Exp.: 1.358-05.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195° y 146°
En fecha 20 de mayo de 2005, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió por distribución, demanda incoada por los Abogados ROBINSON SALCEDO Y JESSICA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.403.882 y V-15.411.683, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.023 y 109.565, hábiles y domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando como Endosatarios en Procuración de la ASOCIACIÓN CIVIL APOYO A LA MICROEMPRESA CAPITULO DE MARACAIBO (ACAMAR), constituida el 20 de mayo de 1992, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo 09 y bajo el Nº 26, Protocolo Tercero, Tomo 01, en contra de los ciudadanos HECTOR RAFAEL BELLERA y YONI OSWALDO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles, portadores de las cédulas de identidad números V-2.978.725 y V-7.827.521, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Deudor Principal, el primero y de avalista el ultimo, por COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
UNICO
Este Órgano Jurisdiccional observa, que en el libelo de demanda, la parte actora indica que los demandados, ciudadanos HECTOR RAFAEL BELLERA y YONI OSWALDO RAMIREZ, ya identificados, se encuentran domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y que la letra de cambio fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Ahora bien, el Código de Comercio, establece los requisitos que debe contener la Letra de Cambio en su artículo 410, que reza:
“La Letra de Cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha de vencimiento.
5º Lugar donde el pago debe efectuarse...omisis...
A falta de indicación especial se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado el que se designa al lado del nombre de este”.
En relación al lugar de pago del referido instrumento cambiario, fundamento de la presente acción, el Código de Comercio establece en su artículo 413, que la misma puede ser pagada en el domicilio del librado, domicilio de un tercero o en cualquier otro lugar.
En el caso de autos, como se evidencia del escrito libelar, se designó como lugar de pago de la letra de cambio la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, domiciliando de esta forma el titulo mercantil.
Con respecto al lugar de pago de la letra de cambio y como debe señalarse éste, la doctrina y la jurisprudencia señalan:
“La indicación del lugar de pago en la letra de cambio tiene una serie de propósitos, entre los cuales destaca, la individualización del lugar de donde deben hacerse los pagos y protesto, la precisión de la competencia territorial que ha de tener el Tribunal de la causa, y la del sitio en donde deben cumplirse las citaciones y notificaciones. La escogencia de un lugar de pago, señala la doctrina, equivale a reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes.” Sentencia dictada por la sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 12-11-1987. Magistrado Ponente Dr. Aníbal Rueda.
Ahora bien, ante la situación planteada y la jurisprudencia citada, se hace necesario analizar si este Tribunal tiene competencia para conocer de la presente causa.
En cuanto a la procedencia del Procedimiento de Intimación, el cual fue solicitado por la parte actora, dispone el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor
que sea competente por la materia y por el valor según las
normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio...” (Subrayado del Tribunal)
En el caso de autos fue escogido el domicilio en la formación de la letra de cambio, es decir, se domicilió la letra de cambió. zEs así como se concluye que la actora para reclamar judicialmente el pago de las cantidades adeudas en razón de la letra de cambio, debe hacerlo por ante las autoridades competentes de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.
Y, en este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera que, la admisión de esta demanda violaría el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el domicilio del titulo de comercio en que se fundamenta la acción está fuera de la Jurisdicción de este Tribunal, por lo que no tiene competencia por razón del territorio para conocer de la presente causa. Es por esta razón que esta demanda no se admite y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN propuesta por los Abogados ROBINSON SALCEDO Y JESSICA SANCHEZ, contra de los ciudadanos HECTOR RAFAEL BELLERA y YONI OSWALDO RAMIREZ, todos anteriormente identificados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92,
ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. María del Pilar Faría Romero.
LA SECRETARIA,
Abog. Ada Jiménez.
En esta misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. Ada Jiménez.
Exp.: 1.358-05.
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