Expediente Nº 00978


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: “Los antecedentes”.
Demandante: MARIA TERESA DE FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 7.622.247, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: YUSMAIRA DEL CARMEN GONZÁLEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, comerciante, portadora de la cédula de identidad Nº 11.873.872, domiciliada en esta ciudad y municipio San Francisco del estado Zulia.
Ocurre la ciudadana MARIA TERESA DE FUENMAYOR, identificada anteriormente, asistida por la profesional del Derecho ANA ARAUJO VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 16.503, de este domicilio, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por DESALOJO en contra de la ciudadana YUSMAIRA DEL CARMEN GONZÁLEZ MORALES, identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha tres (03) de febrero de dos mil cinco (2005), ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentada por la ciudadana MARIA TERESA DE FUENMAYOR, asistida por la profesional del Derecho ANA ARAUJO VILLASMIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 16.503, el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
1) Que la accionante es propietaria de un inmueble constituido por una casa signada con el N° 9-63, ubicada en la avenida 8 del sector Eloy Párraga Villamarin, en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, según documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 29 de enero de 1998, anotado bajo el N° 10, tomo 02.
2) Que el día 29 de enero de 2998 celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana YUSMAIRA DEL CARMEN GONZÁLEZ MORALES ante la Asociación de Vecinos del barrio Doctor Eloy Párraga Villamarin.
3) Que el canon de arrendamiento es la cantidad de Bs. 10.000,00 mensuales.
4) Que la duración del contrato es de un año y medio.
5) Que desde 1998 hasta la fecha de la demanda, el arrendatario ha continuado en el inmueble.
6) Que la arrendataria se encuentra insolvente desde el mes de abril de 2001 hasta el mes de enero de 2005, es decir, adeuda 46 meses de canon de arrendamiento, que por convenimiento verbal acordaron en Bs. 30.000,00 mensuales.
7) Que en el año 2001 adeuda la cantidad de Bs. 270.000,00, por concepto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, a razón de Bs. 30.000,00 cada uno.
8) Que en el año 2002 adeuda la cantidad de Bs. 360.000,00, por concepto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, a razón de Bs. 30.000,00.
9) Que en el año 2003 adeuda la cantidad de Bs. 360.000,00, por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, a razón de Bs. 30.000,00.
10) Que en el año 2004 adeuda la cantidad de Bs. 360.000,00, por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, a razón de Bs. 30.000,00.
11) Que en el año 2005 adeuda la cantidad de Bs. 30.000,00.
12) Que fundamenta la demanda en el artículo 34, literal “A”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
13) Que demanda la cantidad de Bs. 1.580.000,00.

En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005), la parte actora otorgó poder apud acta a los profesionales del Derecho JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS y ANA ARAUJO VILLASMIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 14.699 y 16.503, respectivamente.
Con fecha once (11) de abril de dos mil cinco (2005), el Alguacil de este Juzgado expuso y consignó recibo de citación firmado por la demandada YUSMAIRA DEL CARMEN GONZÁLEZ MORALES.
En fecha catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), la apoderada de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
La demandada, ciudadana YUSMAIRA DEL CARMEN GONZÁLEZ MORALES, provocó la instancia al darse por citada el día veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005) con la firma del recibo de citación y el recibimiento de la compulsa, y al haber constancia en actas en fecha once (11) de abril de dos mil cinco (2005), donde quedó expresamente citada para todos y cada uno de los actos del mismo y, en especial para la contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 26 de la norma adjetiva civil.
Así las cosas, estando a derecho la accionada para la litis contestación, esta última, ha debido producirse en el segundo día de despacho siguiente a la indicada fecha en la cual el Alguacil dejó constancia en las actas del expediente de la práctica de la citación, es decir, el día miércoles trece (13) de abril de dos mil cinco (2005), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; y, no habiéndolo hecho ni por sí ni por medio de apoderado, se produjo en actas su contumacia. Así se establece.
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”. (omissis)

Preceptúa el artículo 362 eiusdem, lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a este jurisdicente analizarla y, parafraseando al maestro y jurista venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, se afirma que "la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum".
Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrada Conjuez Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente N° 94-259., establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:
"Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el Profesor Colombiano, Devis Echandía, en la forma siguiente:
"Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quién es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quién lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso".
Tal definición es acogida por la doctrina de este Máximo Tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de Agosto de 1.994.
Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye persé una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumple con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión. Confesión ésta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal" (El subrayado es de la jurisdicción)

Este jurisdicente, acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial, y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio. Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda intentada ni por sí no por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió y evacuó pruebas y, al no ser contraria a derecho la petición de la accionante, se configuran los tres (3) supuestos contenidos en el artículo 362 de la norma adjetiva civil, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada.
De otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba”, así tenemos, que la actora se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado, cuando éste último (léase accionada) no comparece a dar contestación a la demanda en el término legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no demostró el pago o el hecho extintivo de la obligación contraída y contenida en el instrumento (Contrato de Arrendamiento) que contienen la obligación demandada. No obstante, a ello, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda los instrumentos indicados fundamentos de su demanda; los cuales quedaron reconocidos, al no ser cuestionados bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnados, desconocidos, ni tachados de falso, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le concede todo su valor y eficacia jurídica y de donde se desprenden las obligaciones contraídas y no cumplidas por la parte demandada. Así se establece.
De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión incoada por la ciudadana MARIA TERESA DE FUENMAYOR, se encuentra subsumida en las normas del Derecho común, esto es en los artículos 1167, 1264, ordinal 2° del artículo 1592 todos del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, a saber: a) la inasistencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda, b) que nada probare que le favoreciera y; c) que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte accionada ha quedado confesa, trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa y, así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión por DESALOJO incoada por la ciudadana MARIA TERESA DE FUENMAYOR en contra de la ciudadana YUSMAIRA DEL CARMEN GONZÁLEZ MORALES, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia, se condena a la parte demandada:
PRIMERO: A pagar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.580.000,00), por concepto de cuarenta y seis pensiones mensuales de arrendamientos vencidas y no pagadas, a contar desde el mes de abril de 2001 hasta enero de 2005, ambas inclusive, a razón de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) cada una.
SEGUNDO: A la desocupación y entrega del inmueble, constituido por una casa distinguida con el N° 9-63, ubicado en la avenida 8 del sector Eloy Parraga Villamarin, en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia.
TERCERO: Se condena en costos y costas a la parte demandada ciudadana YUSMAIRA DEL CARMEN GONZÁLEZ MORALES, por haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS y ANA ARAUJO VILLASMIL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 14.699 y 16.503, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,


Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
La Secretaria Temporal,


Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL


En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 10-2005.
La Secretaria Temporal,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
WCG/cvf.