EXP-6744 SENT- 9292
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por DESALOJO, intentó la ciudadana DELVIS CAROLINA DELGADO BECERRA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-7.766.258 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ANA FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 34.091, contra el ciudadano: EVANGELISTA ROMERO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 129.892 y de igual domicilio, para que desalojara un inmueble propiedad de la parte actora según Documento autenticado en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 22-12-2004, bajo el N°. 94, tomo 173, constituido por una casa edificada en una extensión de terreno ejido, cuyos linderos son: NORTE: Calle MN; SUR: Con propiedad que es o fue de Nancy de Cruz; ESTE: Con propiedad que es o fue de Gonzalo Chaparro y OESTE: Con propiedad de Ender Yaris. Dicho inmueble se encuentra ubicado en el Sector 18 de octubre, Avenida 2 con calle MN, N°. 2-46, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, Estado Zulia. La demanda se estimó en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), derivados del pago de cánones insolutos y daños y perjuicio0s; además de las costas y costos procesales.
Dicha demanda fue legalmente distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, en fecha 16-03-2005, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual le dio entrada en fecha 17 de marzo de 2005, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente al día en que constara en actas su respectiva citación, a objeto de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En la misma fecha de admisión, la parte actora debidamente asistida, confirió poder apud acta a los abogados ANA FERNÁNDEZ, HÉCTOR CASTELLANOS y REGINA ARANAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 34.091, 37.884 y 18.137, respectivamente.
En fecha 06 de abril de 2005, el Secretario del tribunal hizo constar que se libraron las boletas de citación y se entregaron al Alguacil.
En la misma fecha antedicha, se perfeccionó la citación del demandado EVANGELISTA ROMERO.
En fecha 13 de abril de 2005, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, al cual se le dio entrada y agregó a las actas, admitiéndose las pruebas allí contenidas, en la misma fecha.
En fecha 18 de abril de 2005, se oyó la testimonial jurada de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos: RAIZA BOLÍVAR, LINA MÁRQUEZ, ALFREDO BOLÍVAR y ELY ESPINA.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Del recorrido efectuado a las actas procesales que conforman este expediente, esta Sentenciadora observa que la parte actora promovió los siguientes medios de prueba:
Conjuntamente con el escrito libelar, consignó los medios probatorios que se señalan a continuación:
1- Documento de compra-venta del inmueble objeto de litigio suscrito entre el vendedor EVANGELISTA ROMERO y la compradora DELVIS DELGADO, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 22-12-2004, bajo el N°. 94, tomo 173. Dicho documento fue producido en original, y riela a los folios 3 al 5 de este expediente.
Por cuanto este documento fue producido en original y expedido por funcionario competente para ello, de acuerdo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del vigente Código de Procedimiento Civil, son fidedignos, por lo cual esta Juzgadora al observar la presencia de esta clase de instrumento lo considera suficiente, convirtiéndose en una garantía formal para demostrar los hechos pretendidos en esta causa, por lo tanto, se le otorga a dicho instrumento todo el valor probatorio que del mismo dimana. Y ASÍ SE DECIDE.
En la etapa procesal de Promoción y Evacuación de Pruebas, promovió e invocó el mérito favorable que se desprende de actas y ratificó en todo su valor probatorio el documento de propiedad consignado con el libelo, el cual ha sido previamente valorado por esta sentenciadora.
En cuanto al mérito favorable de actas, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: ALFREDO BOLÍVAR, ELY ESPINA, LIRIA MÁRQUEZ y RAIZA BOLÍVAR.
En fecha 18 de abril de 2005, se oyeron las declaraciones juradas de los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos: RAIZA JOSEFINA BOLÍVAR MÁRQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.790.629; LINA ROSA MÁRQUEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.474.828; ALFREDO ENRIQUE BOLÍVAR MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.616.882 y ELY ALBERTO ESPINA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 15.163.872. de las declaraciones de los testigos se desprende: Que sí conocían a las partes intervinientes en esta causa; que la ciudadana DELVIS DELGADO es la propietaria del inmueble ubicado en el Sector 18 de octubre, avenida 2 con calle MN, N°. 2-46 jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa; que DELVIS le arrendó a EVANGELISTA el referido inmueble; que habían quedado con que EVANGELISTA le pagara a DELVIS una mensualidad de Bs. 250.000,oo, pero él siempre le decía que no tenía dinero; que si le constaba que EVANGELISTA tenía el inmueble en total deterioro.
Al efectuar la valoración de los testimonios de los ciudadanos antes identificados, esta juzgadora aplica lo estatuido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que efectivamente se evidencia que los testimonios de cada uno de los testigos concuerdan entre sí, pues se observa contesticidad en sus dichos; además tales declaraciones concuerdan con la prueba documental producida por la actora, en razón de lo cual dan fe a esta juzgadora y producen la convicción suficiente para otorgar valor probatorio a los mismos, a fin de dilucidar la verdad sobre los hechos pretendidos en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se evidencia del análisis exhaustivo realizado a las actas procesales que la parte demandada no promovió prueba alguna que constituyera la contraprueba suficiente para desvirtuar y destruir totalmente los hechos pretendidos por la parte actora, constatándose inexorablemente la confesión ficta contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO ÚNICO:
CONFESIÓN FICTA
Verificados como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio, esta Sentenciadora observa que en fecha 06 de abril de 2005, el Alguacil de este Tribunal expone en actas la citación de la parte demandada, y por ser éste un procedimiento breve, de acuerdo a lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la parte demandada dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a la fecha en la cual constara en actas su citación, refiriéndose a un término y no a un lapso, incluido dentro de las formalidades esenciales sustentadas por nuestra Carta Magna. Así, del exhaustivo análisis efectuado a las actas procesales constata esta juzgadora que la parte actora no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por tanto, su actitud de contumacia hace operar en su contra la Confesión Ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que consagra expresamente lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Destacado del Tribunal).
Es claro el criterio legal, doctrinario y jurisprudencial que establece que la falta de comparecencia de la parte demandada por sí o por medio de apoderados legales al acto de contestación a la demanda, o la extemporaneidad de su defensa, constituye una presunción Iuris Tamtum de confesión en su contra: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el Juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tamtum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en Confesión Ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la contraprueba de confesión.
Ahora bien, considera pertinente esta juzgadora aclarar que en el petitum de la demanda se solicita la cancelación de Bs. 2.500.000,oo por concepto de daños y perjuicios, sin embargo, aplicando lo previsto en el artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, se tiene que tales daños y perjuicios no fueron determinados y especificados por la parte actora, en razón de lo cual este órgano jurisdiccional al no tener certeza del porqué de tal reclamación, la declara improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho de este Tribunal, a los Cinco (05) días del mes de mayo de 2005. AÑOS 195º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA, MSc
EL SECRTETARIO,
REINALDO RONDÓN
Siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (1:35 p.m) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 9292.-
EL SECRETARIO
|