EXP- 5967 SENT. 9285
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se inició el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) intentara la ciudadana MARISELA MESTRE DE PAZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.854.382 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio HUMBERTO OLANO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14230, contra la ciudadana MARTHA STRUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.724.868 y de igual domicilio, para que le pagara la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs.851.250,oo), por concepto del monto una letra de cambio, intereses y comisión.
Dicha demanda fue distribuida por el juzgado quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Noviembre de 2000, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, que la admitió en fecha 14 de noviembre de 2000, emplazándose a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente al día que conste en actas su citación, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Ahora bien, este tribunal observa que habiéndose cumplido las etapas procesales correspondientes a este procedimiento: oposición, contestación, promoción y evacuación de pruebas por las partes intervinientes en esta causa: la actora y la demandada; y estando en espera para proceder a la notificación de las partes intervinientes para la fijación de los informes en este proceso en fecha 31 de marzo de 2003, cuando ocurre lo siguiente.
En fecha 9 de julio de 2003 el apoderado judicial de la parte demandada diligencio informando al tribunal el fallecimiento de la parte actora en la presente causa en fecha 10 de enero de 2003, consignando en original el acta de defunción correspondiente emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Santa Lucia, la cual se observa debidamente sellada y firmada por el funcionario que suscribe y certifica la misma, y por cuanto se observa la veracidad de dicho documento por cuanto es emanado del organismo competente y del funcionario que dan fe publica a dicho testimonio, el tribunal en fecha 12 de agosto de 2003 le dio entrada y agrego al expediente.
En razón de lo antes expuesto y fundamentado en derecho, el tribunal en fecha 15 de agosto de 2003 dicto resolución suspendiendo el curso de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 144 del Código de Procedimiento Civil, así mismo el tribunal ordeno la citación de los herederos desconocidos de conformidad con lo establecido en el articulo 231 UP SUPRA.
En fecha 29 de Agosto de 2003 el tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado en esa misma fecha por el apoderado judicial de la parte demandada.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las consideraciones siguientes:
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3º:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la Instancia:
3º “Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención de la instancia se verifica ope legis al transcurrir el tiempo necesario para que aplique según sea el caso. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención en esta causa, operarán desde que se introdujo la demanda.
La norma contempla que el juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juzgador quien puede o no hacer uso de ellas.
En la presente causa se observa que ha ocurrido la perención que en doctrina el jurista Ricardo Enrique La Roche denomina como dentro de las especificas ya que la perención genérica es la de un lapso anual, mientras que las especificas están referidas a casos concretos como lo son por citación, por muerte del litigante, por caducidad del carácter con que se obra. Para estos casos específicos la ley pretende que la suspensión del proceso que ordenan los artículos 141 y 144 del Código de Procedimiento Civil no sea indefinida, y asume que seis meses es un plazo suficiente para que cualquiera de las partes tome interés en citar a la contraria a los fines de la continuación del juicio.
En virtud de esto, el tribunal observa que desde el día 29 de agosto de 2003 fecha de la ultima actuación impulsora de este proceso, hasta el día de hoy ha transcurrido mas de seis meses, lapso este que supera el establecido por la ley, sin que se haya impulsado la causa, por tal razón y de acuerdo a lo establecido en el articulo 267 ordinal 3º en concordancia con el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, la instancia queda extinguida de pleno derecho. Y ASI SE DECIDE
No hay Condenatoria en costas dado el carácter de este fallo.
Expídase copia certificada por Secretaria y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los CUATRO (04) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y l46° de la Federación.
LA JUEZ
Abog. HELEN NAVA DE URDANETA. MSc.
EL SECRETARIO
REINALDO RONDON
Siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.), se dictó y se publicó el fallo que antecede bajo el No. 9285.-
EL SECRETARIO,
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