EXP-6738 SENT-9287
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por DESALOJO, intentó el abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 43.468, actuando como apoderado judicial del ciudadano HELY SOCORRO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-10.435.325 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento poder autenticado en la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 17-12-2004, bajo el N°. 41, tomo 131; contra los ciudadanos: JUAN CARLOS ORDUZ PIÑEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.749.921 y FILIBERTO MACÍAS, norteamericano, mayor de edad, identificado con Pasaporte N°. 044442573, y de igual domicilio, para que desalojaran un inmueble propiedad de la parte actora según Documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de Maracaibo, de fecha 19-10-2004, bajo el N°. 50, Protocolo 1°, tomo 5°, constituido por un galpón industrial ubicado en el Barrio Los Estanques, Avenida Principal, N°. 50-115, jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, construido sobre una extensión de terreno cuyas medidas y linderos documentales son: NORTE: Terrenos que son o fueron de Corporación Técnica, C.A (CORTECA) y mide 103 metros; SUR: Terrenos propiedad de Hidalgo Socorro y mide 110 metros; ESTE: Terrenos que son o fueron de Corporación Técnica, CA (CORTECA) y mide 38 metros y por el OESTE: Con terrenos del Hato La Entradita, propiedad de los sucesores de Telésforo Acevedo, intermedia vía pública, hoy llamada Principal del Barrio Los Estanques y mide 38 metros. Y según levantamiento topográfico, los linderos actuales y específicos son: NORTE: Con propiedad que es o fue de Aislante, C.A.; SUR: Con propiedad que es o fue de EL PUERTO C.A. IMPORT&EXPORT; ESTE: Con propiedad que es o fue de AGRIZUCA; y OESTE: Su frente, la avenida principal del Barrio Los Estanques. Dicha demanda se estimó en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo).
Dicha demanda fue legalmente distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, en fecha 02-02-2005, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual le dio entrada en fecha 04 de febrero de 2005, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente al día en que constara en actas su respectiva citación, a objeto de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 10 de febrero de 2005, el apoderado actor diligenció solicitando 2 copias certificadas del poder consignado, y el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, según auto de la misma fecha.
En fecha 11 de febrero de 2005, el Secretario dejó constancia que se libraron las boletas de citación y se entregaron al Alguacil del Tribunal.
En fecha 18 de febrero de 2005, El Alguacil expuso sobre la entrega de la boleta de citación al codemandado JUAN CARLOS ORDUZ, y en la misma fecha, el apoderado actor diligenció consignando copia certificada fotostática del documento de propiedad del inmueble objeto de controversia, a nombre del ciudadano HELY SOCORRO.
En fecha 22 de febrero de 2005, el apoderado actor solicitó que se perfeccionara la citación del codemandado JUAN CARLOS ORDUZ. Y en fecha 23-02-2005, el tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.
En fecha 17 de marzo de 2005, el abogado en ejercicio JAVIER CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.100, diligenció consignando documento poder que le fuera conferido por el codemandado JUAN CARLOS ORDUZ, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 04-03-2005, bajo el N°. 79, tomo 15.
En la misma fecha antes expuesta, el apoderado judicial del codemandado JUAN CARLOS ORDUZ, abogado JAVIER CARDOZO, presentó escrito dándose por citado, notificado y emplazado en la presente causa. El Tribunal, mediante auto de la misma fecha, agregó a las actas el referido escrito con anexo.
En fecha 18 de marzo de 2005, el apoderado actor REIDELMIX BARRIOS, presentó escrito al cual se le dio entrada y se agregó a las actas, en la misma fecha.
En fecha 21 de marzo de 2005, el apoderado judicial del codemandado JUAN CARLOS ORDUZ, diligenció solicitando la devolución del recibo consignado, previa certificación en actas. El Tribunal mediante auto de la misma fecha, proveyó de conformidad con lo solicitado. Y en fecha 28 de marzo de 2005, el apoderado judicial del codemandado JUAN CARLOS ORDUZ, diligenció recibiendo el mencionado recibo.
En fecha 28 de marzo de 2005, el Secretario del Tribunal practicó la notificación del codemandado FILIBERTO MACÍAS.
En fecha 30 de marzo de 2005, el codemandado JUAN CARLOS ORDUZ, presentó escrito de contestación de la demanda, el cual se agregó a las actas conjuntamente con anexos, en la misma fecha.
En la fecha antes citada, la abogada en ejercicio YANET JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 19.483, actuando como apoderada judicial especial del codemandado FILIBERTO MACÍAS, presentó escrito de contestación de la demanda, al cual se le dio entrada y agregó a las actas con anexos, en la misma fecha.
En fecha 01 de abril de 2005, el apoderado judicial del codemandado JUAN CARLOS ORDUZ, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue recibido y agregado a las actas, admitiéndose las pruebas allí contenidas, mediante auto de la misma fecha.
En fecha 12 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de observación a las contestaciones de demanda de los codemandados y de promoción de pruebas. El Tribunal, mediante auto de la misma fecha, le dio entrada, agregó a las actas el escrito y admitió las pruebas contenidas en el mismo.
En la misma fecha antedicha, la apoderada judicial del codemandado FILIBERTO MACÍAS, presentó escrito de promoción de pruebas, al cual se le dio entrada y agregó a las actas con anexos, admitiéndose las pruebas contenidas en el mismo, mediante auto de la misma fecha.
En fecha 02 de mayo de 2005, el tribunal mediante auto recibió, le dio entrada y agregó a las actas, Despacho emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace, previas las consideraciones siguientes:
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA HELY SOCORRO
Se evidencia de actas que la parte actora, ciudadano HELY SOCORRO, conjuntamente con su escrito libelar presentó los medios de prueba que se determinan a continuación:
1- Documento poder judicial especial conferido por HELY SOCORRO al abogado REIDELMIX BARRIOS, autenticado por ante al Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 17-12-2004, bajo el N°. 41, tomo 131, el cual fue consignado en original y corre inserto a los folios 6 al 9 del expediente.
El descrito instrumento poder fue producido en original con carácter público y en el exhaustivo recorrido y análisis de las actas procesales se observa que no fue en modo alguno atacado por el adversario, siendo así, y aplicando las reglas de valoración de instrumentos establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo tiene fe pública por ser emanado del organismo público competente, por lo tanto, es fidedigno su contenido, y da fe a esta juzgadora, la cual lo aprecia en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
2- Contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos HIDALGO SOCORRO como arrendador y los ciudadanos JUAN CARLOS ORDUZ y FILIBERTO MACÍAS, como arrendatarios. Dicho contrato se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco estado Zulia, en fecha 03-07-2003, bajo el N°. 61, tomo 46; consignado en original y que corre inserto a los folios 10 al 16 y su vuelto.
El contrato de arrendamiento referido constituye el documento en el cual se fundamenta la presente acción, y siendo que el mismo fue suscrito ante el funcionario competente para darle fe pública y además fue producido en original, por lo que al aplicar las reglas de valoración de instrumentos establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo sido atacado por el adversario, tal documento es fidedigno y al adminicularlo con los hechos pretendidos en esta demanda y los demás medios probatorios arroja eficacia jurídica y por tanto se le otorga todo el valor probatorio que del mismo se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.
3- Notificación judicial solicitada por HELY SOCORRO y practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, la cual fue consignada en original y corre inserta a los folios 17 al 33 del presente expediente.
Evidencia esta sentenciadora que la Notificación Judicial antes determinada, al ser valorada como un documento emanado de un funcionario con fe pública, que en este caso es un Juzgado de Municipio, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, tiene carácter de documento público, que al no ser en modo alguno atacado por el adversario, conserva todo su valor probatorio en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
4- Comunicaciones de fecha 03-06-2004 suscritas por HIDALGO SOCORRO y ÁNGELA DE CRUZ participando el aumento del canon de arrendamiento, dirigidas a los ciudadanos JUAN CARLOS ORDUZ y FILIBERTO MACÍAS, consignadas en original y en las cual aparecen tres firmas ilegibles. Dichas comunicaciones están insertas a los folios 34 y 35.
Tales comunicaciones constituyen documentos privados que de acuerdo a lo pautado en el artículo 430 de la norma adjetiva civil están sujetos a tacha o reconocimiento por la parte contraria. En el caso de marras, estas comunicaciones no fueron atacadas por los codemandados, por lo cual conservan todo el valor probatorio que de las mismas se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto, a la comunicación que riela al folio 34 dirigida a JUAN CARLOS ORDUZ parte demandada en esta causa, se observa de actas que el apoderado judicial del codemandado en su escrito de contestación de la demanda impugna solamente en lo que se refiere a la mención “REF: RENOVACIÓN POR 6 MESES A PARTIR DEL 01-06-2004”, lo cual se resolverá como punto previo a la sentencia de mérito que ha de recaer sobre la presente causa.
5- Comunicaciones de fecha 26-07-2004 y 02-08-2004, dirigida a los ciudadanos JUAN CARLOS ORDUZ y FILIBERTO MACÍAS y suscritas por HIDALGO SOCORRO, las cuales fueron consignadas en original y se encuentran insertas a los folios 36 al 39.
6- Comunicación de fecha 16-09-2004, dirigida por los ciudadanos JUAN CARLOS ORDUZ Y FILIBERTO MACÍAS representado por su apoderado especial RAFAEL SOTO al ciudadano HIDALGO SOCORRO, en la cual le participan que el ciudadano FILIBERTO MACÍAS dejaría de ocupar el inmueble arrendado. Dicha comunicación fue consignada en original y corre inserta a los folios 40 y 41.
7- Comunicación de fecha 19-10-2004 dirigida a los ciudadanos JUAN CARLOS ORDUZ Y FILIBERTO MACÍAS por los ciudadanos HIDALGO SOCORRO Y ÁNGELA FERRER DE CRUZ, en la cual se les participa la venta del inmueble arrendado y la entrega del mismo en la fecha indicada en la comunicación de fecha 03-06-2004.
Las comunicaciones descritas en los ordinales 5, 6 y 7 constituyen instrumentos privados, los cuales no fueron atacados por la parte contraria, por lo que, aplicando las reglas de valoración establecidas en el artículo 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, quedan firmes y en consecuencia, conservan todo su valor probatorio en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2005, el apoderado actor consignó copia certificada fotostática del documento de propiedad del inmueble arrendado a nombre de HELY SOCORRO, expedida por el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro de Maracaibo, la cual corre inserta a los folios 60 al 64 del presente expediente.
Este documento fue consignado en copia fotostática certificada, lo cual según lo estatuido en el primer aparte del artículo 429 le da el carácter de fidedigno, lo que consecuencialmente crea la convicción en esta sentenciadora por ser emanado de un funcionario con fe pública, su veracidad y eficacia jurídica, por lo tanto, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.
En la etapa de promoción y evacuación de pruebas, la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
1- Invocó el mérito favorable de actas.
2- Invocó el Principio de Comunidad de la Prueba.
Con respecto a la promoción de invocación del mérito favorable de actas, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el Principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio. Y ASI SE DECIDE.
3- Promovió el contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano HIDALGO SOCORRO y los codemandados de autos.
4- Promovió la Carta de Notificación de Renovación de Contrato, suscrita por JUAN ORDUZ.
5- Promovió la Carta de Notificación de Renovación de Contrato, suscrita por FILIBERTO MACÍAS.
6- Promovió Notificación Judicial practicada por el juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
7- Promovió Título de Propiedad del inmueble objeto de controversia, a nombre de HELY SOCORRO.
8- Promovió Notificación de Oferta de Venta efectuada por el Arrendador HIDALGO SOCORRO a los arrendatarios codemandados en esta causa.
9- Promovió la Carta de Notificación hecha por los arrendatarios al arrendador.
10- Promovió Notificación de venta del inmueble hecha por el arrendador a los arrendatarios hoy codemandados.
Los medios probatorios discriminados en los ordinales 3 al 10 fueron previamente valorados por esta juzgadora, otorgándosele valor probatorio para dilucidar los hechos invocados por las partes en la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA JUAN CARLOS ORDUZ
Analizadas exhaustivamente como han sido las actas procesales, se observa que el codemandado JUAN CARLOS ORDUZ, promovió los medios probatorios que se determinan a continuación:
1- Mediante diligencia de fecha 17-03-2005, el apoderado judicial del codemandado JUAN CARLOS ORDUZ, abogado JAVIER CARDOZO, consignó en original documento poder conferido por el referido ciudadano y autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 04-03-2005, bajo el N°. 79, tomo 15. Este documento corre inserto a los folios 70 y 71.
El instrumento antes descrito no fue atacado por la parte contraria en la etapa procesal correspondiente, y puesto que se produjo en original, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 de la norma adjetiva civil, el mismo es fidedigno, otorgándole esta juzgadora todo el valor probatorio que del mismo dimana. Y ASÍ SE DECIDE.
2- Conjuntamente con su escrito de contestación de la demanda, el codemandado JUAN CARLOS ORDUZ consignó en copia fotostática certificada expediente contentivo de consignaciones arrendaticias llevado por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, el cual corre inserto a los folios 84 al 119 y su vuelto.
El procedimiento consignatario plasmado en los autos consignados por el codemandado JUAN CARLOS ORDUZ, fue desconocido por la parte actora (folio 134), en razón de lo cual tal incidencia será resuelta como un punto previo en esta sentencia.
En la etapa procesal correspondiente a la promoción y evacuación de pruebas, el apoderado judicial del codemandado JUAN CARLOS ORDUZ, abogado JAVIER CARDOZO, promovió los medios de pruebas que se especifican:
1- Invocó el mérito favorable de actas.
Con respecto a la promoción de invocación del mérito favorable de actas, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el Principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio. Y ASI SE DECIDE.
2- Promovió, ratificó y reprodujo el contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano HIDALGO SOCORRO y los codemandados de autos.
3- Promovió y reprodujo carta de aumento de canon de arrendamiento, pero impugnó parte de su contenido el cual se lee: “REF: RENOVACIÓN POR SEIS MESES A PARTIR DEL 01 DE JUNIO DE 2004”.
Sobre el mérito probatorio de los medios de prueba especificados en los ordinales 2 y 3 ya esta juzgadora se ha pronunciado, dejando para resolver como punto previo la impugnación a que se refiere el ordinal 3.
4- Promovió, reprodujo y ratificó copias certificadas de consignaciones de cánones efectuadas por el codemandado JUAN CARLOS ORDUZ desde diciembre 2004 a marzo 2005, en el Juzgado Octavo de los Municipios.
Tal consignación fue desconocida por el actor, cuestión ésta que será resuelta como punto previo en la presente sentencia.
5- Promovió el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios relativo a la prórroga legal en materia arrendaticia.
La aplicación de la disposición legal invocada constituye materia de fondo en la presente causa, por tanto, la misma será analizada en la parte motiva del presente fallo.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA FILIBERTO MACÍAS
Del recorrido efectuado por esta juzgadora a las actas procesales, se evidencia que el codemandado FILIBERTO MACÍAS promovió los medios probatorios que se explanan a continuación:
1- Conjuntamente con su escrito de contestación de la demanda, promovió documento poder especial conferido por FILIBERTO MACÍAS a los abogados YANET JIMÉNEZ y RAFAEL SOTO, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 12-08-2004, bajo el N°. 1, tomo 192 y registrado en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Maracaibo en fecha 18-08-2004, bajo el N°. 33, Protocolo 3°, tomo 2°. El referido documento poder fue consignado en original y corre inserto a las actas en los folios 123 al 128.
El documento poder antes descrito al ser otorgado ante funcionario público constituye un documento público, cuya validez no fue en modo alguno tachada en el transcurso del debate procesal, por lo cual, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es fidedigno y en consecuencia, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.
En la etapa procesal correspondiente a la promoción y evacuación de pruebas, el codemandado FILIBERTO MACÍAS promovió los medios de prueba que se describen a continuación:
1- Invocó el mérito favorable de actas.
2- Invocó el Principio de Comunidad de la Prueba.
Con respecto a la promoción de invocación del mérito favorable de actas, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el Principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio. Y ASI SE DECIDE.
3- Promovió y consignó en original, copia certificada del Acta de Asamblea General extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “EL IMPERIO DE LOS MOTORES DE FILIBERTO Y JUAN CARLOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (F&C, C.A.), autenticada y posteriormente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 05-10-2004 bajo el N°. 33, tomo 60 A. Este documento se encuentra agregado a las actas en los folios 141 al 146.
La copia certificada antes descrita no fue en modo alguno atacada en la oportunidad legal correspondiente, y es así que, atendiendo a la regla de valoración previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, según la cual tales documentos en copia certificada son fidedignos, esta juzgadora les otorga todo su valor probatorio en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
4- Promovió y consignó Carta de Notificación donde los arrendatarios participaron al arrendador la salida del inmueble del ciudadano FILIBERTO MACÍAS, y la información entre otras, que el referido contrato de arrendamiento se encuentra en el decurso de su prórroga legal de un (1) año próxima a vencer el 30-06-2005 la cual corre inserta a los folios 147 y 148 de este expediente. Así mismo, se observa al final una nota manuscrita donde se lee: “Recibida conforme (…) Rúbrica ilegible sobre el nombre Hidalgo E. Socorro. C.I. 1.089.132”
El instrumento privado antes determinado, fue previamente valorado por esta juzgadora, otorgándole su valor probatorio en cuanto al contenido y las firmas de quienes lo suscriben, con la salvedad de que en esta oportunidad debe ser valorado por aparte el manuscrito anteriormente especificado, determinando esta sentenciadora que por cuanto en el mismo se observa el nombre de un tercero no interviniente en esta causa, ante lo cual forzosamente deben aplicarse las reglas de valoración establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, como no se observa de actas que este tercero haya venido a testificar sobre la veracidad del mismo, no se le otorga valor probatorio como consecuencia de dicha inactividad. Y ASÍ SE DECIDE.
5- Como actas probatorias del derecho de defensa del codemandado FILIBERTO MACÍAS, promovió los documentos consignados en actas: Contrato de Arrendamiento y Notificación Judicial, efectuada a JUAN CARLOS ORDUZ que era quien se encontraba en el local arrendado.
Tales medios de prueba ya fueron valorados en esta sentencia de mérito, y a los mismos esta sentenciadora les otorgó el valor probatorio que de los mismos se desprende.
PUNTOS PREVIOS
I. DE LA IMPUGNACIÓN DE LA NOTIFICACIÓN DE RENOVACIÓN DE CONTRATO EN LO QUE RESPECTA A LA MENCIÓN:
“REF: RENOVACIÓN POR 6 MESES A PARTIR DEL 01-06-2004”.
Una vez analizadas las actas procesales, se evidencia que la parte ACTORA promueve conjuntamente con su escrito libelar un documento privado que corre inserto al folio 34, y en el cual se les participa a los arrendatarios (hoy demandados) el aumento del canon de arrendamiento, observando esta sentenciadora que en su parte superior izquierda se lee: “Maracaibo, 03 de junio de 2004” y más abajo, se lee: “REF: RENOVACIÓN POR 6 MESES A PARTIR DEL 01-06-2004”.
Con relación a este documento, el apoderado judicial del codemandado JUAN CARLOS ORDUZ al contestar la demanda, expresa: “Mi representado en julio de 2004 recibe una comunicación… posteriormente recibe una comunicación del arrendador participándole que va a vender el inmueble…el arrendador vende al ciudadano demandante y este quiere poseer el inmueble comprado de inmediato, sin esperar el vencimiento de la prórroga contractual establecida en la comunicación, es cuando el arrendatario y el demandante, nuevo dueño del inmueble, se ponen de acuerdo y le colocan en la parte superior derecha de la comunicación QUE LA PRÓRROGA SERÁ POR SEIS MESES, incluso hasta con otro tipo de impresora… omisiss…”.
Igualmente observa esta juzgadora que el actor en un escrito de observaciones a las contestaciones de demanda efectuadas por los codemandados expone que: …omisiss…”Acusa a EL ARRENDADOR que le notificó el término de la prórroga y del aumento del canon para dicha prórroga, alteró el instrumento por lo cual declara impugnarlo cuando conforme a las reglas de sustanciación expresamente dispuestas en nuestro ordenamiento vigente…procede en derecho es la tacha de falsedad por abuso de firma en blanco….” Y más adelante expresa: “…INSISTO en todo el valor probatorio del instrumento carta de notificación…” .
Una vez analizados los planteamientos tanto del actor como del codemandado JUAN CARLOS ORDUZ, esta juzgadora observa: Por un lado, el codemandado en referencia reconoce el contenido y firma del instrumento privado, a excepción de la nota que impugna y por el otro, se observa del escrito presentado por el actor que, aún y cuando insiste en el valor probatorio del mismo, no “ratifica” en lo absoluto la mención impugnada por el actor, esto es, no hace una defensa específica de la parte del contenido del instrumento que habiendo sido impugnado por el adversario, debió ratificar y explicar su origen y finalidad para que conservara su valor probatorio.
Aunado a lo anteriormente expuesto, esta juzgadora al tener in visu el referido instrumento, aplicando las reglas de la sana crítica, la cual está regida por los principios fundamentales de la lógica, observa que efectivamente existe una disparidad entre la fecha del encabezamiento de la comunicación, que es 03-06-2004 y la fecha que aparece luego de la mención REF: 01-06-2004; lo cual lleva a esta jurisdicente a la conclusión que el codemandado ejerció de manera efectiva su ataque a dicha mención y puesto que el actor no ratificó la misma, en aplicación de las reglas de valoración establecidas en la norma adjetiva civil, se le otorga todo el valor probatorio al contenido y firma de la comunicación bajo análisis, pero se desecha en lo absoluto la mención: “REF: RENOVACIÓN POR 6 MESES A PARTIR DEL 01-06-2004”, a los efectos de demostrar la prórroga contractual alegada por la parte actora en esta causa, ya que se hace necesario hacerlo, por cuanto al adminicular la validez de este instrumento con los hechos esgrimidos, las defensas opuestas y los demás medios probatorios que constan en actas, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala que la misma produce certeza y eficacia jurídica para resolver la controversia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.
II. DEL DESCONOCIMIENTO DEL INSTRUMENTO Y PROCEDIMIENTO CONSIGNATORIO EFECTUADO POR EL CODEMANDADO JUAN CARLOS ORDUZ A FAVOR DE HIDALGO SOCORRO
El codemandado JUAN CARLOS ORDUZ trae al proceso copia certificada de las actas que cursan por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, contentivas del proceso consignatario por él iniciado desde diciembre de 2004 hasta marzo de 2005 a favor del arrendador HIDALGO SOCORRO. Al respecto, el actor en su escrito de observaciones a las contestaciones de demanda efectuadas por los codemandados, expresa: “Con respecto a la CONSIGNACIÓN por oferta real y depósito… desconozco dicho instrumento y procedimiento, sencillamente porque ha sido realizado al ciudadano Hidalgo Socorro en su carácter de arrendador del inmueble hoy propiedad de mi mandante, carácter éste de arrendador que ya no le corresponde…”. (Subrayado del Tribunal).
Esta sentenciadora considera prudente aclarar a la parte actora que este Tribunal no puede entrar a valorar un procedimiento efectuado por ante otro órgano jurisdiccional, pues no le corresponde en el caso de marras, establecer si dichas consignaciones están correctas o no, ya que las mismas no dilucidan los hechos ya probados en actas.
Por otro lado, también se le aclara al actor que el “DESCONOCIMIENTO” de instrumentos procede para los documentos privados, según la previsión contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso para documentos que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del código Civil en concordancia con el artículo 429 del código adjetivo, son públicos, por cuanto emanan y están certificados por el órgano competente para darle tal carácter, como lo es un Tribunal. Por lo tanto, el ataque efectuado por el actor a las copias certificadas de las consignaciones arrendaticias promovidas por el codemandado JUAN CARLOS ORDUZ no es procedente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como consecuencia de lo ya expuesto, esta juzgadora señala que aun y cuando tales copias certificadas no dan respuesta a los hechos controvertidos, las mismas deben ser valoradas actuando según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual esta juzgadora las aprecia y les otorga todo el valor probatorio que de las mismas se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.
III. DE LA FALTA DE LEGITIMIDAD DEL CODEMANDADO FILIBERTO MACÍAS
Una vez efectuado el minucioso recorrido y análisis a las actas que conforman este expediente, esta juzgadora verifica que la apoderada judicial especial del codemandado FILIBERTO MACÍAS en su escrito de contestación de la demanda, expresa: “Denuncio la ilegitimidad de mi mandante en su carácter de demandado en este proceso, ya que el ARRENDADOR previamente aceptó el arrendamiento a favor solo de Juan Carlos Orduz…”. Igualmente, el actor ante tal defensa expone: “…el hecho que haya participado que salía de la empresa en la que estaba asociado con el otro arrendatario Juan Orduz, no le quita el carácter de arrendatario del inmueble con el cual se le demanda; y si bien es cierto que el arrendador estaba en conocimiento de que ya no ocuparía el inmueble físicamente, no es menos cierto que sus obligaciones como arrendatario cesarían el mismo día cuando el propietario del inmueble recibiera a su satisfacción el inmueble arrendado, cualquiera que fuera la causa de terminación del contrato de arrendamiento.”.
Ahora bien, con respecto a la falta de cualidad del codemandado FILIBERTO MACÍAS, es oportuno señalar que la acción intentada en esta causa ha prosperado en derecho y mal podría esta sentenciadora emitir un juicio señalando la exclusión de dicho demandado, por cuanto es sabido tanto doctrinal como normativamente que el contrato por ser ley entre las partes, son pactos que no pueden ser relajados sino por ellas mismas. Además, al revisar minuciosamente el contenido del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes actuantes en esta causa como codemandados y el ciudadano HIDALGO SOCORRO, se observa que no existe en él alguna cláusula o condición donde se haya establecido que dicho contrato fuera entre los accionistas de una empresa y que si alguno de los accionistas durante la vigencia de este contrato dejara de ser accionista, sería excluido del contrato de arrendamiento, ya que la celebración del contrato fue realizada a título personal entre el ciudadano HIDALGO SOCORRO y los codemandados JUAN CARLOS ORDUZ y FILIBERTO MACÍAS, indistintamente de la empresa y de las funciones y el carácter que tuvieran en la misma, y si fueran o no accionistas.
Siendo así, mal podría señalar esta sentenciadora que el ciudadano codemandado FILIBERTO MACÍAS estaría excluido de la vigencia de dicho contrato, porque las condiciones en que fue pactado y aceptado se encuentran en pleno vigor y funcionamiento y la acción intentada en este juicio va dirigida a solucionar un conflicto surgido con respecto a la vigencia de dicho contrato de arrendamiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PARTE MOTIVA
Alega el actor en su escrito libelar que es el único dueño de un terreno en el cual funciona un galpón que fue arrendado a los ciudadanos JUAN CARLOS ORDUZ y FILIBERTO MACÍAS, mediante contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano HIDALGO SOCORRO y los ya mencionados ciudadanos, autenticado en fecha 03 de julio de 2003. alega el actor: “Dicho contrato se celebró por el término de un (1) año contado a partir del 1° de julio de 2003, prorrogable por término igual de un (1) año, dejándose expresa constancia en dicho instrumento público que la posesión del bien arrendado tuvo lugar el día 03 de julio de 2003, cuando se suscribió dicho instrumento, término éste que se estableció prorrogable conforme a la ley, a menos que una cualquiera de las partes manifestare a la otra, su voluntad de prorrogarlo solo hasta cuando lo dispone la misma ley…”.
Igualmente expresa que mediante comunicación de fecha 03-06-2004, a 30 días de vencerse el contrato, mediante carta de notificación el arrendador notifica a los arrendatarios la aceptación de la prórroga del contrato pero por el término legal de 6 meses comenzando a regir desde el 1° de julio de 2004, comunicándole el aumento del canon de arrendamiento, que tal notificación hizo nacer una nueva obligación contractual de entregar el inmueble arrendado el día 03 de diciembre de 2004, y no lo hicieron. Además, el inmueble arrendado previa notificación a los arrendatarios, fue vendido al hoy actor, ciudadano HELY SOCORRO, subsistiendo la obligación de hacer entrega del inmueble el 03-12-2004, la cual no fue cumplida por los arrendatarios, haciendo nacer la acción de entrega y desocupación inmediata del inmueble arrendado.
Por su parte, el codemandado JUAN CARLOS ORDUZ en su contestación de demanda negó, rechazó y contradijo todos los alegatos establecidos por el actor, “puesto que mi representado en los actuales momentos está en el plazo de la prórroga contractual, de julio de 2004 a julio de 2005, por comunicación de fecha Julio de 2004 donde el arrendador PRORROGA el contrato en las mismas condiciones, pero con aumento del canon de arrendamiento…”. Además, impugna una mención establecida en la comunicación aludida, cuestión ésta que fue previamente resuelta en este fallo.
Así mismo, alude que desde diciembre de 2004 está efectuando las correspondientes consignaciones arrendaticias ante la negativa del arrendador de recibir los cánones y afirma que en la prórroga legal no hay aumento del canon de arrendamiento y sigue exponiendo basándose en el artículo 38 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios que: “…la prórroga legal comenzará a partir de julio de 2005…mi representado como tiene dos (2) años en julio de 2005, le corresponde como prórroga legal el lapso máximo de un (1) año.
En cuanto al codemandado FILIBERTO MACÍAS, su apoderada judicial especial en el escrito de contestación de la demanda, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por el actor y denuncia la ilegitimidad por cuanto ya no ocupa el inmueble arrendado, situación ésta que fue participada por escrito al arrendador. Así mismo, negó, rechazó y contradijo que hubiese incumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado, precisamente porque ya no ocupa el mismo.
Considera pertinente esta juzgadora antes de entrar a conocer al fondo de la presente causa, indicar previamente que el contrato de arrendamiento fue suscrito entre el ciudadano HIDALGO SOCORRO y los codemandados de autos, y que por posterior venta, tal inmueble pasó a ser de la propiedad del actor HELY SOCORRO, como se demuestra de copia certificada del documento de venta consignado en actas, verificándose de esta forma la subrogación en los derechos y deberes atinentes al contrato de arrendamiento en la persona del actor HELY SOCORRO, con respecto a los ciudadanos JUAN CARLOS ORDUZ y FILIBERTO MACÍAS, quien en consecuencia posee la legitimidad activa para demandar en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, para el análisis de los alegatos y defensas de las partes y concordarlos con las pruebas traídas al proceso, esta juzgadora transcribe a continuación la normativa que rige la materia contractual.
El artículo 1.133 del Código Civil preceptúa:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.
Por otra parte, cabe destacar que la prórroga legal establecida en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo es procedente siempre y cuando el arrendatario se encuentre solvente con todas y cada una de las obligaciones establecidas en el contrato, de otra manera, cuando el arrendatario no cumple con todo lo establecido en el contrato, no se hace merecedor del beneficio jurídico consagrado en la Ley.
El artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
(…)
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año”. (…omisiss…)
Es bien sabido que dentro de las instituciones novedosas que trajo la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se encuentra la de la prórroga legal obligatoria:
“que necesariamente ha de conceder al el arrendador al inquilino que ha suscrito un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o plazo fijo, es decir, que la relación arrendaticia debe tener una fecha fija para su inicio y otra para su terminación. El plazo fijo viene entonces a ser esa longitud temporal, específica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer cuando se inicia y cuando termina la relación arrendaticia contractual, por lo tanto, la fecha incide sobre la formación del hecho contractual y sus consecuencias”. Guerrero Quintero, Gilberto, citado por González Fernández Arquímedes (2000) en: Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Comentada y concordada. Caracas: Editora El Guay. P. 73
Con fundamento a las normas antes transcritas, esta juzgadora señala que en el presente caso las partes invocaron el Principio de Comunidad de la Prueba, el cual fue valorado conjuntamente con la invocación del mérito favorable de actas, evidenciándose en esta causa que dicho Principio ha favorecido de manera eficaz a los codemandados, ya que al adminicular y concordar todas las pruebas aportadas por el actor y los codemandados, se produjo consecuentemente la certeza y eficacia necesaria para crear en esta sentenciadora la convicción suficiente y dejar claro sobre hechos puntuales que inciden directamente en la controversia planteada.
Por otra parte, de la valoración de la carta dirigida por el arrendador a los arrendatarios para darle la prórroga, se evidencia igualmente que de las pruebas aportadas, el contenido del contrato y de la norma que rige la materia arrendaticia que la prórroga otorgada fue de carácter CONTRACTUAL, además que así se señala cuando manifestaron continuar con el contrato a través de la prórroga, les aumentaron el canon, cuestión de hecho y de derecho ésta que en la prórroga legal no es procedente, además esta prórroga legal no debe ser avisada por el arrendador, porque la misma procede de pleno derecho, un derecho adquirido por el arrendatario a quien le es potestativo tomarla o no y es un deber del arrendador que por ley debe acatarla.
Además, y por cuanto el codemandado JUAN CARLOS ORDUZ impugnó la comunicación en lo que se refiere a la supuesta prórroga de 6 meses y no fue ratificada por el actor, por lo cual en lo que se refiere a tal mención este Tribunal desestimó la comunicación; todos estos elementos llevan a esta sentenciadora a señalar que las defensas señaladas por los codemandados son convincentes y prosperan en derecho, lo que a su vez le induce a concluir en la declaratoria “Sin Lugar” de la presente demanda por improcedente, determinándose de un simple cálculo matemático se observa que el contrato de arrendamiento fue prorrogado contractualmente a partir del 1° de julio de 2004, prórroga ésta que vence efectivamente como lo formuló en su defensa el codemandado JUAN CARLOS ORDUZ, el 1° de julio de 2005, fecha ésta a partir de la cual comenzará a regir la prórroga legal que de acuerdo a lo establecido en el literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es de un (1) año, si así lo deciden los arrendatarios. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho de este Tribunal, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). AÑOS 195º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA, MSc.
EL SECRETARIO,
REINALDO RONDÓN
Siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 9287.-
EL SECRETARIO
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