Exp. Nº 02174




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (ARRENDAMIENTO)
Demandante: MARIO APOLLINI CABOUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.843.213 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: ROSSANGEL BOSCÁN y MARLLOLY GONZÁLEZ URIBE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.912.627 y 14.116.481, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 85.240 y 93.777, respectivamente, y del mismo domicilio.
Demandada: ROSALBA DEL CARMEN RONDÓN DE STOJANOVIC, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 5.145.540 y de igual domicilio.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: HEBERTO BRITO ECHETO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.580 y del mismo domicilio.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente distinguido con el Nº 02147, que este Juzgado en fecha veintidós (22) de Febrero de 2005, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO ARRENDATICIO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO incoara el ciudadano MARIO APOLLINI CABOUTO en contra de la ciudadana ROSALBA DEL CARMEN RONDÓN DE STOJANOVIC antes identificados, siendo emplazada para que diera contestación a la demanda en el SEGUNDO día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la última formalidad cumplida.
En fecha 24 de Febrero del presente año 2005, la parte actora otorgó poder Apud-Acta a las Abogadas ROSSANGEL BOSCÁN y MARLLOLY GONZÁLEZ URIBE, ya identificadas en actas.-
Siendo que el día 01 de Marzo de 2005 este Tribunal decretó Medida Cautelar de Secuestro, siendo ejecutada la misma en fecha 14 del referido mes y año por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de esta Circunscripción Judicial; fecha en la cual quedó citada tácitamente la demandada de autos, comisión esta que fue recibida por este Juzgado el 18 de Marzo del año que discurre, razón por la cual el acto de la contestación de la demanda se produjo en fecha 28 de Marzo de 2005, conforme consta del escrito contestatorio que junto con sus anexos riela a los folios desde el diecinueve (19) al veintiséis (26) del expediente.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron e hicieron evacuar las que constan en actas, mediante escritos de fecha 31 de Marzo de 2005, la parte actora y, el día 06 de Abril de 2005, la parte demandada. Sabido que la accionada de autos otorgó Poder Apud-Acta al Abogado HEBERTO BRITO ECHETO, ya identificado en actas.-

Planteamiento de la Controversia:
Alega la parte actora en su escrito de demanda, con la asistencia debida, que tal y como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de Julio de 2004, anotado bajo el N° 55, Tomo 57 de los libros respectivos, suscribió contrato de arrendamiento por tiempo determinado con la ciudadana ROSALBA DEL CARMEN RONDÓN DE STOJANOVIC sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento destinado para vivienda familiar, situado en el Edificio Gamor, Piso 4, Apartamento 4-D, del Conjunto Residencial ISLA DORADA, ubicado en la Zona Norte de la ciudad, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el cual produce en forma original.
Alegó que dicho contrato tenía una duración de seis (6) meses, prorrogable por el mismo término de tiempo, que dichos seis meses comenzaron a correr desde el 01 de Agosto de 2.004 hasta el día 01 de Febrero de 2005; que el canon de arrendamiento era de 250.000,oo pagaderos los primeros cinco días de cada mes; que serían depositados en una cuenta de ahorros, en la entidad financiera BANESCO, a nombre de MARIELA PÉREZ; que el día 27 de Diciembre de 2004, en tiempo oportuno y según la Cláusula Segunda del contrato, fue notificada LA ARRENDATARIA de su decisión de no renovar el contrato suscrito, según correspondencia que consignó junto con el libelo de demanda, donde se indicó a la arrendataria que debía entregar el inmueble desocupado a partir del primero de febrero de 2005.
Así mismo, expresó el demandante, que conforme a la Cláusula Cuarta del referido contrato la falta de pago de dos mensualidades vencidas o el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato, daría derecho al arrendador a considerar Resuelto de pleno derecho el Contrato y a solicitar la desocupación del inmueble. De esta manera, adujo que en el referido contrato se estableció la existencia de una línea telefónica signada con el N° 7481653, con su respectivo aparato el cual se encontraba solvente al momento de la celebración del referido contrato y en iguales condiciones se obligaba la arrendataria a devolverlo al terminar el contrato y que si CANTV retiraba el servicio de manera que se perdiera la línea telefónica, como efectivamente ocurrió, la arrendataria indemnizaría a el arrendador con el monto del consumo que indique la factura y todos los gastos que ocasione la recuperación o adquisición de una nueva suscripción.
Además, estableció que en tiempo oportuno la arrendataria fue notificada de su decisión de no renovar el contrato suscrito y debía entregar el inmueble a partir del primero de Febrero de 2005; que la referida ciudadana ROSALBA DEL CARMEN RONDÓN DE STOJANOVIC, le adeuda los meses de Enero y Febrero de 2005, que suman QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo); que por cuanto el contrato se encuentra vencido, solicita la resolución del mismo, el pago de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), por las mensualidades vencidas; y la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE CON TREINTA Y TRES (Bs. 453.569,33) por aplicación de la cláusula penal referida a la pérdida de la línea telefónica, cantidades estas que totalizan NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 953.569,33); así como también, solicita la entrega inmediata del inmueble, las costas y costos, la indexación monetaria y los honorarios profesionales. No obstante, estimó la demanda en UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.00,oo).-
Entre tanto, la ciudadana ROSALBA DEL CARMEN RONDÓN DE STOJANOVIC, demandada en el presente juicio, trabó la litis con su contestación, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los alegatos expuestos en la demanda, por ser falsos los hechos y, por no ajustarse a Derecho; así mismo, afirmó que es falso que se encuentre insolvente con los cánones de arrendamiento, que se encontraba fuera de los parámetros establecidos en el Artículo 34 de la ley especial en la materia, debido a que dicho ordinal a) se refiere al hecho de que se dejen de pagar dos (02) mensualidades consecutivas; que eso es totalmente falso y no es su condición, por cuanto las planillas de depósito que consignó al efecto, demuestra que se encuentra solvente; que el día 22 de Noviembre de 2.004 canceló la mensualidad de Diciembre e igualmente alegó que en fechas 09 y 10 de Diciembre canceló los cánones referidos a los meses de Enero y Febrero, quedando pendiente el mes de marzo; que por esas razones no ha debido admitirse, ni mucho menos decretarse la medida de desalojo, por ser improcedente en Derecho.
Por último, afirmó que de actas y del libelo se desprende que, el último contrato firmado por las partes fue de seis meses, que se cumplieron el día 21 de Enero de 2005, continuando o iniciándose el término de la prórroga legal; que la acción fue intentada un mes después del vencimiento del contrato, operándose la tácita reconducción; que la acción es inadmisible pro tempore, por dos razones: Porque no existe insolvencia consecutiva y porque ha operado la tácita reconducción o se inició la prórroga legal de un (1) año.
Planteada así la controversia, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado de forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este Expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento jurídico, para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa, este operador de justicia procede a analizar las pruebas de las partes, en atención a los Artículos 506 de la Ley Adjetiva Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil.
Jurisprudencialmente se ha establecido que las pruebas una vez promovidas y evacuadas, pertenecen al proceso y escapa de la esfera dispositiva de su promovente, consecuencia de lo cual, el Juez debe valorar su mérito favorable o no con independencia de la parte que lo haya promovido, razón por la cual, este Tribunal procede a analizar las mismas de la forma y manera siguiente:

Pruebas de las Partes:

.- Pruebas de la Parte Demandante:
La parte demandante promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:

.- Con el libelo de la demanda, promovió las siguientes probanzas:
a.- Produce el demandante el Contrato de Arrendamiento, autenticado en fecha 21 de Julio de 2.004, por ante la Oficina Notarial Décima Primera de Maracaibo, anotado bajo el N° 55, Tomo 57 de los libros de autenticaciones, instrumento este que por su naturaleza pública suscrito entre las partes, le merece fe a este Juzgador, por lo tanto, el Tribunal lo estima en todo su valor probatorio, lo aprecia y valora. Así se declara.-
b.- Consignó la parte actora, rielante al folio nueve de las actas, comunicación de fecha 27 de Diciembre 2004, de carácter privado en derivación y participación que con motivo del vencimiento del contrato arrendaticio, su voluntad de la NO RENOVACIÓN de dicho contrato, conforme a su Cláusula Segunda del mismo, dando cumplimiento así al DESAHUCIO, comunicación esta, a la cual, el Tribunal, le atribuye valor probatorio, y así se decide.-
c.- Produce de igual forma el actor, rielante a los folios que van desde el 10 al 14 ambos inclusive, Estado de Cuenta emanado de CANTV, de fecha 15 de Febrero de 2005, y en vista de la prueba de informe solicitada, de la cual se encuentra comunicación emitida por la referida empresa telefónica CANTV, en fecha 04 de Abril de 2005 (folio 44), cuyos documentos demuestran que el accionante de autos adeuda la suma de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO CON DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 330.775,18) más los gatos de adquisición de una nueve línea, instrumentos estos que si bien la demandada impugnó dicha relación de CANTV, esta fue extemporánea por tardía, ya que lo debió hacer en la contestación a la demanda y no en el lapso probatorio, por cuanto estos documentos fueron consignados con el libelo de demanda, de esta manera, los mismos le merecen fe a este Juzgador, razón por la cual, conforme al contenido del Artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil, los aprecia y valora en favor de su promovente.- Así se decide.-
. Con su escrito de promoción de pruebas, invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales y que este Tribunal determinará previo análisis de las pruebas que consten en actas. Así se decide.-
1.- Invocó de igual manera, el Principio de la Adquisición de la Prueba o Principio de la Comunidad de la Prueba
2.- Promovió la Prueba de Informe a la empresa CANTV, la cual ya ha sido analizado en líneas pretéritas.
3.- Invocó el mérito favorable que arroja el contrato de arrendamiento consignado por la parte demandada, el cual fue autenticado con fecha 30 de Junio de 2003, anotado bajo el N° 73, Tomo 46 de los libros llevados por la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, el cual por no haber sido impugnado ni tachado por el actor, quien por el contrario, lo avaló e invocó como medio probatorio, se aprecia y valora in causa. Así se decide.-
4.- Así mismo, promovió la Prueba de Informe a la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, en propósito de determinar los depósitos bancarios realizados en la Cuenta de Ahorros N° 0775135913, a nombre de la ciudadana MARIELA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.626.596, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), desde el primero de Julio de 2003 hasta 01 de Febrero de 2005, ambas fechas inclusive, dicha información corre agregada desde el folio 54 al 62, donde la aludida Institución Bancaria remite a este Despacho movimientos bancarios de la referida cuenta, de donde se evidencia que los últimos tres (03) depósitos hechos por la cantidad de Bs. 250.000,oo, cuyas planillas de depósitos N° 91365979, 85460130 y 85164489, se corresponden con las planillas consignadas por la accionada con su escrito de contestación a la demanda, identificadas con la letra “A”, y de cuya literatura al carbón se puede observar que corresponden a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2004, respectivamente; de lo cual se deduce que la demandada quedó solvente con respecto a esos meses y no así con lo que respecta a los meses de Enero y Febrero de 2005, razón suficiente para valorar dicha información, conforme a su contenido y a los alcances del Artículo 433 ejusdem.- Así se decide.-
5.- Promovió igualmente, Inspección Judicial a los efectos de comprobar el estado de deterioro en el que se encuentra el aire acondicionado central de cinco toneladas, Marca: Rheem, sabido que, la aludida Inspección Judicial, se llevó a efecto el 11 de Abril de 2.005, y que este Tribunal aprecia y valora en cuanto a su naturaleza pública y las circunstancias de hechos de los cuales pudo constatar el Tribunal, esto es, que dicho bien mueble (aire acondicionado central) se encuentra dañado con respecto al motor-ventilador; en virtud de lo antes expuesto y por cuanto la Inspección Judicial: “Es el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia”, por ende su eficacia probatoria es plena, sobre todo en estos tipos de juicios en que se ventilan derechos sobre cosas, razón por la cual, este Tribunal la aprecia y valora a favor de su promovente.- Así se declara.-
6.- Produjo Recibo de ENELVEN, correspondiente a la Cuenta N° 521744, correspondiente al período que va desde el 10 de Febrero de 2005 al 11 de Marzo de 2005, por la suma de Bs. 73.770.oo mes de Marzo 2005, donde aparece como suscritor GUSTAVO SOTO, cuya dirección, se corresponde con el inmueble arrendado, prueba esta, que constituye un hecho nuevo no alegado por las partes, ni en el libelo de la demanda ni en el escrito contestatorio, por lo tanto el Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre el mismo ya que no forma parte del tema decidendum. Así se declara.-

.- Pruebas de la Parte Demandada:

a.- Promovió tres (3) Planillas de depósitos N° 91365979, 85460130 y 85164489, identificadas con la letra “A”, hechas por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) en la entidad financiera BANESCO, donde aparece como depositante la ciudadana ROSALBA DEL CARMEN RONDÓN DE STAJANOVIC, observando además el Tribunal que las aludidas planillas en su monto mensual, equivalen al canon de arrendamiento señalado en la cláusula tercera del contrato y de lo reseñado en el propio libelo de demanda, razón por la cual, este Tribunal los estima en su apreciación y valoración, como ya se ha planteado, en cuanto a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004, tal y como se evidencia de la literatura que a puño y letra, aparece al pie de dichos recibos y, así se decide.-
b.- Promovió una (1) Planilla de depósito N° 69707345, rielante al folio 36 de las actas, hecha por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) en la entidad financiera BANESCO, donde aparece igualmente como depositante la ciudadana ROSALBA DEL CARMEN RONDÓN DE STAJANOVIC, observando además el Tribunal que de la literatura de la referida planilla, se evidencia que dicha cantidad corresponde al pago de los intereses moratorios sobre los cánones vencidos, y por cuanto eso constituye un hecho nuevo no controvertido por las partes, motivo suficiente para que el Tribunal se abstenga de pronunciarse sobre la misma, y así se establece.-
c.- Así mismo, promovió la Prueba de Informe a la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, con la finalidad de verificar los depósitos bancarios realizados en la Cuenta de Ahorros N° 0775135913, a nombre de la ciudadana MARIELA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.626.596, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) y hasta qué fecha se ha cancelado dicho arrendamiento, contestación esta que corre agregada al folio 53, donde la aludida Institución Bancaria no dio información sobre lo solicitado por no haber suministrados los datos mínimos necesarios para ubicar tal informe, razón por la cual, el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la referida prueba, pero ya consta de actas tal información reseñada en el Punto Cuarto del análisis de las probanzas de la parte actora. Así se declara.-
La relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.-
En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.- (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1.961, Gaceta Forense 34, Página 175).-
Observa este Jurisdicente el alegato formulado por la parte demandada, relacionado con los pagos que le hizo al actor, correspondiente a los meses de Diciembre de 2004, hecho en fecha 22 de Noviembre de 2004, así como los meses de Enero y Febrero de 2005, según su decir, realizado los días 09 y 10 de Diciembre de 2004, respectivamente, cancelación esta que dice haber efectuado mediante depósitos bancarios realizados en la Cuenta de Ahorros N° 0775135913, a nombre de la ciudadana MARIELA PÉREZ, de BANESCO, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), al efecto, el Tribunal trae a colación extracto de la sentencia proferida por la Sala Constitucional Nº 2652, de fecha 26 de Octubre de 2002, reseñada en el Tomo 10, página 305 del Repertorio Mensual Oscar Pierre Tapia, en la cual se reseña lo siguiente:
“…Es criterio de la Sala, la decisión objeto de la demanda de amparo, cuando negó valor probatorio de solvencia a las planillas de depósito bancario, con fundamento en lo que dispone el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violó el principio constitucional según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, a causa de una aplicación formalista de la norma que invocó. En efecto, el hecho de que la norma que fue transcrita (Artículo 56) disponga que, en virtud de la consignación que legítimamente se efectúe conforme a lo que dispone la Ley, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, no quiere decir que dichas consignaciones sean la única manera de demostración de la solvencia, como si las planillas de consignación fueran de los documentos que incorporaran la obligación que representan (título valor); ni siquiera se deriva de la letra de la Ley que dichas planillas sean un documento que constituya prueba única del hecho cuya concurrencia asienta (la consignación). De hecho, incluso admiten prueba en contrario.
Así, si a quien se opone una planilla de consignación puede demostrar la insolvencia de quien la presenta, a pesar de la solvencia que aquélla, en principio, demuestra; a la inversa, quien alega solvencia puede probarla a pesar de la insolvencia de la que la ausencia de la planilla en cuestión parece demostrativa. En criterio de la sala, si bien el cumplimiento del procedimiento legal de consignaciones supone, salvo prueba en contrario, la solvencia del arrendatario, no es la demostración del cumplimiento de dicho trámite la única prueba de la solvencia del deudor como impedimento de la pretensión de desalojo por falta de pago”.

Tomando en consideración que las planillas de depósito equivalen a recibos de pago de cánones de arrendamiento, los cuales cumplen una formalidad de tracto sucesivo en el campo del Derecho Inquilinario y que la máxima de experiencia, nos indican que, por lo general, son hechos por el arrendatario, mal puede el arrendador desconocerlos e impugnarlos, por cuanto no emana de él.
Mutatis Mutandis y por interpretación en contrario- los recibos que emanen del arrendatario como prueba de haber efectuado el pago de una obligación, deben recibir el mismo tratamiento, y como quiera que el arrendador, en modo alguno desconoció, impugno y, mucho menos, tachó de falso la consignación bancaria en referencia, lo cual en sana crítica y a criterio de este juzgador, el accionante lo convalidó; esto es, lo aceptó en forma tácita, razón por la cual el Tribunal declara procedente o CON LUGAR el alegato formulado por la parte demandada, en el sentido de haber cancelado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Diciembre de 2004 y no así los meses de Enero y Febrero, que no constan en los movimientos bancarios respectivos. ASÍ SE DECIDE.
Para JOSE MÉLICH-ORSINI, cuando el deudor incumple la obligación a su cargo, no solamente priva el acreedor de la prestación en sí misma considerada, sino que simultáneamente le acarrea las pérdidas consiguientes al sacrificio de las ventajas que podía esperar de la obtención de tal prestación. Pero cuando la obligación incumplida tiene su fuente en un contrato bilateral, existe todavía la posibilidad de que el acreedor pueda sufrir otro daño: La pérdida de lo que él mismo ha dado o se ha obligado a dar cambio de la prestación que resultó incumplida por el deudor.-
En estos casos de cumplimiento de contrato, se busca o persigue por parte del acreedor realizar lo más cercanamente posible el interés que el contrato estaba llamado a satisfacerle.-
En nuestro derecho positivo venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe en obligaciones de sus consecuencias.-
Desde tiempos inmemoriales y por Ley natural, la resolución o cumplimiento de los contratos, devienen en esencia por el incumplimiento culposo de una de las partes contratantes, estándoles vedado a ellas, el ser sus propios jueces naturales, debe pues acudirse ante sus jueces naturales en solución del problema planteado, probando el demandante lo existencial del contrato y el incumplimiento de la obligación o bien la causa extraña no imputable a él.-
Consecuencia de lo antes dicho y atendiendo al hecho de sí, la demandada fue desalojada del inmueble por mandato de la autoridad judicial o se retiró voluntariamente del mismo, ello no es motivo para que, en base a dichos argumentos las partes se desentiendan de sus obligaciones contractuales, siendo ello así, y habiendo ejercido la accionante la resolución de contrato pertinente y atendiendo a las notificaciones de desahucio que formuló la parte actora, se concluye que el arrendamiento hoy en controversia, finalizó por vencimiento del término.- Así se declara.-
Por su parte, la demandada, no acreditó en actas, su excepción de pago, esto es, que se encontraba solvente con el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, y conforme a la Cláusula Cuarta dio lugar a dicha resolución de contrato.
Ahora bien, de actas se desprende que real y efectivamente el demandado no demostró la obligación de pago referidos a los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de ENERO y FEBRERO del presente año 2005, razón por la cual este Tribunal ha de declarar en la dispositiva del fallo con lugar la acción interpuesta.

DISPOSITIVO


Por los fundamentos y razonamientos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoara el ciudadano MARIO APOLLINI CABOUTO en contra de la ciudadana ROSALBA DEL CARMEN RONDÓN DE STAJANOVIC.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagarle a la parte actora la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 953.569,33); por concepto de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ENERO y FEBRERO de 2005, así como la cláusula penal correspondiente a la pérdida de la línea telefónica y los gastos de suscripción e instalación de una línea nueva.
TERCERO: Ahora bien, en consideración de que la demanda fue admitida en fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil cinco (2005), siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del accionante no quedarían satisfechas con las cantidades condenadas a pagar, este Tribunal ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, sub-sede Maracaibo, o, en su defecto, mediante la respectiva experticia, la corrección o indexación monetaria sobre la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 953.569,33); conforme a los alcances del artículo 92 de nuestra Carta Magna hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme, tomándose en cuenta los índices acaecidos en el país y el índice de precios al consumidos establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de la sentencia dictada por la otrora Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1993, y en atención a la sentencia Nº RC642, pronunciada por la Sala de Casación Social, en fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Alonso Valbuena Cordero, en el juicio de Roberto Marínez Aboitiz contra Isanova, S.A, expediente Nº 02449, publicada en OSCAR PIERRE TAPIA, y que este Tribunal hace suya y por razones obvias da por reproducida.
CUARTO: Se condena en costas y costos a la parte accionada de autos por resultar totalmente vencida totalmente en juicio, conforme a criterio objetivo de las costas procesales a la cual se alude en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días de Mayo de dos mil cinco (2005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales.
Charyl