REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 1246-2004
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
MOTIVO: DESALOJO

Cursa por ante este Tribunal demanda recibida del Órgano Distribuidor el 24 de noviembre del 2004 admitiéndose la misma el 29 de noviembre del mismo año, opuesta por el ciudadano JORGE PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.646.091, representado legalmente en esta contención por la abogado MARIANELA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.511, del mismo domicilio, en contra de la ciudadana DANEIDA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.618.021 de este domicilio, asistida por el abogado ROGER SOLANO O. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5822, y del mismo domicilio, por motivo de DESALOJO, alegando la accionánte que es propietario legitimo de un inmueble según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el 20 de septiembre, del 2004, bajo el N° 43, tomo 64, protocolo 1° del tercer trimestre, ubicado en la Urbanización San Felipe, 2° etapa, bloque 41, edificio 01, apartamento 01-04, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuyos linderos son Norte: con fachada norte del edificio y pasillo; Sur: con fachada sur del edificio; Este: con pared del apartamento 01-03 del mismo edificio 01 y Oeste: con fachada oeste del edificio y tiene como medida un área total de 74 mts2. En el cual celebró con de manera verbal con la demandada contrato de arrendamiento el mes de octubre de 1999, con un canon mensual de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), estableciendo que las mejoras que se le hicieran al apartamento serian descontadas de los cánones de arrendamiento, posteriormente la demandada hizo mejoras al apartamento por UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) para el periodo octubre 1999 octubre 2001 fecha esta en la cual se le solicitó a la demandada la desocupación del inmueble y cuya deuda de arrendamiento ascendía a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,oo), menos los gastos por mejoras quedaría en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), posterior a ello la accionada se rehusó a desalojar el inmueble y posterior a un sin fin de actuaciones administrativas por parte del hoy demandante solicita a este Tribunal constriña a la demandante a:
1) El desalojo del inmueble por parte de la demandada del inmueble en pugna.

2) El pago de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) por los cánones de arrendamientos adeudados desde octubre de 1999 a septiembre del 2004.

Lo que da una estimación inicial de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo).
El 21 de enero del 2005 se cumplieron los recaudos para la citación personal del demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 16 de febrero del 2005 se repone la causa al estado por falta de poder de la representante legal del actor se repuso la causa al estado de solicitar los recaudos de citación. Por lo que el 22 de abril del 2005 se cumplieron los recaudos para la citación personal del demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Más adelante el 25 de abril la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda en la cual señaló:
1) Solicitó se declarase la perención de la causa por llenar a su parecer los requisitos procesales del artículo 269, en concordancia con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil Vigente por haber pasado más de 30 días desde la admisión de la demanda y la citación.

2) Rechazó, negó y contradijo que le adeudara al hoy demandante que le adeudase tal cantidad de dinero y que había sido él quien se había puesto violento y por ello fue que llegaron a la intendencia municipal.

3) Impugnó y tachó de falsos los documentos presentados por el acto en el libelo de la demanda por no ser verdaderos y no presentar la verdad de los hechos.

En fecha 2 de mayo del 2005 la parte demandada formalizó la tacha de los documentos presentado por el accionánte de esta litis señalados con la letra “B” puesto que niega haber firmado tal documento.

Una vez aperturado el estadium procesal para la promoción y evacuación probatoria las partes lo hicieron de la siguiente manera:

PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Invocó el mérito que arrojen las actas procesales. Lo cual se aprecia de conformidad con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.

2) Promovió las testimóniales de los ciudadanos GLORIA RAMÍREZ ROSALES, DIANA ROSA RINCÓN y DORIS ARAUJO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 4.662.911, 5.799.515 y 4.747.108 respectivamente domiciliadas en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. Los cuales fueron apreciados de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

3) Solicitó se oficiara a la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del estado Zulia. Prueba esta que fue valorada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.

En fecha 10 de mayo del 2005 la parte demandante solicitó a este tribunal la confesión ficta de la demandada por cuanto han transcurrido el lapso de promoción y evacuación probatoria de la causa de especie de conformidad con los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN
Esta Juzgadora pasa a examinar el fondo de la controversia:
Ahora bien, es necesario señalar que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 883 instituye en el Juicio breve el término de emplazamiento para la contestación de la demanda en el cual se establece:
“El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada (…)”

En el caso de auto, comienza a contarse a partir del día de despacho siguiente a la exposición hecha por el alguacil temporal de este tribunal ,donde expone que citó a la ciudadana DANEIDA ORTIZ, exposición esta que consta en actas de fecha 22 de abril de 2.005, a tal efecto en el día de despacho siguiente emprende a correr el término de emplazamiento, observa ésta juzgadora que la demandada ciudadana DANEIDA DEL VALLE ORTIZ, presentó su escrito de contestación de demanda en fecha 25 de Abril de 2.005, siendo el primer día del término del emplazamiento, dicha contestación de demanda es extemporánea por anticipada, ya que ha debido contestar en el segundo día de despacho siguiente como lo señala el referido artículo, es decir en fecha 26 de Abril de 2005, como garantía de la parte actora, quien a partir del cumplimiento impretermitible de los términos previstos en la ley, tendría el control de los alegatos de la contraparte manteniéndose una igualdad procesal, entre ellos, criterio éste reiterado por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, de fecha 12 de Noviembre de 2.002, Exp.01.2474:
“El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala ‘dentro de los dos días’, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes.
En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría la actora si se interpretase que el artículo 883 eiusdem, establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en especial el 883 ibidem, establecer que se trata de un lapso sería crear la posibilidad de constituir una suerte de ‘trampa procesal’ para el actor, donde una norma le indica que es al segundo día el acto de contestación de la demanda, pero resulta que el demandante puede comparecer al primero y sorprenderlo con cuestiones previas que el accionante no va a poder contradecir.
Por estas razones, la Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil ‘...el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada...’, estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su intimación y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo.”
Con base en el criterio que parcialmente fue transcrito, resulta ajustada a derecho la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira cuando declaró la confesión ficta porque contestó la demanda el primer día y no el segundo, tal como lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto dicho artículo dispone un término y no un lapso y, más aún, de manera expresa ordena la celebración de un acto de la contestación de la demanda el cual ha de tener lugar el segundo día siguiente a la citación de la demandada, ya que la actora podría ver en peligro su derecho de presencia en el acto que se llegara a celebrar el primer día de despacho, para que así pudiera contradecir verbalmente las cuestiones previas que promoviera el demandado. Así se decide. Con fundamento en el razonamiento que precede, se revoca la decisión en contrario del a quo constitucional. Así se declara.”

En atención que la demandada ciudadana DANEIDA DEL VALLE ORTIZ, no dio contestación en el término consagrado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, ni promovió prueba alguna a su favor, ni la petición es contraria a derecho, es procedente en este caso la aplicación de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil el cual establece:
“Articulo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Ahora bien, esta Juzgadora considera procedente aplicar en el caso de auto, la doctrina expresada procediendo constatar los tres elementos:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho;
Y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca.

Observa el Tribunal que la parte demandada ciudadana DANEIDA ORTIZ, presentó su contestación al demanda de manera extemporánea por anticipada la cual se considera como no inserta en actas, y tampoco promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiere obrar a su favor, además que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho.
Constatado pues, como han sido los tres elementos antes expuestos, procede esta juzgadora a decidir el presente juicio aplicando la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos antes expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1) Con Lugar la Demanda incoada por el ciudadano JORGE PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.646.091, representado legalmente en esta contención por la abogado MARIANELA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.511, del mismo domicilio, en contra de la ciudadana DANEIDA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.618.021 de este domicilio, asistida por el abogado ROGER SOLANO O. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5822, y del mismo domicilio, por motivo de DESALOJO. En consecuencia se ordena a la parte demandada haga entrega del inmueble ubicado en la Urbanización San Felipe, 2° etapa, bloque 41, edificio 01, apartamento 01-04, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuyos linderos son Norte: con fachada norte del edificio y pasillo; Sur: con fachada sur del edificio; Este: con pared del apartamento 01-03 del mismo edificio 01 y Oeste: con fachada oeste del edificio y tiene como medida un área total de 74 mts2, y al pago de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) por los cánones de arrendamientos adeudados desde octubre de 1999 a septiembre del 2004.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en este fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 17 días del mes de mayo del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
JUEZ:


ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA TEMPORAL:


ABOG. CHENIL DÍAZ
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm) se publicó y registró el presente fallo, se expedió la copia certificada ut supra y se archivo en el copiador las sentencias. SECRETARIA TEMPORAL:


ABOG. CHENIL DÍAZ