Exp. 1.353-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
195° y 146°
Demandante: EDGARD UGARTE FRANCO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad N º 3.3394.629 y domiciliado en Punto Fijo, Estado Falcón.
Demandado: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA.
Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Apoderado Judicial del actor: GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N º 7.629.412 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.098 y de este domicilio.
Consta de los autos que el Abogado GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.098, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano EDGARD UGARTE FRANCO, intentó, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, Nulidad de acto administrativo dictado en fecha 18 de enero de 2005.
Por auto de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil cinco (2005), se le dio entrada a la demanda.
Con estos antecedentes, este juzgado pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO
INCOMPETENCIA DE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Observa este Sentenciador que la acción intentada por la parte demandante pretende impugnar un acto administrativo emanado del Ministro del Interior y Justicia, ciudadano JESSE CHACÓN ESCAMILLO, a través del cual remueven del cargo de NOTARIO PUBLICO PRIMERO DE PUNTO FIJO DEL ESTADO FALCÓN al demandante de autos.
Establece el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“ La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el establecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Por su parte el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”
…omissis…
Observa este Sentenciador, del análisis efectuado de las actas que forman el expediente, que la pretensión de la demanda persigue la nulidad de un acto administrativo, y en consecuencia, este Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente causa, correspondiéndole su conocimiento el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a quien se le atribuye competencia de las causas cuya pretensión sea anular actos administrativos de efectos generales o particulares.
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente causa intentada por el Abogado EDGARD UGARTE FRANCO, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, ambas partes identificadas en autos.
En consecuencia:
3) Se ordena remitir el expediente al Tribunal Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de que siga conociendo la presente causa. Ofíciese.
4) No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Expídase copia certificada por secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,
Abog. ADA JIMENEZ.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo el anuncio de la Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. ADA JIMENEZ
Exp. 1.353-05
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