Exp. 01580
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Demandante: ANGELA SUÁREZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.805.434 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: YAJAIRA COROMOTO BRACHO LEAL y YOLECCY VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.170.179 y 4.144.833, en el orden indicado, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 29.074 y 35.017, respectivamente y del mismo domicilio.-
Demandada: INSTITUTO DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) – INCE ZULIA, A.C., creada por Ley en fecha 22 de Agosto de 1.959, transformada luego en Sociedad Civil Sin Fines de Lucro A.C. “INCE ZULIA”, en fecha 04 de Diciembre de 1990, por arte la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 23, Tomo 22, Protocolo Primero de los libros respectivos y de este domicilio.-
Apoderados de la Parte Accionada: JOSÉ LORETO RIVAS FARÍA y BETSY VANESA MAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.536.257 y 14.415.850, en el orden indicado, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 16.520 y 87.706, en el orden indicado, y de este mismo domicilio.-
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 01580, que en fecha 29 de Agosto de 2003, este Juzgado le dió curso de Ley a la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana ANGELA SUÁREZ BRAVO contra la Sociedad Civil INCE-ZULIA, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho y ordenándose emplazar a la accionada, en la persona de su GERENTE GENERAL, ciudadano GUALBERTO GUTIÉRREZ o de la ciudadana SANDRA TORREALBA, en su condición de Gerente de Recursos Humanos o del ciudadano JAIRO FUENMAYOR, en su condición de Gerente de Finanzas, en finalidad de que proceda a darle contestación a la demanda en el TERCER (03) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última formalidad cumplida con respecto a su acto de comunicación procesal (citación).-
El día 04 de Septiembre de 2003, se libraron los recaudos de citación correspondientes, sabido que el mencionado ciudadano JAIRO FUENMAYOR, fue citado el día 08 del referido mes y año; tal y como consta de la boleta de citación agregada a las actas el 09 de Septiembre del año 2003.-
De esta manera, el día 12 de Septiembre de 2003, fue solicitada la citación en perfeccionamiento conforme al Artículo 52 de la Ley especial, acto procesal este, que se cumplió en fecha 17 de Septiembre de 2003.-
Seguidamente, en fecha 22 de Septiembre del año 2003, se presentó a estrados la representante judicial de la Sociedad Civil INCE-ZULIA, ciudadana BETSY VANESA MAZA CARDOZO y presentó escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado a las actas en esa misma fecha, consignando además el documento poder con el cual acredita su representación.-
Aperturado el juicio a pruebas, las partes presentaron sus respectivos escritos de promoción el día 26 de Septiembre de 2003, los cuales fueron agregados a las actas en esa misma fecha y el día 29 de Septiembre de 2003, se admitieron dichos escritos, cuyos medios probatorios serán analizadas en la motiva del fallo.-
Planteamiento de la Controversia:
Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios personales para la demandada el 16 de Septiembre de 1.983, y que fue despedida el 31 de Diciembre de 1990, procediendo la patronal INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), a cancelarle sus prestaciones sociales sencillas y que dicho pago sólo debe ser considerado como un anticipo de sus prestaciones sociales, incluyendo en el referido pago el período de vacaciones colectivas concedidas el 03 de Diciembre de 1990, afirmó que inmediatamente después de vencido el período vacacional fue seleccionada para continuar prestando sus servicios personales y laborales en la Asociación Civil sin fines de lucro INCE-ZULIA, la cual adquirió el carácter de patrón – sustituyente, devengando como último salario mensual la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 194.872,54).
Afirmó que su relación laboral con la patronal estuvo suspendida por enfermedad, desde Enero de 2.001 al 11 de Febrero de 2003, motivo por el cual, fue pensionada por la patronal a tenor del Artículo 14 de la Ley de Estatutos sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.-
Afirma que han sido inútiles las gestiones que ha realizado para obtener el pago de las Indemnizaciones por Prestación de Antigüedad y demás derechos laborales económicos que se le adeudan los cuales estima en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (s. 4.569.805,76) conforme a los cálculos y conceptos que refiere en el libelo de demanda.-
o Entre tanto, la patronal demandada, con su escrito contestatorio, niega, rechaza y contradice cada uno de los términos de la pretensión, reconociendo la relación de trabajo que la vinculó con la actora, pero adujo que, todo el tiempo habido en la Institución y en la Asociación Civil le es tomado a la laborante para el beneficio de jubilación o pensión por invalidez debido a la estabilidad habida en el empleo y que en base a ello, fue pensionada en base al 60% de su salario que lo fue de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 190.000,oo) al 01 de Diciembre de 2002, fecha en la cual, se le comenzó a pagar la aludida pensión, con lo cual, es temeraria la reclamación de la actora de que dicho pago debía de efectuarse contados a partir del 01 de Abril de 2002, fecha que da comienzo al reposo médico derivado de suspensión para el trabajo, y el cual fue cancelado, por el Seguro Social mediante resolución para el otorgamiento de prestaciones en dinero N° 1518 de fecha de fecha 13-12-2003, por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.224.640,oo) conforme a la Ley Especial.
Afirma la accionada que la actora reclama conceptos que no le corresponden legalmente al confundir el Bono de Fin de Año con las utilidades, entiendo que el bono de fin de año, en modo alguno constituye salario y por ende no forma parte del mismo para el cálculo de las prestaciones sociales, lo contrario seria violentar el artículo 133 de la Ley Especial y 32 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa por cuanto ambas disposiciones excluyen el bono de fin de año como integrante del salario base o normal, la accionada a su vez, reconoce que el bono de transporte y vacacional si es incorporable al salario, para el cálculo de las prestaciones sociales pero que en modo alguno el salario mensual lo sea de Bs. 194.872,54 solo sí, lo es el de Bs. 190.080,oo mensuales, admite la demandada que de la cantidad que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, existe un adelanto de Bs. 4000.179,25 que le hizo el Banco Provincial, razón por la cual, invoca la excepción de pago parcial, desconociendo el cuadro del cálculo de prestaciones sociales que consignara la acta conjuntamente con el libelo de la demanda a los folios 6 y 7 del expediente.-
Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut-supra, pasa este Juzgador a analizar el tema decidendum haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Estatuye el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, lo siguiente:
… En el tercer día hábil después de citado, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, DETERMINAR CON CLARIDAD cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…
... SE TENDRÁN POR ADMITIDOS AQUELLOS HECHOS INDICADOS EN EL LIBELO RESPECTIVO DE LOS CUALES, AL CONTESTARSE LA DEMANDA, NO SE HUBIERE HECHO LA REQUERIDA DETERMINACIÓN NI APARECIEREN DESVIRTUA-DOS POR NINGUNO DE LOS ELEMENTOS DEL PROCESO…”. (Mayúsculas y Subrayados del Tribunal)
Del contenido de la norma transcrita se desprende que la contestación en materia del trabajo debe hacerse en forma “determinada o determinativa”, lo que a luz de la doctrina y jurisprudencial laboral, consiste en admitir o en su defecto hacer un rechazo directo y sin ambigüedades, punto por punto de todos y cada uno de los elementos de la pretensión; todo esto, tiene su justificación básicamente en la condición jurídica de debilidad en que se encuentre el trabajador frente al patrono, es decir, el laborante se presenta en la relación o situación jurídica procesal en un plano de hiposuficiencia. Lo anterior tiene su fundamento en que el fenómeno trabajo se constituye en un HECHO SOCIAL de capital relevancia jurídica para el Estado, estando obligado este último a brindarlo frente a las desigualdades sociales, tal y como se desprende del Artículo 89 de nuestra carta Magna.
En Sentencia N° 41 de fecha 15 de Marzo de 2.000, dictada en el juicio seguido por Jesús E. Henríquez E. contra Administradora Yuruary, C.A., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos de la actora se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer QUE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN MATERIA LABORAL DEBE HACERSE EN FORMA CLARA Y DETERMINADA, estableciendo cuáles de los hechos alegados por la actora se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará la actora eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar; y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos se deberá aplicar LA CONFESIÓN FICTA.
ES DECIR, SE TENDRÁN POR ADMITIDOS AQUELLOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACCIONANTE EN SU LIBELO, QUE EL RESPECTIVO DEMANDADO NO NIEGUE O RECHACE EXPRESAMENTE EN SU CONTESTACIÓN, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, AUNADO AL HECHO DE QUE TAMPOCO HAYA APORTADO A LOS AUTOS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL, ALGUNA PRUEBA CAPAZ DE DESVIRTUAR DICHOS ALEGATOS DE LA ACTORA.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos…” (OMISSIS). (Subrayado y Mayúsculas del Tribunal)
El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas sustantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
De un exhaustivo análisis del escrito de contestación pudo inferir este Jurisdicente, lo siguiente:
1) Que la demandada reconoció en forma rotunda la relación laboral, por lo que queda la actora, eximida de su demostración y, así se establece.
2) La patronal negó en forma genérica todos y cada unos de los conceptos que refieren el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos económicos de carácter laboral y en especial el salario integral con el cual el laborante reclama sus derechos, pero no hizo un rechazo directo, explicativo y sin ambigüedades de lo alegado por la parte actora y de lo que real y efectivamente le corresponde en atención a su salario básico e integral, excepcionándose haber pagado en forma parcial, con lo cual acogiéndose a la doctrina casacionista se produce la fase de Confesión Ficta, faltando el análisis del debate probatorio.-
Sentado lo anterior este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso, en fundamento a los principios de Exhaustividad y Autosuficiencia del fallo, que tiene su fundamento en los Artículos 12 y 243 de la Ley Adjetiva Civil, aunado al Artículo 509 ejusdem y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil.-
Pruebas de la Parte Demandante:
A través de su representante judicial, la actora promovió los siguientes medios probatorios:
A).- Invocó al mérito favorable de las actas en el proceso, y ratificó los hechos y el derecho alegado a favor de su representado y que este Tribunal, desestima conforme a la Doctrina y a la Jurisprudencia imperante en el sentido de que, tales Innovaciones en modo Invocaciones en modo alguno constituyen medios probatorios, sin dejar de observar que el Juez, para proferir su sentencia esta en la obligación de pronunciarse subsumiendo los hechos y alegatos y pruebas de las partes al derecho en fundamento a los principios procesales de la comunidad de la prueba, de la adquisición procesal, de exhaustividad e inclusive de la Sala Crítica, ya que las pruebas una vez aportadas al juicio, escapan de la esfera jurídica de sus Promoventes.- Así se declara.-
B).- Promovió los siguientes instrumentos:
1) Solvencia de Biblioteca de fecha 07 de Noviembre de 1990.
2) Documento de fecha 30 de Octubre de 1990, que reseña la incorporación de la actora al INCE-ZULIA Asociación Civil a partir del 01 de Enero de 1.991.
3) Comunicación de fecha 26 de Octubre de 1990, donde pasan a la actora a situación de disponibilidad.
4) Comunicación de fecha 08 de Noviembre de 1990, ratificatoria de la de fecha 30 de Octubre de 1990, para comenzar a laborar en el INCE-ZULIA Asociación Civil a partir del día 01 de Enero de 1991.
5) Constancia de solvencia de fecha 21 de Noviembre de 1990.
6) Constancia de aumento de sueldo de fecha 14 de Abril de 1992.
7) Comunicación de fecha 03 de Diciembre de 1990, donde se le participa a la actora, el retiro del Instituto por no poderla reubicar.
8) Cuadro demostrativo de liquidación de prestaciones al 30 de Noviembre de 1990.
9) Marcados con la Letra “H”, once (11) recibos de pago de salarios de evaluación correspondientes al año 2.000.
10) Constancia de Incapacidad residual de la actora de fecha 23 de Mayo de 2000, para solicitar la asignación de pensiones.
11) Constancia de evaluación de Incapacidad de fecha 15 de Junio de 2000.
12) Solicitud de prestación en dinero de fecha 06 de Junio de 2000.
Observa el Jurisdicente, que la consignación de los aludidos documentos que emanan unos de la patronal y otros del Instituto Venezolano del Seguros Social, constituyen documentos administrativos, que en modo alguno pueden ser opuestos conforme a los alcances del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser, documentos esencialmente públicos, amén de que, los mismos no influyen para la decisión del mérito de la causa, sólo si reflejan la vinculación laboral que unió a la actora con la patronal, situación esta no controvertida por las partes. Así se decide.-
C) Así mismo, consigna la actora Resolución N° 1518 de fecha 13 de Febrero de 2003, para el otorgamiento de prestaciones de dinero por invalidez, consignada igualmente por la patronal con su escrito de promoción de pruebas y al efecto se ofició al Jefe del Departamento Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en determinación si dicha pensión le fue pagada a la parte actora, razón por la cual, dicho medio probatorio será analizado en el devenir de la presente motiva. Así se establece.-
D) Produjo comunicación de fecha 27 de Noviembre de 2.002, donde la patronal le participa a la demandante que a partir de 01 de Diciembre de 2002, la misma es acreedora de una pensión de Invalidez por la cantidad de Bs. 114.048,oo; este documento de igual forma fue producido por la patronal con su escrito de promoción de pruebas, razón por la cual, al no ser esta circunstancia, un hecho discutido por las partes, el Tribunal le atribuye valor probatorio a dicha comunicación.- Así se declara.-
E) Produce la actora solicitud de pagos de prestaciones sociales de fechas 28 de Febrero y 30 de Abril de 2003, y que este Tribunal aprecia y valora conforme a su literatura como un medio de interrumpir la prescripción de la acción, no discutida in causa.- Así se decide.-
F) Consigna la actora la Ley y Reglamento del Ince, en propósito de determinar la estructura del Ince como Asociación Civil, dicha normativa la aprecia este Tribunal como derecho vigente no discutido por las partes. Así se determina.-
Pruebas de la Parte Demandada:
a.) Invocó al mérito favorable de las actas en el proceso, en fundamento a los principios procesales de la comunidad de la prueba y de la adquisición procesal, en señalamiento de los argumentos específicos que invoca tomando en consideración las confesiones en estrado de la parte actora y que este Tribunal determinará en la motiva y dispositiva del fallo. Así se decide.-
b.) Promueve la parte accionada, PRUEBA DE INFORME para con el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, solicitando a dicho Organismo que informe si le fue cancelada la suma de Bs. 3.224.640,oo a la ciudadana ANGELA SUÁREZ, observando este Jurisdicente que en dos oportunidades se ofició a esa dependencia administrativa, y como quiera, que la espera de dicha información sobrepasó el lapso de evacuación, el cual se encuentra precluído, razón por la cual, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre dicha prueba de informe. No obstante, que la información requerida no se encuentra evidenciada en la Resolución para el otorgamiento de prestación en dinero, de fecha 13 de Febrero de 2003 emanada del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, que riela en original, al folio 60, consignada por la actora, y en copia consignada por la demandada rielante al folio 71, constituyendo así un hecho controvertido por las partes, que tendrá que reclamar la ex – laborante por ante el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, que es el deudor de tales pensiones, lo que permite a este Juzgador otorgarle pleno valor probatorio a dicha resolución, en el sentido, de que no consta en actas si real y efectivamente la ex-laborante hizo efectivo el cobro de la suma de dinero, por concepto de retroactivo de dicha pensión y siendo que tal concepto fue reclamado por la actora en su libelo de la demanda, razón por la cual, se hace improcedente el reclamo de las pensiones mensuales que ésta reclama que abarcan desde el 01 de Abril de 2.001 al 30 de Noviembre de 2.002, ya que ello es obligación del aludido IVSS, conforme a su Ley especial.- Así se declara.-
c.) Promueve la patronal, INFORMACIÓN requerida al BANCO PROVINCIAL, Banco Universal (Sucursal 5 de Julio); en propósito de determinar si la parte actora, hizo efectivo cheque por la cantidad de Bs. 400.179,35 que le hizo la patronal en fecha 24-01-2003, dicha información corre agregada al folio 88, donde la aludida Institución Bancaria informa que el referido cheque de fecha 05 de Enero de 2.003, fue hecho efectivo por la ciudadana SUÁREZ BRAVO, ANGELA el día 27 de Enero de 2.003, por concepto de intereses correspondiente al año 2.002, dicho medio probatorio lo aprecia y valora este Tribunal en cuanto a la Información contenida, esto es, que dicho pago obedeció al concepto de intereses al año 2.002, correspondiente al Fideicomiso.- Así se decide.-
d).- Promovió la demandada los siguientes documentos privados:
d.1.- Copia de Liquidación de prestaciones sociales, elaborada mutus-propio por la patronal y no suscrita por la ex-laborante actora, razón suficiente para desestimar dicho medio probatorio, ya que no se puede oponer a la contraparte en juicio, documento privado que no emana de ella. Así se decide.-
d.2.- Igual suerte corren los documentos privados consignados en copias fotostáticas a saber:
d.3.- Copias del Cuadro de Liquidación de Prestaciones Sociales.
d.4.- Copias de un Cuadro de Relación de Conceptos Integrados.
d.5.- Copias de Relación de Salarios.
d.6.- Copia de Correspondencia enviada al Banco de Venezuela.
d.7.- Copia de Libreta de Ahorros donde se reseñan algunos depósitos.
Todos estos documentos privados, no influyen para la decisión de mérito por ser consignadas por medio fotostáticos de reproducción, por no emanar ni estar suscrita por la parte actora, en consecuencia, se desestiman en su apreciación y valoración. Así se decide.-
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, actora y demandada, procede este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y conforme al criterio Jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41, de fecha 15 de marzo de 2000, acogido por este Sentenciador y ratificada por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 de agosto de 2000, que por presunción establecida en la ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tenga conexión con la relación laboral, máxime en los casos en que el patrono reconoce dicha relación.
Mutatis-Mutandis, en el caso in-examine, no solamente quedó demostrada la relación laboral que vinculó a la actora con la patronal, sino que, quedó concretado que la accionada no logró demostrar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados por la actora, tanto es así, que en el Capítulo Cuarto de su escrito de promoción de pruebas, Numeral Primero, reconoció que le adeudan a la ciudadana ANGELA SUÁREZ la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.795.053,63), que no es el monto que reclama la actora, pero tal afirmación traduce que a la ex-laborante no le han pagado sus prestaciones sociales y demás conceptos económicos de carácter laboral.-
Con respecto a la reclamación del concepto Bonificación de Fin de Año Contractual por el monto de CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 423.957,30), observa el Tribunal que conforme a los criterios doctrinales que informa nuestra casación social, los contratos colectivos de trabajo constituyen documentos de orden público y, que si bien es cierto que la aludida contratación colectiva no consta en las actas procesales, el Juez por el Principio iuri novit curia conoce el contenido de la misma, y no habiendo la patronal demostrado el pago de dicha reclamación, forzoso es concluir en la procedencia de la misma, y así se determinará en la dispositiva del fallo.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS ECONÓMICOS LABORALES ha incoado la accionante de autos ANGELA SUÁREZ BRAVO, en contra de la sociedad mercantil INSTITUTO DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) – INCE ZULIA, A.C., y en consecuencia, se ordena a la aludida empresa - demandada los siguientes conceptos:
A.- La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.402.893,76), por los conceptos discriminados en líneas pretéritas que relacionan las prestaciones sociales y demás conceptos económicos de carácter laboral.-
SEGUNDO: Ahora bien, en consideración de que la demanda fue admitida en fecha 29 de Agosto de 2003, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del accionante no quedarían satisfechas con las cantidades condenadas a pagar, este Tribunal ordena en oficio al Banco Central de Venezuela con sede en esta ciudad de Maracaibo o en su defecto mediante la respectiva experticia, la corrección o indexación monetaria sobre la cantidad de de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.402.893,76); así como también los intereses moratorios de dicha cantidad conforme a los alcances del Artículo 92 de nuestra carta magna hasta la fecha en que esta sentencia queda definitivamente firme, tomándose en cuenta los índices acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela por aplicación de la sentencia dictada por la otrora Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de Marzo de 1.993 y en atención, a la sentencia N° RC642, pronunciada por la sala de casación social, en fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Alonso Valbuena Cordero, en el juicio de Roberto Martínez Aboitiz contra Isanova, S.A., expediente N° 02449, publicada en OSCAR PIERRE TAPIA, y que este Tribunal hace suya y por razones obvias da acá por reproducida.-
TERCERO: En base al sistema objetivo de las costas procesales se condena en costas a la demandada de autos, por resultar totalmente vencida in causa, conforme a los alcances del Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días de Mayo de dos mil cinco (2005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla.- La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 10:25 am.
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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