚS MALAVE VENEGA, a legando los siguientes hechos:

a. Desde hace algún tiempo, el padre de sus hijas, ciudadano OMER DE JESÚS MALAVE VENEGA, no cumple con la obligación alimentaria que establece el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que la ciudadana NANCY MARGARITA MANZANERO YEPEZ asumió costear los gastos a sus hijas, pero dado que actualmente la ayuda que ha tenido no le alcanza y ha agotado todos sus recursos económicos de la cual disponía, ha tenido que recurrir al auxilio de familiares y amigos para que la ayuden en la manutención de sus hijas
b. Que el ciudadano OMER DE JESÚS MALAVE VENEGA, a pesar de contar con medios suficientes para cumplir con su obligación de alimentos, ya que labora para la empresa PDVSA, no lo ha venido haciendo, por lo que ha tenido que recurrir al auxilio de familiares y amigos para que la ayuden en la manutención de sus hijas.
c. Que requiere de la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (450.000,00), mensuales aproximadamente, para cubrir las necesidades básicas de sus hijas.


El día 17 de Julio del año 2.002, la ciudadana NANCY MARGARITA MANZANERO YEPEZ asistida en este acto por la abogada en ejercicio VIVIAN MORA MORALES, presenta demanda ante el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio Nº 2, en representación de sus hijas NATHALY CAROLINA y ELINETH GABRIELA MALAVE MANZANERO, contra el Padre de las mismas OMER DE JESÚS MALAVE VENEGA, a legando los siguientes hechos:

a. Desde hace algún tiempo, el padre de sus hijas, ciudadano OMER DE JESÚS MALAVE VENEGA, no cumple con la obligación alimentaria que establece el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que la ciudadana NANCY MARGARITA MANZANERO YEPEZ por lo que ha tenido que recurrir al auxilio de familiares y amigos para que la ayuden, en vista de la negativa por parte de su padre a cumplir con su obligación a pesar de contar con una Estabilidad Laboral en la Empresa P. D.V.S.A.
b. Requiere la cantidad ascendiente a TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000.00).

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Una vez perfeccionada la citación de la parte demandada, el ciudadano OMER DE JESÚS MALAVE VENEGA, presenta escrito de contestación a la demanda de la siguiente forma:

1. El ciudadano OMER DE JESÚS MALAVE VENEGA alega que los hechos son totalmente falsos por los cuales se le decretaron y ejecutaron medidas preventivas de embargo como trabajador de la empresa PDVSA.
2. El ciudadano anteriormente mencionado alega que ha sido objeto de un doble embargo por parte de la ciudadana NANCY MARGARITA MANZANERO YEPEZ , ya que por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2, se encuentra una causa signada con el Nº 2U-2688-02, y se inicio en fecha 23 de Julio del año 2.002 en la cual se dictaron medidas preventivas de embargo sobre el sueldo o salario que le pudiesen corresponder como trabajador al servicio de la empresa PDVSA y en fecha 12 de Enero del año 2.003 la ciudadana NANCY MARGARITA MANZANERO YEPEZ introdujo por ante este Tribunal una acción donde todos los hechos son falsos para que este Juzgador dictara las medidas de embargo en contra del ciudadano OMER DE JESÚS MALAVE VENEGA por cuanto ya se encontraba embargado desde la fecha 07 de Agosto del año 2.002.
3. Solicita se declarado la Acumulación de la causa 6321 por ante el Tribunal Especial de Protección del niño y el Adolescente, Sala 2, Causa Nª 2688-02 le sean suspendidas la totalidad de las medidas de embargo decretadas ejecutadas en contra de sus haberes.

HECHOS ACEPTADOS POR LA PARTE

Existió una relación matrimonial entre la ciudadana NANCY MARGARITA MANZANERO YEPEZ y el ciudadano OMER DE JESÚS MALAVE VENEGA en la cual procrearon a dos hijas que llevan por nombre NATHALY CAROLINA y ELINETH GABRIELA MALAVE MANZANERO.

HECHOS CONTROVERTIDOS

El proceso discurre entre los hechos en que las partes no han podido concertar, es decir, sobre los cuales se traba la litis, estos son los siguientes:

De las actas que conforman la presente causa se observa que la litis se traba cuando fueron decretadas las medidas preventivas de embargo por ante el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, SALA DE JUICIO Nº 2, con motivo de PENSION DE ALIMENTO incoado por la ciudadana NANCY MARGARITA MANZANERO YEPEZ, en representación de sus hijas NATHALY CAROLINA y ELINETH GABRIELA MALAVE MANZANERO, contra el ciudadano OMER DE JESÚS MALAVE VENEGA y por este Tribunal un Juicio de PENSION DE ALIMENTO incoado por la ciudadana anteriormente mencionada en contra del ciudadano OMER DE JESÚS MALAVE VENEGA.

DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DECRETADAS

En fecha 12 de Enero de 2.003, este Juzgado decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO y la ejecuta en fecha 27 de Enero del año 2.004 contra el ciudadano OMER DE JESÚS MALAVE VENEGA, ordenando que la misma fuese retenida por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A un cincuenta por ciento (50%) de las vacaciones, bono vacacional, caja de ahorros, utilidades, fideicomiso, ficha de comisariato o tarjeta de debito y las Prestaciones sociales que pudieran corresponderles al ciudadano antes mencionado como trabajador al servicio de la empresa, en caso de retiro voluntario, despido, jubilación o muerte, hasta cumplir la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas de la obligación alimentaria, las cuales serán retenidas en base a una tercera parte 1/3 del sueldo o salario del trabajador para garantizar mensualidades futuras. Una vez celebrado el acto de conciliación entre las partes, se fijara la pensión respectiva.

En fecha 14 de Abril del año 2.004, este Juzgado decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el cien por ciento (100%) de las cantidades que recibe el ciudadano OMER DE JESÚS MALAVE VENEGA, por concepto de ayuda escolar, cantidades estas que se ordenaron entregar a la ciudadana NANCY MANZANERO.

El día 23 de Julio del año 2.002, el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio Nº 2, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO y la ejecuta en fecha 07 de Agosto del año 2.002 contra el ciudadano OMER DE JESÚS MALAVE VENEGA, ordenando que la misma fuese retenida por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A, una tercera parte (1/3) de las cantidades de dinero por concepto de sueldo o salario global y la misma debe ser ajustada en forma proporcional y automática teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, un cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero por concepto de utilidades, vacaciones, bono vacacional que en el año 2.002 y todos los años económicos, que le correspondan al obligado, quedando amplia y suficientemente autorizada la ciudadana NANCY MANZANERO, un cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorro y fideicomiso e interés que le puedan corresponder al demandado para el momento de retiro del lugar de trabajo y una vez se hiciera efectiva dicha medida, la cantidad correspondiente deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio Nº 2, un cincuenta por ciento (50%) de la ficha de comisariato que le corresponda al obligado quedando autorizada la ciudadana anteriormente mencionada.

Es el caso, que en fecha 20 de Abril de 2.005, el ciudadano OMER DE JESÚS MALAVE VENEGA, presenta escrito en la cual consigna copias certificadas de la pieza principal constante de 126 folios y de la pieza de medidas 26 folios de la causa Nº 2U-2688-02 llevada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente extensión Cabimas, Sala Nº 2 incoada por la ciudadana NANCY MANZANERO, la cual demuestra que ha sido embargado doblemente, es decir por el Tribunal mencionado por este Tribunal según las actas de embargo de fecha 07 de Agosto del 2.002 y el 27 de Enero del 2.004 respectivamente.

Observa este Juzgador, de un detenido análisis de las actas procesales que, según copias certificadas de la causa Nº 2U-2688-02 llevada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente extensión Cabimas, Sala Nº 2, las cuales se valoran de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

La ciudadana NANCY MANZANERO asistida por la abogada en ejercicio CAROLINA PAZ el día 2 de Abril del año 2.003, suscribe diligencia en la cual solicita al Tribunal oficiar a la empresa P.D.V.S.A, a fin de informarles las Medidas Preventivas de embargo decretada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente extensión Cabimas, Sala Nº 2, y notificarle al embargo del cincuenta por ciento (50%) de fondo de ahorro y prevención P.D. V. S. A, y a su vez librar Boleta de citación del ciudadano OMER DE JESÚS MALAVE VENEGA (Folio 226).

En el día 07 de Agosto del año 2.003 presente la ciudadana NANCY MANZANERO el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente extensión Cabimas, Sala Nº 2, le otorgar poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio CAROLINA PAZ (folio 185).

En fecha 09 de octubre del año 2.003, la abogada en ejercicio CAROLINA PAZ, suscribe diligencia en la cual hace oposición a la solicitud presentad en fecha 06 de Octubre del 2.003 por la parte demandada donde requieren la declaración de perención de la instancia por falta de impulso a la citación la cual la abogada anteriormente mencionada alega que no es necesario declarar la perención de la instancia debido a que se citó al demandado en el tiempo oportuno como consta la exposición del Alguacil en la cual argumenta que se traslado a practicar la citación el dos (2) de Octubre de 2.003 por tanto en este caso no existe falta de impulso procesal por lo que solicita al Tribunal niegue la solicitud del demandado teniéndose como citado de conformidad con la disposición contenida en el Art 216 del Código de Procedimiento Civil (folio187).

La Apoderada Judicial de la Parte actora, presenta escrito de Promoción de Pruebas el día 21 de Octubre del año 2.003 (Folio 191 y 192).

En fecha 22 de Octubre del año 2.003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente extensión Cabimas, Sala Nº 2, dicta sentencia definitiva en la cual declara perimida la instancia la cual a su vez en fecha 28 de Octubre del año 2.003 la abogada en ejercicio CAROLINA PAZ apela la decisión anteriormente dictada por el Tribunal (Folio 193 al 195 y el 198).

El día 06 de Noviembre de 2.003, la abogada en ejercicio CAROLINA PAZ suscribe diligencia en la cual solicita se le expedida copia certificada de la cusa signada con el Nº 2U- 2688-02, de la pieza Principal del folio uno (1) al treinta y dos (32) y de la pieza de medida folios desde el uno (1) hasta el veinticinco (25), en fecha 24 de Noviembre del 2.003 consigna mencionadas copias y solicita que se certifiquen y se remitan a la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente con sede en Maracaibo (folio 202 y 203)

El 12 de Enero del año 2.004 la ciudadana NANCY MARGARITA MANZANERO YEPE, intenta ante este Tribunal Juicio de Alimentos en representación de sus hijas NATHALY CAROLINA y ELINETH GABRIELA MALAVE MANZANERO, contra el ciudadano OMER DE JESÚS MALAVE VENEGA, asistida por la abogada en ejercicio CAROLINA PAZ.

Corre al folio doscientos ochenta y tres (283), la Abogada en ejercicio Carolina Paz suscribe diligencia en la cual solicita se libre boleta de notificación al Apoderado Judicial del ciudadano OMER DE JESÚS MALAVE a fin de notificar de la Sentencia Nº 56 dictada por la Corte Superior, Sala de Apelaciones de fecha 22 de Junio del año 2.004.

En fecha 18 de Octubre del año 2.004 por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente extensión Cabimas, Sala Nº 2, la ciudadana NANCY MARGARITA MANZANERO YEPE, asistida por la abogada en ejercicio CAROLINA PAZ, dándose por citada solicita Medida Preventiva de Embargo no obstante le otorga poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio anteriormente mencionada (Folio 122 al 125).


La Abogada en ejercicio CAROLINA PAZ el día 17 de Febrero del año 2.005, presento escrito de Promoción de Pruebas inserto en el folio 287

Por encontrase la parte actora, ciudadana NANCY MARGARITA MANZANERO YEPEZ, así como su Apoderada Judicial CAROLINA PAZ, en conocimiento del juicio que con el mismo objeto, se había intentado con anterioridad contra el ciudadano OMER DE JESÚS MALAVE VENEGA, considera conveniente este Juzgador advertir a la parte actora así como a su asesor jurídico, que según lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes, deberán actuar en el proceso con lealtad y probidad…”

Lo que quiere decir, que intentar una acción ante los Órganos Jurisdiccionales, no es un acto que debe ejercerse con temeridad, mala fe, y buscando beneficiarse cuando la Ley expresamente dispone que la acción intentada va en contra del orden público, por tanto mal puede ejercerse una acción cuyo derecho ya esta ventilándose en otro Tribunal.

Esto constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso, a fin de que con este se cumpla la función de administrar Justicia, y no se desvié del proceso hacia fines perversos como lo fue el caso de embargar doblemente al ciudadano OMER DE JESÚS MALAVE VENEGA la cual resulta un gravamen irreparable, en franca contravención con el Derecho Constitucional en su Art. 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de gozar un salario justo y acorde para cubrir para si y su familia las necesidades básicas, materiales, sociales e intelectuales, por tal razón estamos en presencia de un fraude procesal, considerando que el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre las partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelar en detrimento de una de las partes.

(…) También sostienen en su obra Dorgi Doralys Jiménez Ramos y Humberto Enrique III Bello Tabares titulada el Fraude Procesal y la conducta de las partes como prueba de fraude lo siguiente:

“El fraude procesal: Consiste en todas aquellas maquinaciones, asechanzas arficiosas, ingenio o habilidad, de carácter engañosas, que configuran una conducta procesal artera, voluntaria y conciente, que sorprenden la buena fe de uno de los sujetos procesales”

Si analizamos el artículo 17 del código de Procedimiento Civil estable lo siguiente:

“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de las partes, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, la contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.

Esto constituye que el operador de Justicia oficiosamente o a instancia de parte , tiene el deber procesal de dictar todas aquellas medidas que considere necesarias y que se encuentren establecidas en la ley, para prevenir la falta de probidad y lealtad en el proceso, lo cual trae como consecuencia una lesión o violación al deber de la buena fe, de donde se infiere, que esas medidas tienden a evitar que la falta de probidad y lealtad, lesión de la buena fe llegue a consumarse y produzca un perjuicio a algunos de los sujetos procesales; pero igualmente, en caso que la lesión al principio de lealtad y probidad llegue a consumarse en el proceso, el operador de justicia tiene el deber de oficio o de instancia de parte de sancionar esa conducta contraria a la buena fe.

Por consiguiente según el Articulo 7 del Código de Ética profesional del abogado venezolano establece:

El abogado combatirá por todos los medios lícitos la conducta moralmente censurable de sus colegas, investidos o no de autoridad y deberá hacer las denuncias pertinentes.

Esto es realmente significativo de acuerdo a que si un abogado actúa de manera desleal o fraudulenta en el proceso, de acuerdo a las normas quebrantadas, el otro abogado puede realizar las denuncias apropiadas.

Es de hacer saber a la abogada asistente de la parte actora, CAROLINA PAZ, lo dispuesto en el artículo Art. 15 de la Ley de Abogados:


“El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez en el Triunfo de la Justicia”


Es relevante señalar lo establecido en el Art. 20 del Código de Ética profesional del abogado venezolano:

“La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolosos, hacer aseveraciones o negociaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de justicia”.

Es trascendente destacar que la parte demandada solicita la declaración de acumulación es incuestionable que en ambos juicios de Pensión de Alimentos existen elementos de conexidad según lo que establece el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil:

a) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el titulo sea diferente.
b) Cuando hay identidad de personas y titulo, aunque el objeto sea distinto.
c) Cuando hay identidad de títulos y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
d) Cuando la demanda provenga del mismo titulo, aunque sean diferentes la s personas y el objeto.

Es importante señalar lo estipulado en el Art. 78 del Código de Procedimiento Civil.

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”

Es innegable que la institución de la acumulación permite agrupar causas o personas, cuando coinciden algunos de los elementos integrantes de la acción procesal, encontrando su sentido en la intención de que se dicte una sola sentencia en la cual abarquen todas las causas iniciadas en aras del principio de economía procesal, así como para evitar que cursen por separadas causas que podrían llevar sentencias contrarias, pero estas deben corresponder al conocimiento del mismo Tribunal, no obstante, existe conexión de ambas causas pero dichos litigios se encuentran en distintos Tribunales por tal razón no es competente declarar Acumulación de ambos litigios.

Considera este Tribunal que la demanda seguida por la ciudadana NANCY MARGARITA MANZANERO YEPEZ, a favor de sus hijas NATHALY CAROLINA y ELINETH GABRIELA MALAVE MANZANERO, contra el ciudadano OMER DE JESÚS MALAVE VENEGA, es una causa ya existente en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente extensión Cabimas, Sala Nº 2, tal razón por la cual a juicio de este Juzgador prevalecía sobre la causa llevada por este Tribunal signada con el Nº 6321 y en tal sentido no tiene razón de ser la existencia el presente juicio por Pensión de Alimento puesto que resulta quebrantada la Justicia que debe prevalecer conforme al Art. 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en donde se acordaron medidas cautelares por Alimentos.

Por lo antes expuestos, este Juzgador considera Improcedente la demanda que por PENSIÓN DE ALIMENTOS incoada por la ciudadana NANCY MARGARITA MANZANERO YEPEZ, a favor de sus hijas NATHALY CAROLINA y ELINETH GABRIELA MALAVE MANZANERO, contra el Padre de las mismas, ciudadano OMER DE JESÚS MALAVE VENEGA, expediente 6321 por lo que declara terminado el Juicio por existir otra causa en el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN CABIMAS, SALA Nº 2, que prevalece por la competencia y la materia evitándose que al demandado se le sigan causando daños y perjuicios.

En relación a la abogada en ejercicio, CAROLINA PAZ, Apoderada Judicial de la Ciudadana NANCY MARGARITA MANZANERO YEPEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.576, en vista de que incurrió en el fraude Procesal y no actuó con lealtad y probidad según lo establecido en el Art. 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acuerda amonestarla por haber participado, asesorado y ejercido la profesión en ambas causas, la de este Tribunal y la existente en el JUZGADO TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN CABIMAS, SALA Nº 2, y haber asumido una conducta contraria a la ética, probidad y la justicia, para que no se repita en los sucesivo tal conducta ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por PENSIÓN DE ALIMENTOS ha incoado la ciudadana NANCY MARGARITA MANZANERO YEPEZ, a favor de sus hijas NATHALY CAROLINA y ELINETH GABRIELA MALAVE MANZANERO, contra el ciudadano OMER DE JESÚS MALAVE VENEGA.

Se ordena suspender la Medida de Embargo decretada en fecha 12 de Enero de 2.004, y ejecutada en fecha 27 de Enero del año 2.004 y la decretada en fecha 14 de Abril del año 2.004, oficiar a la empresa PDVSA, PETROLEO para la cual presta sus servicios el ciudadano demandado, a los fines de que cumpla con lo ordenado y que cualquier cantidad de dinero deducida al mencionado ciudadano por tales conceptos deberán reintegrárselos.

Se ordena oficiar al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN CABIMAS, SALA Nº 2, a los fines de participarle que la presente causa mediante el presente fallo se ha dado por terminada.

Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida totalmente en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.



PUBLIQUESE, REGISTRESE, CERTIFIQUESE y NOTIFIQUESE

Déjese Copia Certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los diez (10) días del mes de Mayo del año 2.005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ;

DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS.
EL SECRETARIO;

ABG. JHONNY ROMERO A.

“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.).
EL SECRETARIO.