Exp: 665-02
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: JOSE ARISTOTELES ESTUPIÑAN CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.297.766, ingeniero electricista y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO CARRASQUERO CARRUYO y ALEXANDER JOSE CARRASQUERO CARRUYO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. 12.443.059y 13.829.402 respectivamente y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

En fecha 13 de febrero de 2002, fue recibida la demanda del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2002, el tribunal admitió y dio entrada a la demanda.
Por escrito de fecha 21 de febrero de 2002, la parte actora solicito se decrete la medida preventiva de secuestro.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2002, este tribunal ordeno constituir fianza en relación a la medida solicitada.
Por diligencia 29 de abril de 2002, la apoderada judicial Lorena Vargas, actuando en nombre de la Sociedad mercantil Seguros Altamira C.A., consigno fianza judicial a favor del ciudadano José Aristóteles Estupiñán, copia y original del poder otorgado para constituir fianza, copia fotostática del Registro de Comercio y ultima Acta de Asamblea de la sociedad Mercantil.
Por diligencia de fecha 04 de junio de 2002 la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Altamira C.A., consigno copia fotostática de la última declaración de impuestos sobre la renta de la sociedad.
Por diligencia de fecha 06 de junio de 2002, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Altamira C.A. consigno en original y en copia el balance general de la sociedad mercantil.
Por diligencia de fecha 06 de junio de 2002 la parte actora otorgo poder especial al Abogado Luis Alberto Trujillo Escandon.
Por diligencia de fecha 06 de junio de 2002, el apoderado judicial de la parte actora solicito se decrete la medida de secuestro por estar llenos los requisitos necesarios de la fianza.
Por auto de fecha 11 de junio de 2002, este tribunal se abstuvo de decretar la medida de secuestro por no estar llenos los requisitos de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 04 de julio de 2002, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Altamira C.A. consigno documentos.
Por escrito de fecha 09 de julio de 2002, la parte actora solicito se decretara la medida preventiva de secuestro por estar llenos los extremos necesarios para establecer la fianza.
Por auto de fecha 11 de julio, este tribunal decreto la medida de secuestro.
Por escrito de fecha 12 de julio de 2002, el apoderado judicial de la parte actora solicita que acuerde y designe como secuestrario al demandante.
Por auto de fecha 12 de julio de 2002, este tribunal designo como depositario judicial al ciudadano José Aristóteles Estupiñán parte demandante.
Una vez que se le dio entrada a la medida en el Juzgado Ejecutor el apoderado judicial de la parte actora solicito se oficiare a la Comandancia de la Policía Regional, a fin de llevar a cabo la detención del vehículo objeto de la medida de secuestro.
En fecha 22 de julio de 2.002 el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia., ordeno oficiar a la Comandancia Regional de la Policía del Estado Zulia, a los efectos de la retención del vehículo señalado.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que una vez que la parte demandante por medio de diligencia solicito oficiar a la Comandancia de la Policía Regional , transcurrió mas de un (1) año, sin que se hubiese realizado ningún otro acto de procedimiento por algunas de las partes, siendo esa última actuación el día veintidós (22) de Julio de 2002, discurriendo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.


A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intento el ciudadano JOSE ARISTOTELES ESTUPIÑA CARDONA., en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO CARRASQUERO Y ALEXANDER JOSE CARRASQUERO.

B) Se suspende la medida decretada por este tribunal en fecha 11 de julio del 2002.

C) No hay condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2.005).
195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO
LA SECRETARIA,
Abog. ADA JIMÉNEZ
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. ADA JIMÉNEZ.
Exp. 655-02.