REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXP: 03-1825.-
CAUSA: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTES: Demandante: JOSE GREGORIO CONTRERAS
A favor de los niños: JOSE LUIS Y MARIANYELA DEL CARMEN CONTRERAS JAUREGUI
Demandado: CARMEN MARIA JAUREGUI.


PARTE NARRATIVA


Se inicio este procedimiento de Revisión y de Sentencia y disminución de obligación Alimentaría, en virtud de demanda introducida por el ciudadano JOSE GREGORIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, auxiliar de enfermería, titular de la cedula de identidad Nº V-10.680.510, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.190.864, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.803, de este domicilio; contra la ciudadana CARMEN MARIA JAUREGUI, venezolana, mayor de edad, Bionalista I, titular de la cedula de identidad Nº V-7.784.322, de igual domicilio, siendo beneficiarios de dicha obligación alimentaria los menores JOSE LUIS Y MARIANYELA DEL CARMEN CONTRERAS JAUREGUI, en el libelo de demanda, de REVISIÓN DE SENTENCIA Y DISMINUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, el demandante solicita al Tribunal se realice una revisión de la sentencia dictada en el expediente Nro.1.574 llevado por este tribunal, que fijo la pensión de alimentos que debe suministrar a sus hijos, en el equivalente a medio salario mínimo, es decir la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs.95.040,oo) MENSUALES, igualmente para gastos de útiles escolares se fijo la cantidad equivalente a un salario y medio mínimo que asciende a la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 285.000,00), para gastos de navidad y fin de año se fijo el equivalente a dos salarios mínimos que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00), así como la retención de 36 mensualidades equivalentes a ½ salario mínimo de las prestaciones sociales, ya que considera dichos porcentajes muy altos en virtud de que como obrero su sueldo es poco, y no le alcanza para cubrir sus necesidades básicas, ni su carga familiar, alegando además que la demandada CARMEN MARIA JAUREGUI, se desempeña en el Hospital General Santa Bárbara como Bionalista I, donde devenga un salario de TRECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (394.462,00 Bs.) por lo que solicita a este despacho que se fije como pensión de alimentos el 30% de su salario mensual el 30% para aguinaldos, 30% de su salario para Septiembre para útiles escolares y el 30% de lo que pueda corresponder en caso de despido o retiro voluntario, con fundamento en los artículos 369 y 371, y 523 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y el Adolescente .

Por auto en fecha 28 de Noviembre del año 2.003, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación de la demandada, se acordó oficiar al Hospital General Santa Bárbara de Zulia según lo solicitado y la notificación del Ministerio Público.-

Notificado como fue el representante del Ministerio Público y cumplido los tramites procesales de la citación de la demandada ciudadana CARMEN MARIA JAUREGUI, comparece la misma con la asistencia de la abogada ZORAIDA ELENA MONTIEL DE RANGEL, dio contestación a la demanda incoada en su contra en tiempo hábil, mediante el cual niega, rechaza y contradice las afirmaciones realizadas por el ciudadano JOSE GREGORIO CONTRERAS en el libelo de demanda, de revisión de sentencia y disminución de la obligación alimentaría que legalmente tiene con sus menores hijos JOSE LUIS Y MARIANYELA DEL CARMEN CONTRERAS JAUREGUI,. Mediante diligencia inserta al folio 23 el demandante de autos, otorgo Poder Apud Acta al abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ. Mediante diligencia inserta en el folio 59 del presente expediente la parte demandada otorga poder apud-apta a la abogado en ejercicio ZORAIDA ELENA MONTIEL DE RANGEL.
Hecho así el resumen del presente asunto, entra este Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas, en virtud de que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Consigno la actora con el libelo de demanda y ratifico en su escrito de promoción de pruebas lo siguiente: copias certificadas de las partidas de nacimiento de los menores JOSE LUIS Y MARIANYELA DEL CARMEN CONTRERAS JAUREGUI, las cuales tienen pleno valor probatorio por ser instrumento públicos, de conformidad con lo pautado en los artículos 1359 y 165 del Código Civil. De estas se infiere la filiación existente entre los menores antes mencionados y las partes en este proceso y el vínculo existente entre ellos y por ende la obligación alimentaría de estos con respecto a dichos menor. Consigna también Constancia de unión concubinaria en original expedida por la jefatura civil Santa Bárbara de Zulia, de la cual se deriva que el actor en la actualidad vive en concubinato, a la cual debe concedérsele valor probatorio en virtud de ser expedido por la autoridad administrativa competente;
Asimismo anexo marcados con las letras “D, E, F, G, H, I y J” recibos de pago de alquiler de la habitación donde vive de Bs. 30.000,00 mensuales por canon de arrendamiento; anexo con dicho libelo marcados con las letras “K y L” recibos de Luz para probar los gastos de Luz eléctrica que tiene el actor; Asimismo promovió facturas marcadas con las letras “M” y N” con la finalidad de comprar sus propios gastos médicos y de alimentación, a las cuales este órgano no pude ni debe otorgarles valor probatorio alguna ya que resultan documentos emanados de terceros y que no fueron debidamente ratificados en el presente procedimiento y así se decide.-
Consigno constancia de trabajo que riela en el folio 19 de los autos, donde se evidencia que la ciudadana CARMEN MARIA JAUREGUI, para evidenciar la capacidad económica de dicha ciudadana de igual forma fue solicitado por el demandante en el libelo como prueba informativa al Hospital General Santa Bárbara, cuyas resultas corren inserta en los folios 25, 26, 27 y 28 de la causa se concluye que dicha ciudadana tiene un ingreso mensual de 621.266,00 Bolívares mensuales la cual se aprecia en todo su valor probatorio, por haber sido promovida y evacuada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandante promovió en su escrito de contestación las pruebas siguientes: Primero: Consigno marcadas con las letras “A y B”, partidas de nacimiento de los niños JOSE LUIS Y MARIANYELA DEL CARMEN CONTRERAS JAUREGUI, y acta de matrimonio, los cuales no forman parte del tema controvertido en la presente causa. Segundo: Promovió facturas que rielan en los folios del 43 al 52 y siendo que se tratan de documentos privados emanados de terceros sin que se hubiese cumplido con lo exigido en el artículo 431 ejusdem declaraciones rendidas por los otros testigos anteriormente mencionados, este Tribunal Observa que no pueden otorgársele el valor probatorio que pudieran tener y así se decide.- Tercero: fueron agregadas en copias simples en los folios 53 y 54 constancias de salario del demandado que fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente por el actor, de conformidad con el artículo 429 ejusdem, prueba esta que el Tribunal no da valor probatorio y así se decide.-
En virtud de que no consta fehacientemente de las actas el salario actual que devenga el demandante este juzgador de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, ordena oficiar al Hospital General Santa Bárbara en fecha 27-07-2.004, para tal fin, en respuesta a dicha solicitud dicha institución remite con fecha 30 de Julio del año 2.004, oficio nro.622 en el que se indica que el ciudadano JOSE GREGORIO CONTRERAS, tiene un ingreso mensual de 249.714,00 con una deducción de 110.184,48.
Examinados como han sido todas y cada una de las probanzas aportadas a los autos, este tribunal para decidir observa, que el ciudadano JOSE GREGORIO CONTRERAS, demostró el cumplimiento regular y continuo de la obligación alimentaría que se fijo para con sus menores hijos JOSE LUIS Y MARIANYELA DEL CARMEN CONTRERAS JAUREGUI, así como la capacidad económica de la ciudadana CARMEN MARIA JUAREGUI, y el sueldo que percibe como Bionalista I, adscrita al Hospital General Santa Bárbara. En tal sentido, es cierto preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al articulo 30 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, por efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem.-
Por otra parte quedo probado que el padre percibe ingresos económicos fijos mensualmente como Auxiliar de Enfermería, adscrito al Hospital general Santa Bárbara, por lo que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, pero que también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo este Juzgador soslayar el derecho del ciudadano JOSE GREGORIO CONTRERAS, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, gastos médicos, calzado y vestido de cada ser humano.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera procedente reducir la Obligación Alimentaria fijada pero no a la cantidad solicitada, considerando ajustado a los ingresos que percibe el obligado y la madre de los menores y los gastos básicos constituidos, por lo que este Juzgado , EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión y reducción solicitada en fecha 22 de marzo del 2.003, por un monto de MENSUALES, suma esta equivalente al 35 % del Salario mínimo urbano, al partir del presente mes de Mayo, con retención del sueldo por parte del organismo empleador del accionado, dichas cantidades deberá ser remitida en su oportunidad a este Tribunal en cheque de gerencia a nombre del Jugado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para su posterior deposito en una entidad bancaria de la localidad, más el 35% del Bono Vacacional y de la Bonificación Especial de fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los HNOS. JOSE LUIS Y MARIANYELA DEL CARMEN CONTRERAS JAUREGUI, en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas.- Y así se Decide.- De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parte infine, en las causas de Obligación Alimentaria debe proveerse el ajuste o el aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que el monto establecido mensualmente deberá ser aumentado en un 30% anual de la suma que perciba el padre como incremento salarial, es decir, 30% de la suma real que efectivamente le sea aumentada y no sobre la totalidad del salario que percibe, ni sobre la suma fijada en la presente Sentencia por mensualidad ordinaria, en concordancia con los artículos 366, 521 y 523 Ejusdem.-
A fin de garantizar pensiones futuras para la menor de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario, o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral la cantidad de 36 Mensualidades, dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad a este Tribunal en cheque de gerencia a nombre del Jugado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para su posterior deposito en una entidad bancaria de la localidad.-

Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Notifíquese a las partes de esta decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación y entregársela al alguacil de este Tribunal.-

Se deja expresa constancia que actúo como apoderada judicial de la parte demandada la abogada en ejercicio ZORAIDA ELENA MONTIEL DE RANGEL, y como apoderada judicial de la parte demandante el abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Once (11) días del mes de Mayo del Dos Mil Cinco.-195° Años de la Independencia y 146° de la Federación.-

El Juez,


Abog: José M. Colmenares

La Secretaria Interina,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de Ley a las puestas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 40.-

La Secretaria Interina,


Abog. Andrea L. Ortega B.,