Exp. 1.333-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
195° y 146°
Demandante: LUIS ALBERTO LEMUS MAZZILLO y MARÍA DE LA CRUZ CONTRERAS DE LEMUS.
Demandado: Sociedad Mercantil LAVANDERÍA AUTOMÁTICA TAMMY C.A.
Motivo: DESALOJO.
Apoderados Judiciales de la parte actora: Yosmary Romero Torres, Benigno Palencia Parrilla, Juan Palencia Parrilla, Wilmer Portillo Rangel y Leonardo Díaz Valbuena, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 60.827, 45.524, 56.809, 50.226 y 110.054.
Consta de los autos que la Abogada YOSMARY ROMERO TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.827, actuando como Apoderada Judicial de los ciudadanos LUIS ALBERTO LEMUS MAZZILLO y MARÍA DE LA CRUZ CONTRERAS DE LEMUS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.091.888 y 8.014.181, intentó demanda por DESALOJO, contra la SOCIEDAD MERCANTIL LAVANDERÍA AUTOMÁTICA TAMMY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de enero de 1988, bajo el Nº 13, Tomo 4 A, representada por MARÍA LUISA BRACHO DE TUNES, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.157.252, y de este domicilio, en su carácter de Administradora de la referida empresa; cuyo monto estimado es de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 8.402.242,oo).
Por auto de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil cinco, se le dio entrada a la demanda.
Con estos antecedentes, este juzgado pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
UNICO
INCOMPETENCIA DE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Observa este Tribunal que la cantidad de dinero reclamada por la parte demandante, Abogada YOSMARY ROMERO TORRES, e indicada en la parte narrativa del libelo de demanda, excede de los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000), fijados como límite máximo para la Competencia de los Juzgados de Municipio.
Establece el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial lo siguiente:
“Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los juzgados ordinarios tienen competencia para:
1. Conocer en primera instancia de las cusas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil no exceda de cinco millones de bolívares...”
Por su parte el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”
…omissis…
Observa este Sentenciador, del análisis efectuado de las actas que forman el expediente, que la pretensión de la demanda excede al monto de la cuantía asignada a los Juzgados de Municipios, y en consecuencia, este Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente causa., correspondiendo su conocimiento el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le atribuye competencia de las causas cuya cuantía supere los cinco millones de bolívares.
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, para seguir conociendo de la presente causa intentada por la Abogada YOSMARY ROMERO TORRES, actuando como Apoderada Judicial de los ciudadanos LUIS ALBERTO LEMUS MAZZILLO y MARÍA DE LA CRUZ CONTRERAS DE LEMUS, contra la SOCIEDAD MERCANTIL LAVANDERÍA AUTOMÁTICA TAMMY C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.
En consecuencia:
1) Se ordena remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, a los fines de que siga conociendo la presente causa. Ofíciese.
2) No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Expídase copia certificada por secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (02) días del mes de mayo del Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZ,
ABOG. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,
ABOG. ADA JIMENEZ.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo el anuncio de la Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. ADA JIMENEZ
Exp. 1.333-05
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