Expediente: 708-02.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DEMANDANTE: Prieto Louis Alliey, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.278.471 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: Seguros Caracas, hoy Seguros Panamérican de Liberty Mutual, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, de fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N°. 2134..
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

Una vez recibida la demanda por el Juzgado distribuidor de Municipios, el Tribunal procedió a darle entrada a la demanda.
En fecha 27 de mayo de 2002, el alguacil Natural de este Juzgado expuso que citó al gerente de la empresa demandada.
Por escrito de fecha 18 de junio de 2002, los apoderados judiciales empresa Seguros Caracas, hoy Seguros Panamérican de Liberty Mutual, opuso cuestiones previas, contestó la demanda y promovió pruebas.
Por escrito de fecha 25 de junio de 2002, el apoderado judicial Seguros Caracas, hoy Seguros Panamérican de Liberty Mutual, presentó escrito de contestación a la demanda oponiendo cuestiones previas y presentando pruebas.
Por diligencia de fecha 02 de julio de 2002, los apoderados judiciales de ambas partes suspendieron el juicio.
Por diligencia de fecha 29 de julio de 2002, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se le fuera devuelto el original del poder consignado en actas.
Por auto de fecha 29 de julio de 2002, el Tribunal proveyó lo solicitado.
Por escrito de fecha 19 de septiembre de 2002, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la entrega del título de propiedad del vehículo, previa certificación en actas.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2002, el Tribunal proveyó lo solicitado.
En fecha 19 de septiembre de 2002, la abogada María del Pilar Faría Romero, se abocó al conocimiento de la causa.
Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2003, la apoderada judicial de la parte demandante, se dio por notificada del abocamiento realizado.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que una vez que los apoderados Judiciales de ambas partes convinieron en suspender el curso de la causa, transcurrido el lapso de suspensión, la causa se reanudó el estado en que se encontraba al momento de la suspensión, pero las partes no realizaron acto de impulso procesal sino hasta el día 24 de marzo de 2003, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada del auto de abocamiento, sin que conste en actas la notificación de la parte demandada para la continuación del procedimiento.
Cabe destacar que las actuaciones realizadas en el proceso mediante diligencias suscritas por la parte demandante en fecha 29 de julio de 2002 y 19 de septiembre de 2002, no son actos de impulso procesal ya que las mismas se refieren a la solicitud de documentos que se encontraban agregadas en actas.
Una vez notificada la parte actora, discurrió desde entonces más de un año sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que movilizara la situación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, aun que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumaron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos a lo cual requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.


DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intento el ciudadano Prieto Louis Alliey en contra de Seguros Caracas, hoy Seguros Panamérican de Liberty Mutual, identificados en actas.

No hay condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2.005).
195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO
LA SECRETARIA,
Abog. ADA JIMÉNEZ
En la misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Abog. ADA JIMÉNEZ.

Exp. 708-02.