EXP- 6439 SENT. 9297

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se inició el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO) intentara la abogada ANA CARLOTA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.757 en su carácter de apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL ROSAL, según consta de documento poder otorgado por ante la Notaría Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de noviembre de 2.003, anotado bajo el numero: 76, tomo 114 de los libros respectivos; en contra de la ciudadana: TANIA ISABEL PADRÓN, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº 7.606.588 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, para que le pagaran la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 594.000,oo), por concepto de CUOTAS DE CONDOMINIO.

Dicha demanda fue distribuida por la Oficina de recepción y distribución de Documentos, en fecha 13 de enero de 2.004, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, el cual la admitió en fecha 14 de enero de 2004, emplazándose a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente al día que conste en actas su citación, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en el presente juicio, este Sentenciador lo hace previa las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y en virtud de ello, este Tribunal observa que desde el día 14 de enero de 2.004, fecha en que se efectuó la ultima actuación en el presente juicio, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, lapso superior al establecido por la ley, sin que las partes hayan impulsado la causa, razón por la cual y de acuerdo a lo establecido en el artículo 267, en concordancia con el 269 del Código de Procedimiento Civil, la instancia queda extinguida de pleno derecho. Así se decide.-

La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a fin de que el proceso no se detenga.

La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedo cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

La norma contempla que el juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juzgador quien puede o no hacer uso de ella.

No hay condenatoria en costas dado el carácter de este fallo.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.E Y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho a los séis (06) días del mes de Mayo del año 2.005.- 195º y 146º.
LA JUEZ

ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA

EL SECRETARIO

REINALDO RONDON

Siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se dicto y publico el fallo que antecede bajo el No. 9297.-
EL SECRETARIO,