Exp. Nº 02130


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: COBRO DE DAÑOS MATERIALES (TRÁNSITO).-
Demandante: ANGEL CELIS DALBANO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.786.506 y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: ARMANDO ATENCIO CAPO, ARMANDO ATENCIO VILLASMIL y ALFREDO CASAS ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.379, 5.113 y 29.515, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Demandados: NELSON ENRIQUE MÉNDEZ LUJANO y MARIELA DEL VALLE MÉNDEZ UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.522.730 y 15.525.845, en el orden indicado, en su carácter de propietario y conductora, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: RAMÓN ALEXIS AVENDAÑO PARRA y AMINTA E. ARRIETA N., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 74.020 y 37.911 y de este domicilio.-
Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente N° 02130, que con fecha 10 de Enero de 2005, este Tribunal le dió entrada y el curso de Ley a la demanda que por COBRO DE DAÑOS MATERIALES (TRÁNSITO) incoara el ciudadano ANGEL CELIS DALBANO RIVERO en contra de los co-demandados NELSON ENRIQUE MÉNDEZ LUJANO y MARIELA DEL VALLE MÉNDEZ UZCATEGUI, en su carácter de propietario y conductora, respectivamente, ordenándose emplazarlos a fin de que procedieran a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la última formalidad cumplida relativa al último acto de comunicación procesal (citación), y en tal sentido, el día 18 de Enero de 2005 se libraron los respectivos recaudos de citación.-
Posteriormente, el día 19 de Enero del presente año, fue citado el ciudadano NELSON ENRIQUE MÉNDEZ LUJANO, tal y como consta de la boleta de citación devuelta por el Alguacil de este Tribunal en fecha 20 de Enero de 2005 y la cual fue agregada a las actas en esa misma oportunidad.-
En esa misma fecha, 21 de Enero de 2005, el actor, confirió Poder Apud-Acta a los Profesionales del Derecho ARMANDO ATENCIO CAPO, ARMANDO ATENCIO VILLASMIL y ALFREDO CASAS ATENCIO, ya identificados en actas.
De igual manera, el día 21 de Febrero de 2005, fue citada la ciudadana MARIELA DEL VALLE MÉNDEZ UZCATEGUI, con el carácter de co-demandada, según boleta de citación agregada a las actas en es misma fecha.-
En fecha 28 de Marzo del aludido año, se presentan en estrados los Apoderados Judiciales de los co-demandados NELSON E. MÉNDEZ y MARIELA DEL VALLE MÉNDEZ UZCÁTEGUI, a dar contestación a la demanda impuesta en contra de sus representados, así mismo en su escrito de contestación, negó, contradijo y rechazó todo lo expuesto por la parte accionante en el libelo de la demanda, en la misma fecha el Tribunal, ordenó agregar dicho escrito a las actas a las actas.
Por auto de fecha 28 de Marzo de 2005, el Tribunal fijó el cuarto día de despacho siguiente para llevar a efecto la Audiencia Preliminar a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 01 de Abril de 2005, se llevó a efecto “La Audiencia Preliminar”, previamente fijada por el Tribunal, con la asistencia al acto de el Abogado ARMANDO ATENCIO, Apoderado Actor, quien ratificó el contenido del libelo de la demanda y los medios probatorios promovidos y, los Abogados RAMÓN ALEXIS AVENDAÑO y AMINTA ARRIETA, Apoderados de la parte demandada, quienes rechazaron y contradijeron todas y cada una de sus partes, la demanda propuesta en contra de sus representados.
Luego, mediante auto de fecha 06 de Abril del año 2005, el Tribunal, conforme a la Ley, fijó los límites de la controversia en apertura del lapso probatorio, y el 12 de Abril de 2005, el profesional del derecho ARMANDO ATENCIO CAPO, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitido el referido escrito, y agregado a las actas, en fecha 15 de Abril de 2005; fijándose oportunidad para el desarrollo de la Audiencia Oral.
En fecha 09 de Mayo de 2005, siendo las 10:00 am día y hora fijados para diluir “El Debate Oral”, se hizo presente en estrados el Profesional del Derecho ARMANDO ATENCIO CAPO, Apoderado de la Parte Actora, y ratificó los hechos narrados en el libelo de la demanda, así como las pruebas promovidas, solicitándole al Tribunal anuencia para que se le tome la declaración a los testigos promovidos en el presente juicio, ciudadanos JESÚS LIBRALDO PAZ, JOSÉ RAMÓN DE JESÚS OBERTO JIMÉNEZ, ARNOLDO ANTONIO NUÑEZ SALAS, JESÚS HERNÁN RIVAS RIVERA y NEURO DE JESÚS SULBARÁN MATOS, quienes rindieron sus respectivas deposiciones, además algunos fueron sometidos a las repreguntas del contradictorio y luego se tomó la declaración de los testigos de la parte demandada ciudadanos RAFAEL DAVID SILVA CANO y VIDENCIO ENRIQUE LEAL FERRER, no habiendo formulado las partes ningún tipo de conclusiones, el Jurisdicente se tomó el término legal correspondiente y dictó en síntesis la sentencia, declarando con lugar la acción propuesta.
Habiéndose cumplido con cada uno de los actos procesales que relacionan esta causa que por Cobro de Daños Materiales derivados del Accidente de Tránsito ocurrido el 02 de Diciembre de 2004, e interpuesta por el ciudadano ANGEL CELIS DALBANO RIVERO en contra de los co-demandados NELSON ENRIQUE MÉNDEZ LUJANO y MARIELA DEL VALLE MÉNDEZ UZCATEGUI, este Tribunal cumpliendo con las previsiones del Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, procede a transcribir el fallo completo del caso sub-judice, considerando los resultados de la limitación de la controversia, de la audiencia oral y las pruebas aportadas por las partes, en atención de haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales; así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del Derecho que legalmente le corresponde en nuestro Ordenamiento Jurídico en declaración de la voluntad concreta de la Ley, todo ello conforme a los alcances del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, correspondiendo a cada parte probar en autos sus respectivas afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio a la misma, y a las normas que rigen esta materia especial (tránsito), en consecuencia, este Juzgado entra a analizar la problemática de la siguiente manera:
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Alegó la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 02 de Diciembre de 2004, siendo aproximadamente las 8:00 p.m., venía conduciendo su vehículo cuyas características son: Marca: Renault, Tipo: Sedán, Modelo: 11; Color: Gris, Año: 1988, Uso: Particular, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: VF1B3730000351046; Placas: XGG-727; por el Sector Teotiste de Gallegos, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Avenida Milagro Norte, a la altura de la Av. 8, con dirección Norte a Sur; cuando le colisionó por la parte trasera de su vehículo, un automóvil Marca: Renault, Tipo: Sedán, Modelo: Energy 2001; Color: Azul, Uso: Particular, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: 9FBL33HOOCL786937; Placas: PC-CL78693; que como el golpe fue tan fuerte, su automóvil fue a darle a otro automóvil que se encontraba delante de él, por su parte trasera; marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, que iba dando la vuelta en “U” en esa esquina; que dicho vehículo a pesar del impacto siguió su camino y se fue del lugar. Así mismo, afirmó, que al llegar las autoridades competentes a levantar el accidente de tránsito, les tomaron las declaraciones correspondientes a él y a la conductora del vehículo que lo colisionó, ciudadana MARIELA DEL VALLE MUÑOZ UZCATEGUI.
Igualmente, afirmó que conforme a los Artículos 127 de la Ley especial en materia de tránsito y 1.185 del Código Civil, los co-demandados de autos ciudadanos NELSON ENRIQUE MÉNDEZ LUJANO y MARIELA DEL VALLE MÉNDEZ UZCATEGUI, están obligados a reparar los daños causados a su vehículo, que son: Área trasera completa (maleta trasera, parachoques, guardafangos, vidrio trasero, micas y chasis o compacto quebrado, capota, carevaca, radiador, faros delanteros, parachoques). Produciendo los medios probatorios correspondientes. Estimando los daños en la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,oo.)


o De La Contestación de la Demanda:


Los Apoderados Judiciales de los co-demandados, ciudadanos NELSON ENRIQUE MÉNDEZ LUJANO y MARIELA DEL VALLE MÉNDEZ UZCATEGUI, contestaron la demanda en fecha 28 de Marzo de 2005; donde negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta por el demandante, por no ser ciertos los hechos alegados e improcedente el derecho invocado.
No obstante, admitieron que el día 02 de Diciembre de 2004 siendo aproximadamente las 7:30 pm, ocurrió un accidente de tránsito entre el vehículo Marca: Renault, Tipo: Sedán, Modelo: 11; Color: Gris, Año: 1988, Uso: Particular, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: VF1B3730000351046, Placas: XGG-727; conducido por su propietario ciudadano ANGEL DALBANO RIVERO, y el vehículo, Marca: Renault, Tipo: Sedán, Modelo: Energy 2001; Color: Azul, Uso: Particular, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: 9FBL33HOOCL786937; Placas: PC-CL78693, propiedad de NELSON MÉNDEZ y conducido por MARIELA MÉNDEZ UZCATEGUI; pero que no es cierto que dicho accidente se produjo por el impacto de la colisión del vehículo de los demandados.
Alegó también, que tal y como se muestra en el reporte de tránsito el vehículo N° 3, que se dio a la fuga provocó la colisión al vehículo N° 2, por la parte delantera, al no tomar las precauciones, al dar vuelta en “U” en una zona prohibida y que trajo como consecuencia que dicho vehículo N° 2 colisionara, sin darle tiempo a la conductora del vehículo N° 1, ciudadana MARIELA MÉNDEZ UZCATEGUI a esquivar a ambos vehículos. D e esa manera, negaron, rechazaron y contradecimos el hecho de que la ciudadana MARIELA MÉNDEZ, circulaba a exceso de velocidad, que dicho alegato no se corresponde con la realidad de los hechos ocurridos.
Afirman que la ciudadana MARIELA MÉNDEZ UZCATEGUI, se desplaza en la fecha y hora señaladas, por la Avenida Milagro Norte con Calle 8, en sentido Norte a Sur , Sector Teotiste de Gallegos, cuando se consiguió el vehículo Marca: Renault, Tipo: Sedán, Modelo: 11; Color: Gris, Año: 1988, Uso: Particular, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: VF1B3730000351046, Placas: XGG-727, que estaba siniestrado contra un tercer vehículo, sin darle tiempo a frenar, ya que dicho vehículo no tenía luces trasera ni ningún objeto de seguridad que previniera a los vehículos que venían en esa dirección y que la avenida no contaba con buena iluminación y que en forma sorpresiva se consiguió con el vehículo Renault 11, el cual ya había colisionada con otro vehículo que se dio a la fuga. Igualmente, negaron, rechazaron y contradijeron que durante el siniestro se le hubieses causado daños materiales al vehículo de la parte actora, estimados en la cantidad de 4.800.000,oo Bs. e impugnaron la experticia promovida por el demandante, por no llenar los extremos de Ley; alegaron además, que el vidrio de la parte trasera de dicho vehículo después de la colisión quedó en buen estado. Promovieron los diversos medios probatorios pertinentes.
Planteada así la litis, conforme a los alcances del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil venezolano vigente, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, y en consecuencia este Tribunal, pasa a decidir en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que cada uno les ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley, que proceda en esta causa, este Juzgado entra a analizar las probanzas de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LAS PARTES:
Doctrinal y Jurisprudencialmente se ha establecido que las pruebas una vez aportadas al proceso pertenecen al mismo y escapan a la esfera jurídica de su promovente, razón por la cual el Juez está en la obligación de analizarlas y emitir pronunciamiento conforme a los principios de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición Procesal, en ese sentido entra al análisis de las mismas.
1.- Prueba de la Parte Actora: El accionante con su escrito libelar, promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:
1.1.- Promovió conjuntamente con su libelo de demanda copias simples del expediente administrativo levantado por las autoridades competentes No. 3748, contentivo y demostrativo del Accidente de Tránsito que ocupa nuestra atención ocurrido el 02 de Diciembre de 2004, entre los vehículos que se identifican en actas, actuaciones estas que fueron reconocidas en su contenido y firmas por los funcionarios de tránsito, mediante la prueba testimonial, conforme al Artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, en consecuencia, el Tribunal Aprecia y Valora dicha prueba en mérito de la fe pública que merecen derivado del Organismo Administrativo del cual emanan, sabido que, los “documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, los mimos hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado, o percibido por sus sentidos”. RAMÌREZ & GARAY. JURISPRUDENCIA VENEZOLANA. Tomo CXXXVI. 1995. Tomo CXCIX. 2003. ASÍ SE DECIDE.-
1.2.- Produce de igual forma el actor, rielante al folio 12 y 13, Presupuesto N° 133, de fecha 16 de Diciembre de 2004, emanado de la empresa TONY CARS PINTURA, conjuntamente con una serie de fotografías, presupuesto este que en modo alguno los puede apreciar y mucho menos valorar este operador de justicia, en tanto y en cuanto emana de tercera persona, que en modo alguno fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, conforme lo ordena el Artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil.- Así se decide.-
1.3.- Promovió con su escrito de promoción, Copias Certificadas del documento donde se acredita la cualidad de propietario y del Certificado de Registro de Vehículo Marca: Renault, Tipo: Sedán, Modelo: 11; Color: Gris, Año: 1988, Uso: Particular, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: VF1B3730000351046, Placas: XGG-727, la cual no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falsa por la parte demandada, razón por la cual este Operador de Justicia lo Aprecia y Valora y, ASÍ SE DECLARA.
1.4.- Así mismo con el libelo de demanda propuesta, promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: JESÚS NERNÁN RIVAS RIVERA y NEURO DE JESÚS SULBARÁN MATOS.
Con ocasión del Debate Oral efectuado el 09 de Mayo de 2005, el Tribunal observa, que hubo de evacuarse la testimonial de los ciudadanos: JESÚS HERNÁN RIVAS RIVERA y NEURO DE JESÚS SULBARÁN MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.039.296 y V-, respectivamente, quienes declararon que presenciaron el Accidente de Tránsito ocurrido el 02 de Diciembre de 2004, que fueron tres los vehículos intervinientes en el aludido accidente y que el vehículo Renault azul le llegó por detrás al vehículo Renault gris, causándole daños materiales al referido vehículo. Observa el Tribunal que dichos testigos, fueron repreguntados por el contrario, sus dichos no fueron desvirtuados, el Tribunal los Aprecia y Valora en cuanto a las circunstancias de hecho declaradas en sus deposiciones. ASÍ SE DECIDE.

2.- Prueba de la Parte Demandada: Los accionados promovieron las siguientes probanzas:
2.1.- Con su escrito de contestación a la demanda, invocaron el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Considera el Tribunal que las pruebas una vez aportadas al proceso pertenecen al mismo y el Juez está en la obligación de analizarlas y emitir pronunciamiento conforme a los principios de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición Procesal, y que este Tribunal determinará previo análisis de las pruebas que consten en actas . Así se establece.-
2.2.- Así mismo, promovieron las testimoniales de los siguientes ciudadanos: RAFAEL SILVA y VIDENCIO LEAL.
Así mismo y en ocasión del Debate Oral efectuado el 09 de Mayo de 2005, el Tribunal observa, que hubo de evacuarse la testimonial de los ciudadanos: RAFAEL SILVA CANO y VIDENCIO LEAL FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.458.517 y V-9.734.665, respectivamente. Observa el Tribunal que dichos testigos, fueron repreguntados por el contrario, sus dichos no fueron desvirtuados, encontrando este Jurisdicente que sus deposiciones concuerdan entre sí y están contestes y al no haber sido invalidados sus dichos con el contradictorio, el Tribunal los Aprecia y Valora en adminiculación con las otras probanzas ya analizadas apreciadas y valoradas. ASÍ SE DECIDE.

En el presente caso se ha demandado el Cobro de Daños Patrimoniales surgidos con ocasión de una Accidente de Transito, siendo en consecuencia, los instrumentos fundamentales del derecho deducido, aquellos que demuestren que dicho accidente, efectivamente ocurrió, así como las circunstancias de tiempo, lugar, modo y otros detalles perceptibles por la Autoridad Administrativa de Tránsito Terrestre correspondiente, actuaciones éstas que fueron acompañadas por la actora con su libelo de demanda, quedando sujeta la determinación de la responsabilidad civil para el contencioso de este proceso y su decisión definitiva.
Observa el Tribunal, que los co-demandados, se limitaron a negar y contradecir los hechos narrados en el libelo de la demanda y la procedencia del derecho invocado, no desconociendo ni impugnando las actuaciones de la Autoridad Administrativa.
En materia de Accidente de Tránsito, se aplica en cuanto a la responsabilidad civil, la teoría del riesgo o teoría objetiva de la culpa, mediante el cual el conductor y el propietario del vehículo están solidariamente obligados a reparar todo daño material que cause con motivo de la circulación del vehículo, basta que se cause el daño para que se origine la obligación de indemnizar, no es necesario buscar la culpa del causante, aún sin culpa, ha de responder, hay por tanto, una obligación de reparación del daño causado, excepto que el daño haya sido causado por hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor y de autos no hay prueba de tales circunstancias.
De las pruebas analizadas y valoradas, así como de los alegatos y confesiones de las partes, este Juzgador, observa, que se encuentra comprometida la responsabilidad civil de los demandados de autos ciudadanos NELSON E. MÉNDEZ y MARIELA DEL VALLE MÉNDEZ UZCATEGUI en su condición de propietario y conductor, respectivamente, del vehículo, Marca: Renault, Tipo: Sedán, Modelo: Energy 2001; Color: Azul, Uso: Particular, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: 9FBL33HOOCL786937; Placas: PC-CL78693, por haber colisionado al vehículo Marca: Renault, Tipo: Sedán, Modelo: 11; Color: Gris, Año: 1988, Uso: Particular, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: VF1B3730000351046, Placas: XGG-727, conforme a las afirmaciones de hecho formuladas por las partes en su libelo de demanda y escritos de contestación, como hecho no controvertido, razón por la cual deberán los co-demandados, de acuerdo al Artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre están obligados a indemnizar a la parte actora por los daños materiales ocasionados, tal y como se determinará en la dispositiva del fallo. ASÍ SE DECLARARÀ.
Por otro parte, el actor en su demanda establece que los daños ocasionados a su vehículo lo fueron por la suma CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,oo), cantidad esta que será condenada a pagar en la dispositiva del fallo.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos precedentes, este Tribunal administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
1) CON LUGAR la demanda por COBRO DE DAÑOS MATERIALES, ocasionados por el Accidente de Tránsito, incoado por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO PIRELA MENDOZA contra los ciudadanos NELSON E. MÉNDEZ y MARIELA DEL VALLE MÉNDEZ UZCATEGUI y en consecuencia, se condena en forma solidaria a ambos ciudadanos, para que paguen al accionante la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,oo), por tal concepto de Daños Materiales.
2) Se condena en constas a los co-demandados por resultar totalmente vencidos en juicio.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2005). AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez,

Abog. IVÁN PÉREZ PADILLA
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se publicó el fallo anterior, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.).-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales