Exp. 02082


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO.-
Demandante: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS SINAMAICA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “CIUDADELA FARÍA”, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 04 de Noviembre de 1982, bajo el N° 35, Tomo 11 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: GABRIEL A. PUCHE URDANETA y MARTHA CECILIA FARÍA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.098 y 45.519, respectivamente y del mismo domicilio.-
Demandados: SIMÓN ANTONIO FUENMAYOR SÁNCHEZ y JACQUELINE COROMOTO MORENO DE FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.627.965 y 7.824.691, y de este mismo domicilio.-
Apoderados Judiciales del co-demandado SIMÓN ANTONIO FUENMAYOR SÁNCHEZ: JUAN CARLOS VELANDRIA y JAVIER ENRIQUE BRAGAS GARCÍA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 37.909 y 83.432, en el orden indicado y de este mismo domicilio.-
Apoderado Judicial de la co-demandada JACQUELINE MORENO LANDAETA: AGUSTÍN GUMERSINDO MONTES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.529 y de este mismo domicilio.-
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 02082, que en fecha 21 de Octubre de 2004, este Juzgado le dió curso de Ley a la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES DE CUOTAS DE CONDOMINIO incoara la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS SINAMAICA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “CIUDADELA FARÍA”, contra los ciudadanos SIMÓN ANTONIO FUENMAYOR SÁNCHEZ y JAQUELINE COROMOTO MORENO DE FUENMAYOR, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho y ordenándose emplazar a los co-demandados, en finalidad de que procedieran a darle contestación a la demanda dentro de los VEINTE días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última formalidad cumplida con respecto a su acto de comunicación procesal (citación).-
Posteriormente, el día 25 de Octubre de 2.004, fueron librados los recaudos de citación. Siendo citada la co-demandada ciudadana JAQUELINE COROMOTO MORENO LANDAETA DE FUENMAYOR, el día 01 de Noviembre de 2004, tal y como consta de boleta de citación agregada a las actas en esa misma.
Seguidamente, en fecha 10 de Noviembre de 2004, el co-demandado SIMÓN ANTONIO FUENMAYOR, otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados JUAN CARLOS VELANDRIA y JAVIER ENRIQUE BRAGAS GARCÍA. En esta misma fecha fue citado.
Llegada la oportunidad para trabar la Litis con la contestación, los accionados de autos, presentaron sus escritos el día 14 de Diciembre de 2004, los cuales fueron agregados a las actas en esa misma fecha.-
En fecha 20 de Diciembre de 2004, la co-demandada otorgó Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio AGUSTÍN GUMERSINDO MONTES, antes identificado.
Consecuencialmente, el día 21 de Diciembre de 2004 el Apoderado de la co-demandada diligenció y consignó copias fotostáticas de oficio librado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal N° 1, el cual fue agregado a las actas.
Aperturado el juicio a pruebas, la parte accionante presentó su escrito de promoción el día 17 de Enero de 2005, y el co-demandado lo hizo el día 24 de Enero de 2005, los cuales fueron agregados a las actas el día 25 de Enero del presente año, pruebas estas que fueron evacuadas tal y como consta en actas y que serán analizadas en la motiva del fallo.-

Planteamiento de la Controversia:


Alega la representación actoral que los ciudadanos SIMÓN ANTONIO FUENMAYOR SÁNCHEZ y JAQUELINE COROMOTO MORENO DE FUENMAYOR, ya identificados, son propietarios de un apartamento que se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial Sinamaica, Tercer Piso, 3-C, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de Agosto de 1991.
Así mismo alegó que los referidos ciudadanos han incumplido la obligación que tienen de pagar las cuotas de condominio para el mantenimiento de las cosas comunes, y que aún cuando se han realizado todas las gestiones de cobranzas necesarias, no se ha logrado que los referidos ciudadanos cancelen su obligación que alcanza la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.349.000,oo); que incluyen los meses que corresponden desde Julio de 1999 a Octubre de 2004, más las cuotas especiales; que todas las cuotas fueron aprobadas por la Asambleas de Co-Propietarios y que por ende tienen carácter de obligatoriedad.
Por último, afirmó que las gestiones de cobro extrajudicial realizadas, las estimó en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), cantidades estas que reclama, más los honorarios profesionales y las costas y costos del proceso, así como también las cuotas mensuales y especiales que se adeuden en el transcurso de la presente acción; que por esas razones es que proceden a demandar a los ciudadanos SIMÓN ANTONIO FUENMAYOR SÁNCHEZ y JAQUELINE COROMOTO MORENO DE FUENMAYOR para que convengan en pagar la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.549.000,oo) y reclamó la indexación monetaria.
Entre tanto el co-demandado SIMÓN ANTONIO FUENMAYOR SÁNCHEZ, se limitó a negar, rechazar y contradecir todos los hechos y derechos invocados por la accionante; así mismo, negó, que deba la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) por concepto de cobros extrajudiciales. Igualmente, negó que adeude la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.349.000,oo) por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias.
Por otra parte, la co-demandada de autos, ciudadana JAQUELINE COROMOTO MORENO LANDAETA, aceptó y reconoció el derecho que tiene la Administración de Condominio en su reclamación del pago de las cuotas atrasadas que en su condición de co-propietario le corresponden cancelar, por lo que en Asamblea de Condominio del Conjunto Residencial Sinamaica realizada el día 13 de Diciembre de 2004, a las 7:00 pm, se aceptó la proposición que esta formulara para cancelar dentro de un lapso de tres a cuatro semanas el 50% que le corresponde como co-propietaria del inmueble, y que no ser así el Tribunal obligue al ciudadano SIMÓN ANTONIO FUENMAYOR SÁNCHEZ, a cumplir con su responsabilidad en su condición de propietario. Así mismo, juró que por encima de las pocas posibilidades económicas por las cuales estaba atravesando daría cumplimiento a la oferta hecha en la referida Asamblea de Condominio, que esperaría que el Tribunal del Niño y del Adolescente Sala N° 1 autorice retirar del Banco la cantidad ya solicitada.
Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil venezolano vigente, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, y en consecuencia este Tribunal, pasa a decidir en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que cada uno les ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley, que proceda en esta causa, este juzgado entra a analizar tanto las pruebas como las posturas procesales asumidas por las partes conforme a Ley y a la Doctrina más autorizada de la forma y manera siguiente:

Pruebas de las Partes:

1.- Pruebas de la Parte Demandante:
a.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, en ese sentido el Tribunal, observa que en fundamento a los principios de la comunidad de la prueba y de la adquisición procesal, se entiende que las pruebas una vez aportadas al juicio pertenecen al proceso, debiendo ser analizadas por el Juez, conforme a las reglas establecidas y en especial el de la sana crítica, beneficien o perjudiquen a cualquiera de las partes, y ratificó todos los documentos consignados con el libelo de demanda, documentales estas, que al no haber sido desconocidos, impugnados y mucho menos tachados de falsos, adquieren pleno valor probatorio sobre el contenido en ellos establecidos, razón por la cual, este operador de justicia los aprecia y valora in causa.- Así se decide.-
b.- Así mismo, produce la demandante con el libelo de demanda, 68 recibos de Cuotas de Condominio, que van desde el folio quince (15) al folio ochenta y dos (82) de las actas, que corresponden a los meses que van desde Julio del año 1999 a Octubre de 2004 y las cuotas especiales, documentos estos, que por ser títulos ejecutivos y al no ser desconocidos, tachados ni impugnados de falso por la parte contraria, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

.- Pruebas del Co-Demandado Simón Fuenmayor:

a.- Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales, y que este Tribunal determinará conforme a los elementos de actas, atendiendo a los principios procesales que integran nuestro derecho procesal civil, y así se declara.-
b.- Promueve la parte accionada, PRUEBA DE INFORME para con el Instituto Nacional de Canalizaciones, Gerencia de Trabajos Comerciales, solicitando a dicho Organismo que informe cuál es el monto relacionado con las cantidades de dinero entregadas a la co-demandada JAQUELINE MORENO DE FUENMAYOR, durante los meses de de Octubre, Noviembre y Diciembre de los años 2003 y 2004, correspondiente al embargo por pensión alimentario, observando este Jurisdicente que se ofició a esa dependencia administrativa, y como quiera, que la espera de dicha información sobrepasó el lapso de evacuación, el cual se encuentra precluído, razón por la cual, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre dicha prueba de informe. Así se declara.-
La relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.-
En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.- (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1.961, Gaceta Forense 34, Página 175).-
Observa este Jurisdicente el alegato formulado por la parte co- demandada JAQUELINE MORENO LANDAETA, relacionado con el pago que realizaría a la JUNTA DE CONDOMINIO respectiva, correspondiente a su 50% como co-propietaria del inmueble, en un lapso de 3 o 4 semanas. Mutatis-Mutandis, observa el Jurisdicente que los co-demandados, no demostraron sus afirmaciones de hecho, esto es, el pago de las cuotas de condominio y por consiguiente el hecho extintivo de su obligación, conforme lo ordena el Artículo 1.354 del Código Civil, en concordada relación con el Artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil.
Las cosas comunes del inmueble son las porciones materiales e inmateriales del edificio, destinadas al uso y disfrute de los dueños de los apartamentos y locales, cada propietario tiene derecho de servirse de ellas, según su destino ordinario y sin perjuicio del uso legítimo de los demás. El ejercicio de dominio del propietario, sobre las cosas comunes está limitado por los derechos de propiedad de los restantes miembros de la comunidad, constituye una universalidad del Condominio, donde la relación jurídica del propietario en el uso y disfrute de la cosa no perjudique el uso legítimo de los demás Y CONTRIBUYA CON LAS CARGAS DE LOS GASTOS, MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN de allí la carga porcentual establecida en el Artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, obligación de ineludible cumplimiento para con los co-demandados de autos.-
A este punto y como aval de la decisión que se tomará, debe traer a colación los siguientes razonamientos explanados en el ámbito de la Filosofía del Derecho:

El Juez en todo caso debe interpretar la Ley precisamente del modo que lleva a la conclusión más justa para resolver el problema que tenga planteado ante su jurisdicción. Al hacerlo de este modo, el Juez, lejos de apartarse de su deber de obediencia al orden jurídico positivo, dá a este deber su más perfecto cumplimiento. Esto es así, por la siguiente razón: El legislador, mediante las normas generales que emite, se propone lograr el mayor grado posible de realización de la justicia y de los valores por ésta implicadas (...) Ante cualquier caso, fácil o difícil, hay que proceder razonablemente, percatándonos de la realidad y sentidos de los hechos, de las valoraciones en que se inspira el orden jurídico positivo, o de las complementarias que produzca el Juez en armonía con dicho sistema positivo, y, conjugando lo uno con lo otro, y lo otro con lo uno, llegar a la solución satisfactoria. Pero ¿qué quiere decir eso de la solución satisfactoria? Satisfactoria, ¿en qué sentido? Satisfactoria ¿de qué? Satisfactoria desde un punto de vista estimativo, desde un punto de vista de valoración. Satisfactoria de lo que el orden jurídico considera como sentido de justicia (...) Cierto que la sentencia contiene declaraciones de hechos, como contiene también constataciones de reglas jurídicas, pero lo uno y lo otro son miembros inseparables o ingredientes esenciales de la estimación o juicio de valor que efectivamente de lugar al fallo. El Juez es un juzgador, quien, a los efectos del juicio normativo que ha de pronunciar, toma en cuenta, desde el punto de vista de ese juicio normativo, determinados aspectos de unos hechos y determinados aspectos de la existencia de unas reglas jurídicas en vigor. Y tanto esos de unos hechos, como también los aspectos de las reglas jurídicas son tomados en cuenta desde el punto de vista de la valoración. La elaboración del meollo de la sentencia judicial no se obtiene aplicando la lógica tradicional, porque la lógica tradicional, tanto de la de Aristóteles como la de los modernos y contemporáneos, es la lógica para tratar con ideas, o para tratar con realidades desde el punto de vista de lo que esas realidades son. En cambio, el Juez no le interesa determinar puras realidades sino decidir lo que se debe hacer frente a determinados aspectos de ciertas realidades. Y precisamente los aspectos que de esas realidades interesan están conjugados con criterios estimativos (RECANSENS FICHES, Luis: Filosofía del Derecho, Págs. 660-662)”

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO ha incoado la accionante de autos JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS SINAMAICA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “CIUDADELA FARÍA”, en contra de los ciudadanos SIMÓN ANTONIO FUENMAYOR SÁNCHEZ y JAQUELINE COROMOTO MORENO DE FUENMAYOR, y en consecuencia, se ordena a los co-demandados cancelar los siguientes conceptos:
A.- La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.549.000,oo), por los conceptos discriminados en líneas pretéritas que relacionan las cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias adeudadas desde el mes de Julio de 1999 hasta el mes de Octubre de 2004, más las cuotas que se han seguido causando hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
B.- Ahora bien, en consideración de que la demanda fue admitida en fecha 21 de Octubre de 2004, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del accionante no quedarían satisfechas con las cantidades condenadas a pagar, este Tribunal ordena en oficio al Banco Central de Venezuela con sede en esta ciudad de Maracaibo o en su defecto mediante la respectiva experticia, la corrección o indexación monetaria sobre la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.549.000,oo), conforme a los alcances del Artículo 92 de nuestra carta magna hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme, tomándose en cuenta los índices acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela por aplicación de la sentencia dictada por la otrora Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de Marzo de 1.993 y en atención, a la sentencia N° RC642, pronunciada por la sala de casación social, en fecha 14 de Noviembre de 2.002, con ponencia del Magistrado Alonso Valbuena Cordero, en el juicio de Roberto Martínez Aboitiz contra Isanova, S.A., expediente N° 02449, publicada en OSCAR PIERRE TAPIA, y que este Tribunal hace suya y por razones obvias da acá por reproducida.-
C.- Se condena en costas y costos procesales a los accionados por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla.- La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:38 am. La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales