REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA



TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, doce (12) de Mayo de 2005.
195° y 145°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


CAUSA Nº M-010-05
JUEZ: JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG: JOSE ANGEL CAMACHO.
DEFENSOR PÚBLICO: ANGEL ROSALES
SECRETARIA: SUPLENTE ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: AUN POR IDENTIFICAR
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

En el día de hoy, doce (12) de Mayo del año dos mil cinco, siendo las doce (12:00 a.m.) de la tarde, se dio inicio al Acto de Presentación del imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD quien estando presente manifestó que designaba como su defensor al abogado ciudadano ANGEL ROSALES, Defensor Público Séptimo en materia Penal de Responsabilidad de adolescente, quien estando presente aceptó el cargo. Presentación esta del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogado JOSE ANGEL CAMACHO. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso en representación de la victima: “Presento al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, de 17 años de edad, nacido el día 23-08-87, de nacionalidad venezolana, soltero, obrero, natural de la población de Santa Bárbara de Zulia, portador de la cédula de identidad Nº 20.533.955, residenciado en la casa Nº 7-64, avenida 18 del Barrio San Isidro de la población y Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de Deysi Infante y Osmairo Villasmil, quien fue detenido por una comisión del Departamento Colón de la Policía Regional, del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 06 de Mayo de 2005, siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde, se recibió reporte radiofónico de la central de comunicaciones 171 Santa Bárbara de Zulia, informando que diagonal a la casa del ciudadano Inspector (PMC) 006 Rafael Salón, de la Policía Municipal de Colón, un sujeto se encontraba introducido en una vivienda ubicada en la Urbanización Bello Monte en la calle 08, kilómetro 05 vía Santa Bárbara el Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia; por lo que de inmediato salieron a verificar acompañado por el Oficial 0101 Nixon Blanco a bordo de la unidades M-168 y M-231, al llegar se percataron que un grupo de obreros que estaban laborando cerca de la vivienda tenia sometido a un ciudadano quien presuntamente es autor del hecho, y a quien apodan “El Barrabas”, porque fue sorprendido saliendo de una vivienda ubicada en la calle 8 de dicho sector antes mencionado, con un DVD y una cajita con monedas, lo capturaron y de inmediato pasaron a la vivienda con el objeto de verificar lo manifestado por lo obreros, observando que la ventana de la parte posterior de la vivienda Fondur con nomenclatura Nº 40 y corroboraron el daño de la ventana causado por el sujeto en mención y que habían indicios de violación de la vivienda; Luego las personas que tenían al sujeto lo entregaron a la comisión Policial. Luego un ciudadano manifestó que faltaba una cadena presuntamente de oro laminado, por lo que procedieron a realizar una Inspección Corporal en el sitio del hecho, encontraron introducido en su cavidad bucal una cadena de color amarillo presuntamente de oro laminado con nueve entrenudos de material semitransparente, el cual había sido sustraído de una residencia que se encontraba desabitada ubicada en la calle 08, kilómetro 05, vía Santa Bárbara El Vigía Municipio Colón del Estado Zulia; presentación que hago por haber cometido el delito contra la propiedad de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal, según Reforma de fecha 16 de Marzo de 2005, que en este acto le imputo al adolescente mencionado. Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 582 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las contempladas en la Letra c) Obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal y la contemplada en la Letra e) Prohibición de concurrir al lugar donde se cometió el delito, solicitando igualmente se siga con el Procediendo Ordinario. Es Todo.
De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente, quien queda identificado de la siguiente manera: SE OMITE IDENTIDAD, de 17 años de edad, nacido el día 23-08-87, de nacionalidad venezolana, soltero, obrero, natural de la población de Santa Bárbara de Zulia, portador de la cédula de identidad Nº 20.533.955, residenciado en la casa Nº 7-64, avenida 18 del Barrio San Isidro de la población y Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de Deysi Infante y Osmairo Villasmil, quien se encuentra acompañado de su Defensor Público, abogado Ángel Rosales.
Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión.
Obtenidas las respuestas y datos regulares, el adolescente SE OMITE IDENTIDAD, manifestó su deseo de no rendir declaración y se acoge al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, abogado Ángel Rosales, quien expuso: “En vista ciudadano Juez de las violaciones que se aprecian del mas somero análisis de las actas procesales, y concretamente el articulo 527 de la LOPNA, que establece “los integrantes del sistema penal de responsabilidad el cual debe estar constituido por un Ministerio Público especializado Defensor Público especializado, de una Policía de Investigaciones especializada, entre otro”, lo cual como es evidente no se cumple en esta Jurisdicción por cuanto no existen ni un Fiscal especializado en la materia ni una Policía especial, así como un local acorde con lo establecido en la ley a los efectos de la detención preventiva del imputado, así como la violación flagrante al lapso de presentación de Imputado en materia adolescencial, igualmente especificado en dicha ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual vicia de nulidad absoluta el presente procedimiento; es por eso ciudadano Juez que solicito se declare dicha nulidad y por ende se ordene la inmediata libertad del imputado. Atendiendo igualmente que en el presente caso el imputado supuestamente manifestó ser mayor de edad lo cual produjo una flagrante violación a su derecho a la libertad”. Es Todo.
Oídos los alegatos de la representación Fiscal y de la Defensa, y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizadas como han sido las actuaciones que conforman esta averiguación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no está evidentemente prescrita como es el delito Contra la Propiedad, delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal, según Reforma de fecha 16 de Marzo de 2005 e igualmente desestima la petición de la defensa en el sentido de pedir la nulidad de todas las actuaciones por cuanto no es la oportunidad procesal correspondiente, en tal sentido:
Este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Garantista del debido proceso, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los Artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los principios y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, de 17 años de edad, nacido el día 23-08-87, de nacionalidad venezolana, soltero, obrero, natural de la población de Santa Bárbara de Zulia, portador de la cédula de identidad Nº 20.533.955, residenciado en la casa Nº 7-64, avenida 18 del Barrio San Isidro de la población y Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de Deysi Infante y Osmairo Villasmil, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar a la Policía Municipal del Estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Estado Zulia, participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta Medida de Presentación al imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Letra c) de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, el cual deberá presentarse ante este Tribunal cada Viernes comenzando su presentación el día viernes veinte (20) de Mayo de 2005, y la contemplada en la Letra e) de la prohibición de concurrir al lugar donde ocurrió el delito. CUARTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del ministerio público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación.
Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto a la una y treinta (01:30 PM) minutos de la tarde. Se anotó la presente resolución bajo el Nº 11 y se oficio bajo el Número 46. Terminó, se leyó y conformes firman.-


El Juez,

Abog: José M. Colmenares G.

El Fiscal del Ministerio Público,


Abog: José Ángel Camacho,

El Imputado Adolescente,

SE OMITE IDENTIDAD

El Defensor Público,

Abog: Ángel Rosales,


La Secretaria Interina,

Abog. Andrea L. Ortega B.,

JMCG/ALOB